REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 28 de Julio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2006-000979
ASUNTO : SP11-P-2006-000979

-I-
IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO

Celebrada como ha sido la audiencia oral y pública, en el asunto penal identificado en este Juzgado con la nomenclatura Nro. SP11-P-2006-00979, seguida por la Fiscal Vigésima Quinta del Ministerio Público abogada Violeta Infante Bencomo, contra los ciudadanos WILMER SUAREZ GARAVITO, de nacionalidad Colombiano, natural de Cúcuta; República de Colombia, nacido el día 02-05-1.984, de 21 años de edad, de profesión u oficio cáletero, de estado civil soltero, titular de la cedula de Identidad N°CC.-88.131.422, residenciado en Palotal, caserío, de las casa que regalo Chávez San Antonio del Táchira; hijo de Mariela Garavito y Amilcar Suárez Rojas; y JAIME CAMARGO MADRID, de nacionalidad Colombiano, natural de San Fernando de Bolívar; República de Colombia, nacido el día 28-10-1.973, de 32 años de edad, de profesión u oficio cáletelo, de estado civil soltero, titular de la cedula de Identidad N°CC.-3.947.261, residenciado en Palotal, caserío, de las casa que regalo Chávez San Antonio del Táchira; hijo de Sergio Camargo Rosa y Elvia Madrid Navarro, por la comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, en perjuicio del Estado Venezolano; este Tribunal entra a resolver las peticiones de las partes del siguiente modo:

-II-
LOS HECHOS OBJETO DE PROCESO
En fecha 17 de marzo de 2006, aproximadamente a las 5:00 horas de la tarde, funcionarios de la Guardia Nacional, encontrándose de patrullaje por la trocha ubicada en la finca centeno, por la posterior del Liceo Manuel Díaz Rodríguez, San Antonio, fueron aprehendidos dos ciudadanos cada uno de ellos conduciendo una bicicletas, quienes fueron identificados como WILMER SUAREZ GARAVITO y JAIME CAMARGO MADRID, transportando unos recipientes plásticos tipo pimpina, los cuales contenía en su interior una sustancia líquida que resultó ser gasolina.


-III-
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En la audiencia oral y pública, la Fiscal del Ministerio Público oralmente hizo una síntesis del hecho imputado, presentando formal acusación contra los ciudadanos como WILMER SUAREZ GARAVITO y JAIME CAMARGO MADRID, por el delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, en perjuicio del Estado Venezolano, pidiendo fuera admitida la acusación Fiscal y los medios de prueba promovidos, requiriendo el enjuiciamiento de los imputados al considerar que se encontraba acreditada su autoría en el hecho endilgado.

Por su parte la defensa expuso sus alegatos, manifestando que efectivamente sus defendidos deseaban acogerse al procedimiento por admisión de hechos, pidiendo fuera escuchado.

Sobre la base de lo anterior, el Tribunal a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal, procedió a pronunciarse sobre la acusación presentada, y Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley: A: Se admitió totalmente la acusación presentada contra WILMER SUAREZ GARAVITO y JAIME CAMARGO MADRID, por el delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, en perjuicio del Estado Venezolano, al reunir los requisitos de ley y B: Se admitieron totalmente los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público por ser considerados necesarios, legales, lícitos y pertinentes.

Acto seguido, se le impuso a los imputados del contenido del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral quinto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de la admisión de los hechos y de las alternativas a la prosecución del proceso, explicándoles en un lenguaje sencillo los hechos por los cuales se les acusaba, el contenido de la acusación, y los elementos que configuran el delito endilgado. Los imputados libre de juramento, apremio y coacción, manifestaron cada uno por separado: WILMER SUAREZ GARAVITO: “Admito los hechos y pido la imposición de la pena; es una admisión voluntaria, es todo”. JAIME CAMARGO MADRID: “Admito los hechos y pido la imposición de la pena; es una admisión voluntaria, es todo”. La representante Fiscal no acotó nada más. La defensa manifestó no tener objeción alguna, solicitando se tenga en cuenta que su defendido no tenía antecedentes penales.

-IV-
El Tribunal ante los alegatos expresados por las partes, realiza los siguientes pronunciamientos:
-a-
De la acusación

El acto conclusivo de acusación penal presentado por el Ministerio Público, se admitió totalmente, tanto por los hechos imputados como por la calificación jurídica dada a esos hechos, ya que del cúmulo de diligencias de investigación recabadas y presentadas para ser ofrecidas y convertidas en prueba, se evidencia la existencia de fundados elementos para someter a juicio a los ciudadanos WILMER SUAREZ GARAVITO y JAIME CAMARGO MADRID, por el hecho endilgado; tal conclusión la arribó este órgano jurisdiccional, luego de examinar los siguientes elementos:

1.- Acta de Investigación penal N° CR-1-DF-11-1RA-CIA-SIP-136, de fecha 17 de marzo de 2006, en la que los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión del acusado.

2.- Informe Químico N° CO-LC-LR1DIRDQ-2006/375 de fecha 18-03-2006, suscrito por el experto José Evelio Sierra Castro, adscrito a la Guardia Nacional de Venezuela, en donde se determina que se trata de hidrocarburo (gasolina).


La calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público a los hechos objeto del proceso y tomada por el Tribunal es acertada ya que existe la consumación formal del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, en perjuicio del Estado Venezolano.

-b-
De las pruebas

Los elementos de convicción recabados por el Ministerio Público, son admitidos por este Juzgador para ser convertidos en prueba en el debate, fueron tomados en cuenta por este Despacho, por ser de obtención lícita, pertinentes al debate, y necesarios para el esclarecimiento de la verdad.

-c-
Del procedimiento por Admisión de los Hechos

Se acordó con lugar la petición de la defensa y del acusado de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se verificó la concurrencia de los siguientes supuestos: (1) La acusación penal se encontraba admitida, por haberse observado la suficiencia de elementos de convicción para considerar al imputado como presunto responsablemente penalmente del hecho endilgado, tal como se estableció en el acápite “a” del presente capitulo; y (2) Los acusados libre de juramento, apremio y coacción, y asistido debidamente por la defensa, de manera voluntaria solicitaron la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, en la oportunidad procesal correspondiente, en el marco del procedimiento.

En consecuencia se acordó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, con los efectos de ley, como son: No haber lugar al debate contradictorio, imposición inmediata de la pena, y aplicación de las rebajas contenidas en el dispositivo del artículo 376 del código adjetivo penal venezolano. Y así se decide.
-d-
De la pena

El delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, en perjuicio del Estado Venezolano, es sancionado con arresto de tres meses a un año y multa de trescientas a mil unidades tributarias. Estas Penas conforme la regla del término medio del artículo 37 del Código Penal, quedan en siente meses y quince días; y multa de seiscientas unidades tributarias.

Visto que los acusados no tienen antecedentes penales, este Juzgador con base a la discrecionalidad, en aras de la equidad, en obsequio a la imparcialidad y la justicia como lo prevé el artículo 02 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme al numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, toma las penas en su límite mínimo.

Seguidamente, le es aplicado el procedimiento especial por admisión de los hechos, y siendo que el delito por el cual se declaró responsable a WILMER SUAREZ GARAVITO y JAIME CAMARGO MADRID, no está incluido en los supuestos de delito previstos en la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Ley Contra la Corrupción, y no existiendo violencia contra las personas, se aplica la rebaja prevista en la ½, por lo que queda como pena definitiva DOS (02) MESES Y QUINCE (15) DÍAS DE ARRESTO Y 150 UNIDADES TRIBUTARIAS DE MULTA. Y así se decide.

Por otra parte, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se exonera a WILMER SUAREZ GARAVITO y JAIME CAMARGO MADRID, de las costas procesales. Igualmente se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva a L Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada por el Juez de Control en fecha 18-03-2006.

-V-
Por los razonamientos precedentemente esbozados, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Penal del Estado Táchira, (Extensión San Antonio del Táchira), administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve:

PRIMERO: Se admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público y los medios de pruebas ofrecidos.
SEGUNDO: CONDENA a los ciudadanos WILMER SUAREZ GARAVITO, de nacionalidad Colombiano, natural de Cúcuta; República de Colombia, nacido el día 02-05-1.984, de 21 años de edad, de profesión u oficio cáletero, de estado civil soltero, titular de la cedula de Identidad N°CC.-88.131.422, residenciado en Palotal, caserío, de las casa que regalo Chávez San Antonio del Táchira; hijo de Mariela Garavito y Amilcar Suárez Rojas; y JAIME CAMARGO MADRID, de nacionalidad Colombiano, natural de San Fernando de Bolívar; República de Colombia, nacido el día 28-10-1.973, de 32 años de edad, de profesión u oficio cáletelo, de estado civil soltero, titular de la cedula de Identidad N°CC.-3.947.261, residenciado en Palotal, caserío, de las casa que regalo Chávez San Antonio del Táchira; hijo de Sergio Camargo Rosa y Elvia Madrid Navarro, a cumplir la pena de DOS (02) MESES Y (15) QUINCE DÍAS DE ARRESTO, por encontrarse culpables en la comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, para lo cual se tomó el contenido del artículo 37 y 74 numeral 4, ambos del Código Penal y la rebaja contenida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada en fecha 80 de marzo, 2006, revisándose la misma conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, ampliado las presentaciones ante la oficina de alguacilazgo cada treinta (30) días.
CUARTO: EXONERA a los acusados WILMER SUAREZ GARAVITO y JAIME CAMARGO MADRID, del pago de las constas procesales, por haber hecho uso de la Defensa Publica.
QUINTO: CONDENA a los acusados WILMER SUAREZ GARAVITO y JAIME CAMARGO MADRID, a pagar la multa de ciento cincuenta (150) unidades tributarias, es decir la suma de cinco millones cuarenta mil bolívares (Bs. 5.040.000,oo), de conformidad con el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos.
SEXTO: Se ordena la entrega de las bicicletas retenidas a quienes demuestren la propiedad de las mismas.
SÉPTIMO: Se ordena la destrucción de los recipientes que contenían el combustible retenido

Contra la presente sentencia procede el recurso de ley, conforme lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal; déjese copia debidamente certificada del presente fallo; y firme la decisión remítase al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad competente.



El Juez Segundo de Juicio,
Abg. ELISEO JOSÉ PADRÓN HIDALGO



El Secretario,
Abg. Héctor Eduardo Ochoa Hernández