REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 3 de Julio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2005-002384
ASUNTO : SP11-P-2005-002384

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
A los fines de determinar si se decreta o no medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano HERNAN MERCHAN GÓMEZ, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
La privación judicial preventiva de libertad, como lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, es la medida restrictiva de libertad más extrema a que hace referencia la norma adjetiva penal, la cual tiene por objeto asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del mismo.

Por otra parte, la protección de los derechos humanos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca su culpabilidad, no puede significar el abandono a mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, que sería el conjunto de reglas que permiten al Juez conocer la verdad de los hechos, tal y como lo establece el artículo 13 de la ley adjetiva penal y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que no solo interesan al acusado y a la víctima, sino a toda la colectividad en general.

Ahora bien, este Tribunal para decidir debe observar necesariamente lo siguiente:
Los hechos denunciados por la ciudadana Maria Angélica Hernández Gómez, consisten en que el día 30 de abril del año 2005, el imputado antes mencionado, llegó y empezó a tratarla con malas palabras, propinándole un puño en la nariz, el cual se le ha manifestado con fuertes dolores de cabeza e indicándole de que no le tenia miedo a nadie; procediendo posteriormente el antes mencionado ciudadano, a sacar sus pertenencias y unos equipos eléctricos.

Igualmente, en fecha 07 de mayo del año señalado, se hizo presente a las tres de la mañana en estado de embriaguez, con intenciones de introducirse a la vivienda.

Por último, el 29 de octubre de 2005, el imputado de autos, ingresó nuevamente en la vivienda de la víctima, la tomó por el cuello y arremetió física y verbalmente contra ella.

En fecha 22 de noviembre de 2005, el Tribunal de Control N° 3 de esta extensión Judicial, celebra audiencia especial, conforme a lo establecido en el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal y decidió DECRETAR UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD al ciudadano HERNAN MERCHAN GOMEZ, establecida en el artículo 256 ordinales 3° 4° 5° y 6° del Código Orgánico Procesal penal, con la obligación de: 1.-Presentaciones cada ocho (8) días ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. 2.- Prohibición de salida del país sin autorización del Tribunal. 3.- Prohibición de consumir bebidas alcohólicas. 4.- Prohibición de acercarse al hogar o recinto de trabajo de la víctima así como tener algún trato con ella. Decretó asimismo la aplicación del procedimiento abreviado.

En fecha 22 de diciembre de 2005, la ciudadana Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público, presenta formal acusación contra del ciudadano HERNAN MERCHAN GOMEZ; imputándole la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 y 20 ambos de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia y LESIONES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Vigente, en perjuicio de la ciudadana María Angélica Hernández, fijándose la celebración del juicio oral y público.

En virtud de lo anteriormente señalado, observa este Juzgador que en diferentes oportunidades, se fijó la audiencia del juicio oral y público en la presente causa y el mismo no se celebra ante la inasistencia del imputado HERNAN MERCHAN GOMEZ, tal como se evidencia a los folios 52 y 67. Asimismo, del resultado de la boleta de citación que corre al folio 65, se observa diligencia suscrita por el Alguacil Gersón Guerrero, adscrito a esta Extensión Judicial, en la cual informa que en el lote 78 del Barrio Bolivariano vive es la señora María Isabel Romero Bonilla, cédula de identidad N° 13.918.709, quien tiene más de 5 años viviendo en el mismo.

Igualmente, verificado a través del sistema Iuris 2000, el imputado ha incumplido con las presentaciones impuestas, solicitando el Fiscal del Ministerio Público la revocatoria de la medida cautelar a HERNAN MERCHAN GOMEZ, y se le decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Visto la petición anterior, observa quien decide, que constan en autos fundados elementos de convicción para que este Tribunal dicte contra al ciudadano HERNAN MERCHAN GOMEZ, privación judicial preventiva de libertad, puesto que el mismo en reiteradas oportunidades y sin justificación aparente, ha incumplido con la obligación de atender al llamado del Tribunal y al cumplimiento de las presentaciones impuestas, siendo igualmente oportuno señalar que concurren los extremos previstos en el artículo 250 de la ley adjetiva penal, a saber: (a) La existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad. (b) Fundados elementos de convicción que catapultan indicar a los referidos ciudadanos como autores o partícipes en la comisión del delito endilgado por la representante Fiscal y (c) Una presunción de peligro de fuga.

En consecuencia, este Tribunal considera que en el presente caso, tal como se presentan las circunstancias, lo procedente es decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado HERNAN MERCHAN GOMEZ, a quien se le imputa la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 y 20 ambos de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia y LESIONES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Vigente, en perjuicio de la ciudadana María Angélica Hernández, y así se decide.

En mérito de lo anterior este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO NÚMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

ÚNICO: Decreta PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra al ciudadano: HERNAN MERCHAN GOMEZ, nacionalidad Colombiano, natural de Villa del Rosario República de Colombia, nacido en fecha 26-10-1976, edad 29 años, hijo de Nubia Esperanza Gómez y Hernán Merchán, obrero, soltero Titular de la Cédula de Ciudadanía 88.193.466, teléfono 0276-7874355 y residenciado en Palotal calle primera, lote A-7, casa sin número, San Antonio Estado Táchira, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 y 20 ambos de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia y LESIONES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Vigente, en perjuicio de la ciudadana María Angélica Hernández; todo de conformidad con los artículos 250, 251 y 262 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se revoca la medida de coerción personal decretada al prenombrado ciudadano en fecha 22 de noviembre de 2005. Se ordena igualmente librar órdenes de captura.

Notifíquese a las partes, déjese copia de la presente decisión y líbrense las respectivas órdenes de aprehensión.


El Juez Segundo de Juicio,
Abg. ELISEO PADRON HIDALGO



La Secretaria,
ABG. LUCY MAIRENA MÁRQUEZ DELGADO