REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 27 de Julio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2004-000405
ASUNTO : SP11-P-2004-000405

-I-
IDENTIFICACION DEL PROCESO
Celebrada como ha sido la audiencia oral y pública, la causa penal identificada en este Juzgado con la nomenclatura SP11-P-2004-000405, seguida por el Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Publico, abogado Domingo Hernández Hernández, contra la ciudadana LUZ ELENA MANCILLA VILLAMIZAR, de nacionalidad Colombiana, titular de la cédula de ciudadanía CC- 51.802.378, fecha de nacimiento 29-10-65, 39 años de edad, residenciada en la carrera primera entra calles 12 y 13 casa 115 Barrio el Carmen El Vigía Estado Mérida, hijo Manuel Mancilla (v) y Mercedes Villamizar (v), por la comisión del delito de TRANPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Este Tribunal entra a resolver las peticiones de las partes del siguiente modo:

-II-
LOS HECHOS OBJETO DE PROCESO
Conforme el escrito de acusación consignado en la Oficina de Alguacilazgo y la exposición realizada oralmente por el representante Fiscal, el día 21 de Diciembre de 2004, aproximadamente a las 09:35 horas de la noche, se encontraban de servicio en el Punto de Control fijo de la aduana principal San Antonio del Táchira, los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, cuando se observó un vehículo procedente de Territorio Colombiano, con las siguientes características: Marca Chevrolet, Modelo Caproce Classic, año 1982, color verde, placa AAD-578, con cinco personas abordo, a lo cual se le indico al conductor que estacionara y mostrara sus documentos de identidad a las personas del interior del vehículo en cuestión.

Se les solicitó a los pasajeros que bajarán sus respectivos equipajes para la sala de requisa, observando que en el interior del vehículo había una maleta grande de color negro, la cual fue tomada por una ciudadana que presentaba una actitud nerviosa, por lo que se ubicaron cuatro testigos, a lo cual al abrir el equipaje se notó poca cantidad de prendas de vestir a pesar de su gran tamaño, y el peso de la misma era superior a lo normal, el funcionario al perforar la maleta con un tenedor, en la parte externa observó un olor penetrante, desmoronándose la cubierta; de seguidas se le efectuó una prueba de orientación de campo, denominada Narco Test, para cocaína arrojando resultado negativo; luego se le practicó la prueba de narco test para Heroína, dando como resultado positivo.

Acto seguido la ciudadana que transportaba la maleta indicó que venia en compañía de la ciudadana que vestía para el momento pantalones blue jeans de color negro y franela blanca, alegando que no la dejaran ir que la maleta la traían las dos, por lo que se procedió a identificarla como LUZ ELENA MANCILLA VILLAMIZAR; al realizar el pesaje de la maleta sin prendas de vestir arrojo un peso bruto de once (11) Kilogramos.


-II-
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En fecha veintiséis (26) de julio de 2006, se dio inicio a la Audiencia de Juicio Oral y Publico en el presente asunto; luego de verificada las partes y cumplida las formalidades de ley se le concedió el derecho de palabra al Representante Fiscal, quien hizo los alegatos, ratificando la acusación en todas sus partes, en contra de LUZ ELENA MANCILLA VILLAMIZAR, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por lo tanto solicitó se aperturara el debate del Juicio Oral y Público, solicitando en la sentencia definitiva un fallo condenatorio y se le imponga la pena correspondiente.

Acto seguido, se concedió el derecho de palabra a la Defensa, en la persona de la abogada LADY MARIANA CONTRERAS, quien hace sus alegatos respectivos en forma oral refiriendo entre otras cosas, lo siguiente: “Solicito sea oída mi defendida ya que la misma ha manifestado su deseo de confesar su culpabilidad admitiendo los hechos por cuanto ella manifestó que si es responsable del delito pero en grado de facilitadora, pido se tome en consideración y sea aplicable el artículo 74 numeral 4 del Código Penal, y el procedimiento especial por admisión de los hechos, pues en la audiencia preliminar le fue negado ese derecho, es todo”.

A continuación se procedió a imponer a la acusada LUZ ELENA MANCILLA VILLAMIZAR, del precepto contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la garantía de no estar obligado a confesarse culpable o declarar contra sí mismo, su cónyuge, concubina o pariente dentro del cuarto grado de consaguinidad o segundo de afinidad, y que en caso de hacerlo no estar sometido a juramento, presión, apremio o coacción de naturaleza alguna, e igualmente de que la declaración es un medio para su defensa y por tanto tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaigan; igualmente de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento especial por admisión de los hechos. Seguidamente se le dio el derecho de palabra a la acusada LUZ ELENA MANCILLA VILLAMIZAR, quien expuso: “Yo acepto la responsabilidad en el acto, yo efectivamente si participé pero facilitándole la comisión del delito a ROSA JULIA FLOREZ, por ello pido al tribunal que me imponga la pena como facilitadota, por cuanto en la audiencia preliminar yo lo iba a hacer y no me dejaron, es todo”.

Seguidamente el representante del Ministerio Público solicitó el derecho de palabra nuevamente y expone: “Ciudadano juez, en vista de lo afirmado por la ciudadana LUZ ELENA MANCILLA VILLAMIZAR, este representante Fiscal informa al tribunal que hace una modificación en la calificación jurídica a la acusada en cuanto a su participación en el delito, calificándose como FACILITADORA EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el numeral tercero del artículo 84 del Código Penal”.

De seguidas impuesta nuevamente LUZ ELENA MANCILLA VILLAMIZAR, del precepto constitucional, las medidas alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento especial por admisión de los hechos, expuso: “Yo admito los hecho y pido que me impongan la pena, porque efectivamente yo facilité la comisión del delito como ya lo dije a ROSA JULIA FLOREZ”.

Nuevamente concedido el derecho de palabra a la defensa expuso: “Vista la aceptación de los hechos, por parte de mi defendida a la calificación dada por el Ministerio Público referida a FACILITADORA EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, solicito ciudadano Juez se tome en cuenta que mi representada decidió asumir su responsabilidad en virtud en aras de la economía procesal, y en busca de una sentencia condenatoria expedita, pido se tome ello en cuenta al momento de la imposición de la pena y le aplique el procedimiento por admisión de los hechos, pido asimismo, dos copias certificadas de la decisión que se dicte, es todo”


Seguidamente el Tribunal, en vista de la admisión de responsabilidad en los hechos imputados por el Ministerio Público dictó la correspondiente sentencia, en su parte dispositiva, exponiendo los fundamentos de hecho y de derecho, que motivan la decisión en el presente integro.

-IV-

El Tribunal ante los alegatos expresados por las partes, realiza los siguientes pronunciamientos:
-a-
Punto Previo
Tal y como se indicó en el acta de audiencia, el Tribunal vista la admisión de responsabilidad en los hechos imputados por el Ministerio Público y con ello la culpabilidad por parte de la acusada, y pese a que aún cuando la presente causa se tramita por la vía procedimiento ordinario, procedió a aplicar el procedimiento por admisión de los hechos, por cuanto la acusada LUZ ELENA MANCILLA VILLAMIZAR, admitió su responsabilidad como FACILITADORA EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el numeral tercero del artículo 84 del Código Penal, situación que evidentemente no fuera planteada en el desarrollo de la audiencia preliminar, lo que le cercenó el derecho de admitir los hechos para la imposición de la pena; en consecuencia, este juzgador ratifica la aplicación de ese procedimiento especial, dándose por reproducidas las documentales presentadas y admitidas por el Juez de Control en su oportunidad,

-b-
De la acusación

El cambio de calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público a los hechos objeto del proceso es tomada por este Tribunal, al ser acertada ya que existe la consumación formal del delito de FACILITADORA EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el numeral tercero del artículo 84 del Código Penal. Esta calificación se apoya en los siguientes elementos:

 Acta de Investigación Penal N° 2021, de fecha 21 de diciembre de 2004.

 Dictamen Pericial Químico de orientación, Pesaje y precintaje, N° CO-LC-LR-1-DIR- PO/ 2004/ 166, de fecha 22 de diciembre de 2004.

 Informe de experticia química N° 9700-134-LCT-5172, de fecha 03 de enero de 2005.



-c-
De las pruebas
Los elementos de convicción recabados por el Ministerio Público, admitidos por el Juez de Control para ser convertidos en prueba en el debate, fueron tomados en cuenta por este Despacho, por ser de obtención lícita, pertinentes al debate, y necesarios para el esclarecimiento de la verdad.

-d-
De la admisión de los hechos
Se acordó con lugar la petición de la defensa y de la acusada de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se verificó la concurrencia de los siguientes supuestos: (1) La acusación penal se encontraba admitida, por haberse observado la suficiencia de elementos de convicción para considerar a la acusada como presunta responsablemente penalmente del hecho endilgado, tal como se estableció en el acápite “b” del presente capitulo; y (2) La acusada libre de juramento, apremio y coacción, y asistida debidamente por la defensa, de manera voluntaria solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, en la oportunidad procesal correspondiente (con la observación supra indicada), en el marco del procedimiento.

En consecuencia se acordó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, con los efectos de ley, como son: No haber lugar al debate contradictorio, imposición inmediata de la pena, y aplicación de las rebajas contenidas en el dispositivo del artículo 376 del código adjetivo penal venezolano. Y así se decide.
-e-
De la pena
El delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, se encuentra previsto en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, siendo sancionado con prisión de ocho (08) años a diez (10) años, la cual conforme la regla del término medio del artículo 37 del Código Penal, queda en nueve (09) años de prisión.

Ahora bien, visto que la acusada de autos se le imputa dicho punible en grado de FACILITADORA, se le aplica la rebaja de ley contenida en el numeral tercero del artículo 84 del Código Penal, a saber la mitad de la referida pena, quedando está en cuatro (04) años y seis (06) meses de prisión.

Asimismo, aplicado el procedimiento especial por admisión de los hechos, y siendo que el delito por el cual se declaró responsable a LUZ ELENA MANCILLA VILLAMIZAR, está incluido en los supuesto de delito previstos en la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, sien exceder de ocho años su límite máximo, se aplica la rebaja prevista en 1/3, por lo que queda como pena definitiva DOS (02) AÑOS y TRES (03) MESES DE PRISIÓN. Así también se le condena a las accesorias de ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal. Y así se decide.

De igual manera, se ordena la destrucción de la sustancia incautada de conformidad con el artículo 117, 1118 y 119 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes, en virtud que la misma no tiene uso terapéutico, la cual está debidamente experticiada.

Por último, este Juzgador exonera a la acusada del pago de las costas del proceso, en virtud de la gratuidad de la justicia de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

-IV-
Por los razonamientos precedentemente esbozados, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio del Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve:

PRIMERO: CONDENA a la ciudadana LUZ ELENA MANCILLA VILLAMIZAR, de nacionalidad Colombiana, titular de la cédula de ciudadanía CC- 51.802.378, fecha de nacimiento 29-10-65, 39 años de edad, residenciada en la carrera primera entra calles 12 y 13 casa 115 Barrio el Carmen El Vigía Estado Mérida, hijo Manuel Mancilla (v) y Mercedes Villamizar (v), a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de FACILITADORA EN EL DELITO DE TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el numeral tercero del artículo 84 del Código Penal.

SEGUNDO: Se EXONERA a la acusada LUZ ELENA MANCILLA VILLAMIZAR, del pago de las costas procesales conforme al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

TERCERO: SE CONDENA a la ciudadana LUZ ELENA MANCILLA VILLAMIZAR, a las accesorias de ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal.

CUARTO: SE MANTIENE LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada en contra de LUZ ELENA MANCILLA VILLAMIZAR, en virtud de la sentencia condenatoria dictada.

QUINTO: De conformidad con el artículo 119 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ordena la destrucción de la sustancia incautada la cual está debidamente experticiada.

SEXTO: Expídase las copias certificadas solicitada por la defensa.

Déjese copia debidamente certificada del presente fallo; y firme la decisión remítase al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad competente.



EL JUEZ
ABG. ELISEO JOSÉ PADRÓN HIDALGO



LA SECRETARIA
GEIBBY DEL VALLE GARABÁN OLIVARES