REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 27 de Julio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : SJ11-P-2002-000011
ASUNTO : SJ11-P-2002-000011

Procede este tribunal a resolver la solicitud interpuesta por la defensora Gladis Josefina González Rosales, en su carácter de defensora del acusado DENNYS JAVIER HERNÁNDEZ, a tal efecto considera:

En fecha 20-02-2006, este juzgador dictó decisión en la cual se revisó la Privación Judicial Preventiva de Libertad a DENNYS JAVIER HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, en virtud de haber transcurrido más de dos (02) años en detención preventiva, en tal decisión se estableció:

“…Ante las consideraciones mencionadas, este Tribunal debe revisar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano DENNYS JAVIER HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, y en su lugar decretar Medida Cautelar Sustitutiva para garantizar las resultas del proceso, en virtud que ha transcurrido mas de dos (02) años desde el decreto de privación de libertad, lo que excede del plazo señalado en el primer aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide…
…Tomando en consideración la gravedad de los delitos imputados, la pena que podría llegarse a imponer, y los bienes jurídicos afectados, este tribunal, considera necesario decretar la Medida Cautelar Sustitutiva contenida en los numerales tercero y octavo del artículo 256, en concordancia con el artículo 258, del Código Orgánico Procesal Penal, debiéndose cumplir con las siguiente condiciones: 1.- Presentarse el imputado una vez cada ocho (08) días por ante la oficina de alguacilazgo; 2. Presentar dos (02) fiadores de reconocida solvencia moral y económica, los cuales se obligarán a: Que el imputado no se ausentará de la jurisdicción del tribunal, presentarlo una vez cada ocho (08) días ante el despacho y satisfacer los gastos de captura y las costas procesales causadas hasta el día en que el afianzado se hubiere ocultado o fugado. Se fija el monto de la multa para cada uno de los fiadores en cincuenta (50) unidades tributarias, lo que significa que el ingreso de cada uno de los mismos, debe ser equivalente a las unidades tributarias fijadas como multa. Se deberá acreditar constancias de ingresos, balances y constancias de residencias de los fiadores, y constancia de la residencia del acusado lo cual se verificará”.

Posteriormente, en fecha 18 de abril de 2006, este Tribunal dicta decisión en donde:

…”REVISA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada a DENNYS JAVIER HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 15.538.162, nacido el 22-06-1981, a quien se le imputa la comisión de los delitos de Homicidio Calificado en grado de Cooperador Inmediato y Lesiones Personales Graves, tipificados en los artículos 408, ordinal 1°, en concordancia con el artículo 83 y artículo 417 del Código Penal; eximiéndolo de la presentación de los fiadores y exigiéndose que el mismo sea sometido al cuidado y vigilancia de un familiar, quien se comprometerá ante el tribunal, previa presentación de constancia de residencia debidamente verificada ante la oficina de alguacilazgo, a presentarlo cada ocho (08) días ante la oficina de alguacilazgo, y las veces que sea requerido por el tribunal, manteniéndose en vigencia las demás condiciones exigidas en la decisión comentada; todo de conformidad con el artículo 264, en concordancia el numeral segundo del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal…”

La defensora requiere a este Tribunal se le otorgue permiso para que su defendido se traslade hasta el Centro de Ayuda Integral “Cristo viene pronto” ubicado en Barbacoa, Estado Anzoátegui, a fin de formar parte de la misma, remitiendo constancia expedida por el pastor del Centro Cristiano de Ureña ciudadano John Campos.

Al respecto, este Tribunal considera que no es procedente en el presente asunto otorgar el permiso solicitado por la defensora de autos, ya que considera este Juzgador que la medida cautelar impuesta al acusado de autos asegura el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantiza la estabilidad en la tramitación del mismo y la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, por lo que si se otorga el permiso requerido, pudiera significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, el normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas; por ende se niega la solicitud impetrada y así se decide.-

Por las consideraciones anteriormente expuestas este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:

ÚNICO: NIEGA LA SOLICITUD interpuesta por la Abogada Gladis Josefina González Rosales, en su carácter de defensora del acusado DENNYS JAVIER HERNÁNDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 15.538.162, nacido el 22-06-1981, a quien se le imputa la comisión de los delitos de Homicidio Calificado en grado de Cooperador Inmediato y Lesiones Personales Graves, tipificados en los artículos 408, ordinal 1°, en concordancia con el artículo 83 y artículo 417 del Código Penal, de revisar la medida cautelar sustitutiva.

Notifíquese al Ministerio Público y a la Defensa. Déjese copia debidamente certificada.




El Juez
Abg. Eliseo José Padrón Hidalgo




La Secretaria
Geibby Garabán Olivare