REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 26 de Julio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2006-001040
ASUNTO : SP11-P-2006-001040

CAPITULO I
INTROITO
Celebrada como ha sido el Juicio Oral y Público, con ocasión de la acusación presentada por el abogado Carlos Julio Useche Carrero, en su carácter de Fiscal Octavo del Ministerio Público, contra el imputado VICTOR JULIO SALINAS CARO, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, natural de Rubio, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° 13.303.534, con fecha de nacimiento 15-06-1979, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación estudiante, residenciado en el Poblado, Calle Principal, casa de color amarilla, al lado de un canal, Rubio, Estado Táchira, por la comisión del delito de FALSA ATESTACION, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 242 del Código Penal; este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:


CAPITULO II
HECHO IMPUTADO
Conforme la exposición oral y el escrito de acusación Fiscal, en fecha 21 de Marzo de 2006, siendo las 3:45 horas de la tarde, se celebró la continuación del Juicio Oral y Público, por ante el Juzgado Primero de Juicio, en la causa N° SJ11-P-2001-39, en la cual el testigo, hoy imputado en el presente asunto ciudadano Víctor Julio Salinas Caro, rindió declaración bajo juramento y tras la cual la Representante Fiscal, conforme lo dispuesto en el artículo 242 del Código Penal, manifestó que el imputado había incurrido en falso testimonio, ya que había según éste, ocultado y afirmado lo falso, y en virtud de que el mismo fue realizado en presencia del ciudadano Juez de Juicio, de la Fiscal del Ministerio Público, de la Defensa Pública y demás personas presentes en la audiencia de Juicio Oral.

Arguyó el Ministerio Público que la conducta de éste, configuraba a criterio de la representante fiscal delito en audiencia, solicitando por ello su inmediata detención, conforme lo dispone el artículo 354 de la norma adjetiva penal, solicitando fuera dejado a ordenes de la Fiscalía del Ministerio Público, para que iniciara la investigación correspondiente; visto lo anterior, el ciudadano Juez de Juicio, estimó que estaban llenos los extremos del artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando la detención inmediata del ciudadano Carlos Luis Castro Caro, levantó el acta, dejándolo a disposición del Ministerio Público de guardia, quedando el mencionado ciudadano detenido preventivamente a ordenes de la Fiscalía Octava del Ministerio Público.




CAPITULO III
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
Se le concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se formuló la acusación en contra del imputado VICTOR JULIO SALINAS CARO, por la comisión del delito de FALSA ATESTACION, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 242 del Código Penal, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de prueba ofrecidos por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho.

Seguidamente, se le impuso al imputado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, de las alternativas a la prosecución del proceso, informando al mismo que en virtud de la calificación jurídica efectuada por el Ministerio Público, el cual es el delito de FALSA ATESTACION, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 242 del Código Penal, procede como Alternativa a la Prosecución del Proceso la Suspensión Condicional del Proceso, conforme al los artículos 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, y el procedimiento especial de admisión de hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mismo querer declarar, y haciéndolo en forma espontánea, sin presión, ni coacción, libre de todo juramento, manifestó: “Admito los hechos y solicito la Suspensión Condicional del Proceso, es todo”.

Visto lo manifestado por el imputado, y tomando en consideración que la causa se tramita por el procedimiento abreviado, se procedió a realizar el control de la acusación, admitiéndola totalmente así como las pruebas ofrecidas por el Representante del Ministerio Público, en su escrito de acusación Fiscal, por ser necesarias, lícitas y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos. Nuevamente el acusado fue revestido de todas las garantías que le asistían, manifestando: Ratifico mi pedimento, admito los hechos y solicito la Suspensión Condicional del Proceso, es todo.

Posteriormente se le concedió el derecho de palabra a la defensa, quien manifestó: “Solicito la Suspensión Condicional del Proceso tal y como lo establece el artículo 37 del Código Orgánico Procesal Penal, y se tome consideración que mi defendido no tiene antecedentes penales, para lo cual le solicito que le imponga el lapso probatorio mínimo correspondiente, salvo mejor criterio es todo”.

Por ultimó se le cedió el derecho de palabra al Representante Fiscal para que expresara su opinión acerca de la Alternativa solicitada, manifestando: “Este Representante del Ministerio Público, como director de la acción penal, no tiene objeción alguna al respecto, es todo”.

CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:



-a-
De la admisión de la acusación
De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción, por los cuales es procedente admitir totalmente la acusación penal presentada contra el ciudadano VICTOR JULIO SALINAS CARO, por la comisión del delito de FALSA ATESTACION, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 242 del Código Penal. Y así se decide.

-b-
De los medios de prueba
Conforme las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado observa que el Ministerio Público ofreció los medios de prueba descritos en el capitulo quinto intitulado “De las Pruebas” de su escrito de acusación; los cuales son admitidos, por ser de lícita obtención, pertinentes al hecho debatido, necesarios para el esclarecimiento de la verdad por las vías jurídicas, y de recepción legal, y así se decide.


Por su parte la defensa no ofreció elemento de prueba alguno.


-c-
De la Suspensión Condicional del Proceso
Admitido el acto conclusivo de acusación, el acusado asistido por su defensa, solicitó la medida alternativa de prosecución del proceso denominada Suspensión Condicional del Proceso, la cual es procedente por verificarse los siguientes supuestos de ley:

1) La pena establecida para el delito imputado: La acusación fue admitida por un delito sancionado con pena inferior a tres (03) años en su límite máximo.

2) El consentimiento de las partes: La acusado teniendo pleno conocimiento de sus derechos y de los efectos legales de la Suspensión Condicional del Proceso aceptó formalmente su responsabilidad, y el representante fiscal no hizo objeción alguna.

3) La buena conducta predelicitual del imputado: Este Juzgado presume de buena fe, la buena conducta del imputado y el no sometimiento previo a esta medida alternativa de persecución del proceso, dado que la mala conducta debe demostrarse expresamente o estar reflejado en las actas.


En consecuencia, se le concede al ciudadano VICTOR JULIO SALINAS CARO, la Suspensión Condicional del Proceso por el lapso de UN AÑO, debiendo durante ese tiempo cumplir con la siguiente condición: Presentarse una vez cada treinta (30) días por ante este Despacho, por el lapso indicado a través de la oficina de Alguacilazgo.

CAPITULO V
DISPOSITIVO
Por los razonamientos anteriormente esbozados, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, extensión San Antonio, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve:

PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra del acusado VICTOR JULIO SALINAS CARO, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, natural de Rubio, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° 13.303.534, con fecha de nacimiento 15-06-1979, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación estudiante, residenciado en el Poblado, Calle Principal, casa de color amarilla, al lado de un canal, Rubio, Estado Táchira, por la comisión del delito de FALSA ATESTACION, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 242 del Código Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE las pruebas ofrecidas por el Representante del Ministerio Público, en su escrito de acusación Fiscal, por ser necesarias, lícitas y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos.
TERCERO: APRUEBA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa para el acusado VICTOR JULIO SALINAS CARO, de conformidad con lo previsto en los artículos 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: FIJA COMO PLAZO DE REGIMEN DE PRUEBA UN (01) AÑO, contados a partir de la presente fecha, de conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal; debiendo la acusado, cumplir con la siguiente condición: Presentarse una vez cada treinta (30) días por ante este Despacho, por el lapso indicado a través de la oficina de Alguacilazgo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, déjese un original certificado para los archivos del Tribunal.-



EL JUEZ SEGUNDO DE JUICIO
ELISEO JOSÉ PADRÓN HIDALGO





LA SECRETARIA
ABG. GEIBBY GARABÁN OLIVARES

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