REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 27 de Julio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2006-002022
ASUNTO : SP11-P-2006-002022

-I-
IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO

Celebrada como ha sido la audiencia oral y pública, en el asunto penal identificado en este Juzgado con la nomenclatura Nro. SP11-P-2006-002022, seguida por la Fiscal Vigésima Quinta del Ministerio Público abogada Violeta Infante Bencomo, contra el ciudadano NEPTALI ALVAREZ JACOME, quien dice ser de nacionalidad Venezolana (Nacionalizado), natural de Abrego, Santander, República de Colombia, titular de la cédula de identidad N° 25.096.172, con fecha de nacimiento 14-11-1951, de 55 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación mecánico, residenciado en la Calle 1, casa N° 9-54, Barrio Curazao, San Antonio del Táchira, a quien se le imputa el delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE HIDRICARBUROS, previsto y sancionado en el artículo 4, numeral 16, en concordancia con el artículo 02 de la Ley Sobre El Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano; este Tribunal entra a resolver las peticiones de las partes del siguiente modo:


-II-
LOS HECHOS OBJETO DE PROCESO

En fecha 08 de Junio de 2006, aproximadamente a las cinco horas de la tarde, funcionarios de la Guardia Nacional, encontrándose de servicio en la Aduana Subalterna de Ureña, observaron que se aproximaba un vehículo tipo taxi color blanco, en sentido Ureña – Cúcuta, indicándole a su conductor que se estacionara al lado derecho de la vía y al detenerse se le indicó al ciudadano que abriera el portamaletas procediendo a realizarle la inspección del vehículo detectándose en la maletera cinco recipientes plásticos de cinco litros cada uno; cinco recipientes plásticos de tres litros cada uno, y seis recipientes plásticos de dos litros cada uno, todos llenos y contentivos del presunto combustible de nominado gasolina, para un total de cincuenta y dos litros aproximadamente.

De igual manera se procedió a inspeccionar en la parte interna del vehículo encontrando oculto debajo del tablero ocho recipientes plásticos de dos litros cada uno; dos recipientes plásticos de tres litros cada uno y un recipiente plástico de cinco litros aproximadamente, todos llenos y contentivos de presunto combustible denominado gasolina para un total de veintisiete litros.

Se procedió a extraer el combustible del tanque de almacenamiento del vehículo lográndose la extracción de sesenta litros aproximadamente de combustible denominada gasolina, la cual al efectuar la sumatoria dio un resultado general de ciento treinta y nueve del presunto combustible denominado gasolina; quedando identificado el conductor del vehículo como NEPTALÍ ALVAREZ JACOME, quien quedó detenido preventivamente.

-III-
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En la audiencia oral y pública, la Fiscal del Ministerio Público oralmente hizo una síntesis del hecho imputado, presentando formal acusación contra el ciudadano NEPTALÍ ALVAREZ JACOME, por el delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE HIDROCARBUROS, previsto y sancionado en el artículo 4, numeral 16, en concordancia con el artículo 02 de la Ley Sobre El Delito de Contrabando, pidiendo fuera admitida la acusación Fiscal y los medios de prueba promovidos, requiriendo el enjuiciamiento del imputado al considerar que se encontraba acreditada su autoría en el hecho endilgado.

Por su parte la defensa expuso sus alegatos, manifestando que efectivamente su defendido deseaba acogerse al procedimiento por admisión de hechos, pidiendo fuera escuchado.

Sobre la base de lo anterior, el Tribunal a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal, procedió a pronunciarse sobre la acusación presentada, y Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley: A: Se admitió totalmente la acusación presentada contra el ciudadano NEPTALÍ ALVAREZ JACOME, por el delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE HIDROCARBUROS, previsto y sancionado en el artículo 4, numeral 16, en concordancia con el artículo 02 de la Ley Sobre El delito de Contrabando, al reunir los requisitos de ley y B: Se admitieron totalmente los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público por ser considerados necesarios, legales, lícitos y pertinentes.

Acto seguido, se le impuso al imputado del contenido del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral quinto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de la admisión de los hechos y de las alternativas a la prosecución del proceso, explicándole en un lenguaje sencillo los hechos por los cuales se le acusaba, el contenido de la acusación, y los elementos que configuran el delito endilgado. El imputado libre de juramento, apremio y coacción, manifestó: “Admito los hechos y pido la imposición de la pena; es una admisión voluntaria. Es todo”. La representante Fiscal no acotó nada más. La defensa manifestó no tener objeción alguna, solicitando se tenga en cuenta que su defendido no tenía antecedentes penales.


-IV-
El Tribunal ante los alegatos expresados por las partes, realiza los siguientes pronunciamientos:
-a-
De la acusación

El acto conclusivo de acusación penal presentado por el Ministerio Público, se admitió totalmente, tanto por los hechos imputados como por la calificación jurídica dada a esos hechos, ya que del cúmulo de diligencias de investigación recabadas y presentadas para ser ofrecidas y convertidas en prueba, se evidencia la existencia de fundados elementos para someter a juicio al ciudadano NEPTALÍ ALVAREZ JACOME, por el hecho endilgado; tal conclusión la arribó este órgano jurisdiccional, luego de examinar los siguientes elementos:

1.- Acta de Investigación penal N° 280, de fecha 08 de junio de 2006, en la que los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión del acusado.

2.- Informe Químico N° CO-LC-LR1DIRDQ-2006/722 de fecha 09-06-2006, suscrito por el experto Luis Enrique Luna, adscrito a la Guardia Nacional de Venezuela, en donde se determina que se trata de hidrocarburo.


La calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público a los hechos objeto del proceso y tomada por el Tribunal es acertada ya que existe la consumación formal del delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE HIDROCARBUROS, previsto y Sancionado en el numeral 16 del artículo 4, en concordancia con el artículo 02 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en relación con el parágrafo único del artículo 5 eiusdem.

-b-
De las pruebas

Los elementos de convicción recabados por el Ministerio Público, son admitidos por este Juzgador para ser convertidos en prueba en el debate, fueron tomados en cuenta por este Despacho, por ser de obtención lícita, pertinentes al debate, y necesarios para el esclarecimiento de la verdad.

-c-
Del procedimiento por Admisión de los Hechos

Se acordó con lugar la petición de la defensa y del acusado de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se verificó la concurrencia de los siguientes supuestos: (1) La acusación penal se encontraba admitida, por haberse observado la suficiencia de elementos de convicción para considerar al imputado como presunto responsablemente penalmente del hecho endilgado, tal como se estableció en el acápite “a” del presente capitulo; y (2) El acusado libre de juramento, apremio y coacción, y asistido debidamente por la defensa, de manera voluntaria solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, en la oportunidad procesal correspondiente, en el marco del procedimiento.

En consecuencia se acordó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, con los efectos de ley, como son: No haber lugar al debate contradictorio, imposición inmediata de la pena, y aplicación de las rebajas contenidas en el dispositivo del artículo 376 del código adjetivo penal venezolano. Y así se decide.
-d-
De la pena

El delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE HIDROCARBUROS, previsto en el numeral 16 del artículo 4, en concordancia con el artículo 02 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, es sancionado con prisión de cuatro (04) a ocho (08) años, la cual conforme la regla del término medio del artículo 37 del Código Penal, queda en seis (06) años de prisión.

Visto que el acusado no tiene antecedentes penales, este Juzgador con base a la discrecionalidad, en aras de la equidad, en obsequio a la imparcialidad y la justicia como lo prevé el artículo 02 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme al numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, toma la pena en su límite mínimo, siendo la misma cuatro (04) años.

Ahora bien, por tratarse de un punible agravado, el numeral dieciséis del artículo 04 de la ley especial prevé, el aumento de la pena desde un tercio a la mitad de ésta, considerando quien aquí decide que dada las circunstancias del caso, lo dable es el aumento de la pena en un tercio, quedando como pena la de cinco (05) años y cuatro (04) meses de prisión.

Seguidamente, le es aplicado el procedimiento especial por admisión de los hechos, y siendo que el delito por el cual se declaró responsable a NEPTALÍ ALVAREZ JACOME, no está incluido en los supuestos de delito previstos en la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Ley Contra la Corrupción, y no existiendo violencia contra las personas, se aplica la rebaja prevista en la ½, por lo que queda como pena definitiva DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN. Y así se decide.

-V-
Por los razonamientos precedentemente esbozados, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Penal del Estado Táchira, (Extensión San Antonio del Táchira), administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve:

PRIMERO: Se admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público y los medios de pruebas ofrecidos.
SEGUNDO: CONDENA al ciudadano NEPTALI ALVAREZ JACOME, quien dice ser de nacionalidad Venezolana (Nacionalizado), natural de Abrego, Santander, República de Colombia, titular de la cédula de identidad N° 25.096.172, con fecha de nacimiento 14-11-1951, de 55 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación mecánico, residenciado en la Calle 1, casa N° 9-54, Barrio Curazao, San Antonio del Táchira, Estado Táchira, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, por encontrarse culpable en la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE HIDROCARBUROS, previsto y sancionado en el numeral 16, del artículo 04, en concordancia con el artículo 02 de la Ley Sobre El Delito de Contrabando, para lo cual se tomó el contenido del artículo 37 y 74 numeral 4, ambos del Código Penal y la rebaja contenida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada en fecha 10 de junio de 2006.
CUARTO: EXONERA al acusado NEPTALI ALVAREZ JACOME, del pago de las constas procesales, por haber hecho uso de la Defensa Publica.
QUINTO: CONDENA al acusado NEPTALI ALVAREZ JACOME, a las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal, penas éstas que cumplirá en el lugar que determine el Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 367 y 376 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
SEXTO: Se ordena la entrega del vehículo a la persona que demuestre la titularidad de la propiedad sobre el mismo; ello en virtud que los seriales se encuentran originales como lo demuestra la experticia que consta al folio 57, y que el Ministerio Público no probó que sea propiedad del acusado NEPTALI ALVAREZ JACOME.
SÉPTIMO: Se ordena la destrucción de los recipientes que contenían el combustible retenido.

Contra la presente sentencia procede el recurso de ley, conforme lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal; déjese copia debidamente certificada del presente fallo; y firme la decisión remítase al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad competente.



El Juez Segundo de Juicio,
Abg. ELISEO JOSÉ PADRÓN HIDALGO



La Secretaria,
Abg. GEIBYY GARABÁN OLIVAR