REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 26 de Julio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2005-000007
ASUNTO : SP11-P-2005-000007

-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
ACUSADOS:

MIGUEL PARDO CRUZ, indocumentado, de nacionalidad colombiana, natural de Palmira Valle, Republica de Colombia, fecha de nacimiento 21-01-1960, de 44 años de edad, que profesión u oficio vendedor, hijo Jorge Enrique Pardo ( F) y Clara Cruz (v), residenciado, Barrio Santo Domingo, parte Alta , calle22 N° 7-79 Cúcuta Colombia.
CRUZ OLGA LUCIA, de nacionalidad colombiana, con cédula de ciudadanía N° 60.346.975, de 32 años de edad, de fecha nacimiento 17-03-72, soltera, hija Jorge Enrique Pardo (f) y Clara Cruz (v), profesión u oficio del hogar, natural de Cúcuta Colombia, residenciada en Toledo Plata, calle 18 N° 15-20, Cúcuta, Colombia.

DEFENSOR:
Abogada Johann Ramírez Bustamante.

FISCAL:
Abogado Ben Sánchez, Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Táchira.

DELITO OBJETO DE JUICIO:
HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el ordinal cuarto del artículo 454 del Código Penal (vigente para tal oportunidad).

II
NARRATIVA
-a-
Relación de los hechos
Conforme al escrito de acusación y la exposición hecha por el representante del Ministerio Público en la audiencia oral y pública, el día 10 de enero de 2005, aproximadamente a las 2:00 p.m., estando destacados en el punto de control fijo de la Aduana Principal de San Antonio del Táchira, los funcionarios CASTELLANOS RODRÍGUEZ HENRY Y CALDERON HENRY JAVIER, atendieron a la ciudadana CARMEN EMILSE GARCÍA, quien manifestaba haber sido despojada de un (01) bolso color negro marca totto, por parte de tres personas desconocidas, que con astucia y engaño, lograron apoderarse del mismo, cuando se encontraba en su vehículo chevette placas DGH 104, en la comercializadora El Compadre.

Estando en el punto de control con la víctima, transitaban por allí intentando cruzar la frontera tres (03) personas, las cuales fueron reconocidas por CARMEN EMILSE GARCÍA, se aprehendieron y fueron identificadas como MIGUEL PARDO CRUZ, OLGA LUCIA CRUZ, junto a un adolescente, incautándose dinero, otras pertenencias entre las cuales se encontraba el bolso denunciado como hurtado por la víctima e identificado por ésta.

-b-
Relación del debate
El juicio se desarrolló en las audiencias de los días 04 y 11 de julio de 2006. Iniciado el Juicio Oral y Publico, se cumplieron las formalidades de ley como lo son la verificación de la presencia de las partes y la imposición de las normas de compostura, el Ministerio Público hizo uso del derecho de palabra, presentando sus alegatos de apertura, ratificando la acusación presentada, por la cual se aperturó a juicio, manifestando que con las pruebas que serán evacuadas se demostraría la responsabilidad de los acusados.

Por su parte la Defensa manifestó entre otras cosas que sus defendidos son inocentes, situación que se demostraría en el debate.

Impuestos los acusados del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 y del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se les preguntó si estaban dispuestos a rendir declaración, manifestando OLGA LUCIA CRUZ, que no deseaba declarar, haciéndolo afirmativamente MIGUEL PARDO CRUZ. Retirada de la sala la acusada, MIGUEL PARDO CRUZ, expuso: “ Yo no me he robado ese bolso y yo estaba recostado en una silla cerca del cementerio aquí en San Antonio y vi el bolso y lo agarré lo guardé, yo lo que hago es leer las cartas y me fui para Cúcuta y en eso venía mi hermana que venía caminando por el puente y me vio el bolso me lo pidió y yo se lo regalé, le dije vamos a comprar una cosas ahí en San Antonio, y nos regresamos y ahí estaba una señora gritando ese es el bolso mío, y la misma me pidió quinientos mil bolívares y me soltaba y ella sabia que quien se lo había quitado y yo sólo tenía en el bolsillo eran treinta mi bolívares.”


Acto seguido el Tribunal procedió a recibir la pruebas de conformidad con el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, llamando a declarar a los ciudadanos: Calderón Henry Javier y Hernández López Jesús Antonio. Se prescindió del testimonio de Castellanos Rodríguez Henry y Carmen Emilse García, por cuanto no fue posible su comparecencia al juicio, de conformidad con el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo se incorporaron por su lectura las siguientes pruebas documentales:
*Reconocimiento N° 9700-062-005 de fecha 11-01-2005 (folio 25);
*Experticia N° 9700-062-006 de fecha 11-01-2006 (folio 26).

Se declaró concluida la fase de recepción de pruebas y de conformidad con el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal le concedió a las partes el derecho de palabra a fin de que expongan sus CONCLUSIONES DE CIERRE Y LA CORRESPONDIENTE RÉPLICA Y CONTRARRÉPLICA (la cual debía versar únicamente sobre las conclusiones formuladas por la parte contraria que antes no hubieran sido discutidas); en virtud de lo expuesto, se le cedió derecho al Fiscal del Ministerio Público, quien de manera clara y razonada expuso sus conclusiones de cierre, solicitando se dictara sentencia condenatoria en la presente causa al quedar comprobaba plenamente la comisión del hecho por parte de los acusados de autos.

Por su parte la defensa de manera razonada expuso también sus alegatos de cierre, manifestando sentencia absolutoria para sus defendidos. No hubo réplica por parte del Ministerio Público.

El acusado MIGUEL PARDO CRUZ, expuso (revestido nuevamente de los derechos y garantías que le asisten) que: “Soy inocente”.

Se declaró concluido el desarrollo del debate, el juzgador de inmediato en presencia de las partes, de conformidad con el artículo 365 en su segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, expuso las consideraciones y las razones que le llevaron a tomar la decisión en la presente causa, y se procedió a dar lectura sólo a la parte dispositiva de la presente sentencia; advirtiendo a las partes que la publicación del integro de la sentencia se efectuará en la décima audiencia siguiente a aquella a las 10:00 a.m.

III
MOTIVA y FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

De seguidas pasa este Tribunal a analizar todos y cada uno de los medios probatorios recibidos en las dos sesiones de juicio oral y público, a saber:

1. La declaración del acusado MIGUEL PARDO CRUZ, es tenida por este Tribunal como un elemento válido para establecer las circunstancias en las cuales sucedieron los hechos, y la eventual responsabilidad en la comisión de éstos, dado que tal deposición fue rendida libremente, sin apremio, coacción o juramento y en presencia de su defensor, además de que previamente le fue advertido su derecho de abstenerse de declarar, sin que el ejercicio de ese derecho significara perjuicio para su presunción de inocencia.

2. Las deposiciones de Calderón Henry Javier y Hernández López Jesús Antonio.

CALDERON HENRY JAVIER, titular de la cédula de identidad N° 12.798.348, quien una vez juramentado expuso: “ El día 10 enero del 2005, me encontraba de servicio en la Aduana Principal de San Antonio, a eso de las 10:00 de la mañana, se presento una señora con su esposo y la misma manifestó que había sido objeto de un robo de un bolso por parte de tres personas mediante engaño o artimañas y la misma puso la denuncia en el Comando de la Guardia y luego nos fuimos nuevamente para el aduana a ver si veía pasar las personas que la habían robado. Como a las 12:00 del medio día, la señora vio a tres personas y ella los identificó que eran las personas que le habían sustraído el bolso y al verificar la pertenencias que estos sujetos llevaban, se encontró un (01) bolso negro marca TOTTO. Ella se les fue encima cuando los vio. Dentro de las pertenencias que llevaban, iba el bolso que la señora reconoció como syyo.
El Fiscal interroga y se dejó constancia que el Funcionario identificó a los acusados que se encuentran en Sala como las personas que señalo la ciudadana que fue objeto del hurto.

Esta deposición, constituye un medio de prueba válido para ser valorado en forma concatenada con el resto de los medios de prueba, ya que no se aprecia motivo alguno para tener su dicho como no fiables. Su presencia como funcionarios actuante el día de los hechos, le da validez a su deposición para formar criterio acerca de la responsabilidad o no de los acusados. Por lo tanto, el Tribunal le da valor a su testimonio, por cuanto observó venir a las personas que resultaron detenidos entre ellos MIGUEL PARDO CRUZ y OLGA LUCIA CRUZ, quines fueron reconocidas por la víctima Carmen Emilse García, como lo sujetos que le sustrajeron su bolso; además que efectivamente dentro de las partencias de estas personas fue hallado el bolso marca TOTO, propiedad de la víctima.


HERNÁNDEZ LOPEZ JESUS ANTONIO, titular de la cédula de identidad N° 12.253.439 quien una vez juramentado expuso: “Yo me encontraba en el negocio de mi hermano, yo vengo a declarar por el robo que le hicieron a una señora que siempre compra mercancía en el negocio, y le sacaron el bolso dentro del carro, yo salí en la moto los buscamos en la moto por ahí por la muralla y nos los conseguimos y me devolví. Ella se fue para la Aduana y allá los agarraron y yo fui de testigo sólo del bolso par verificar que ahí estaban las pertenencias de la señora”.
El Fiscal le interroga manifestando: “Las personas que le robaron fue una señor, una señora y muchacho.
La defensa interroga y el testigo expuso: “La señora Emilse la vi a su mes porque nos quedo debiendo y no fue más”.

Esta deposición, constituye un medio de prueba válido para ser valorado en forma concatenada con el resto de los medios de prueba, ya que no se aprecia motivo alguno para tener su dicho como no fiable. Si bien, no presenció el momento en el cual la victima fue despojada del bolso, presenció la detención de los acusados, y corrobora lo afirmado por el funcionario HERNÁNDEZ LOPEZ JESUS ANTONIO, que efectivamente Carmen Emilse García, cuando MIGUEL PARDO CRUZ y OLGA LUCIA CRUZ, pasaban por el punto de control de la Guardia Nacional junto con el adolescente, los reconoció como las personas que le sustrajeron el bolso; además afirma que efectivamente el bolso reconocido por la víctima como suyo, fue encontrado en las pertenencias de los acusados, una vez hecho el registro por parte del funcionario.


3. Se incorporó por su lectura el reconocimiento N° 9700-062-005, de fecha 11 de enero de 2005, en el cual el experto Angie Sánchez Montañez, deja constancia que practicó reconocimiento legal sobre los siguientes objetos: un bolso sintético de los comúnmente denominados carteras marca TOTTO; un bolso KOALA, marca KIPLING; un bolso cartera, marca CANDIES; siete prendas de vestir camisas, marca LEVIS; 26 prendas de vestir franelas, sin marca aparente; y una prenda de vestir chaqueta, marca USA JEANS.

Constituye esta documental, un medio de prueba válido pues fue incorporada conforme a las normas del Código Orgánico Procesal Penal; además, fue emitida por un funcionario con conocimiento en la materia, el cual concluye que entre los objetos que hizo el reconocimiento, se encuentra el bolso marca TOTTO, reconocido tanto por el funcionario aprehensor como por el testigo HERNÁNDEZ LOPEZ JESUS ANTONIO, como el bolso que la víctima al momento de la aprehensión de los acusados, fue encontrado en las pertenencias que éstos llevaban.

4. Se incorporó por su lectura la experticia N° 9700-062-006, de fecha 11 de enero de 2005, en el cual el experto Angie Sánchez Montañez, concluye que el dinero identificado con los seriales en el informe pericial constituyen billetes de la República de Colombia y de la República Bolivariana de Venezuela y pertenecen a piezas de origen legal.

Esta documental, es un medio de prueba válido pues fue incorporada conforme a las normas del Código Orgánico Procesal Penal; además, fue emitida por un funcionario con conocimiento en la materia, el cual concluye que el dinero experticiado es de curso legal en la República de Colombia y la República Bolivariana de Venezuela.

Sobre la base de las pruebas ofrecidas, incorporadas y controvertidas en el debate oral, para este Tribunal quedó suficientemente acreditado que el día 10 de enero de 2005, aproximadamente a las 2:00 p.m., estando destacados en el punto de control fijo de la Aduana Principal de San Antonio del Táchira, los funcionarios CASTELLANOS RODRÍGUEZ HENRY Y CALDERON HENRY JAVIER, aprehendieron a tres personas, dos (02) adultos identificados como MIGUEL PARDO CRUZ y OLGA LUCIA CRUZ, y un adolescente, quienes momentos antes, sustrajeron del vehículo chevette, propiedad de la señora Carmen Emilce García, un bolso identificado con la marca TOTTO y denunciado como hurtado por la víctima.

Por otra parte, quedó claramente establecido con el testimonio de Calderón Henry Javier y Hernández López Jesús Antonio, que las personas detenidas entre ellos MIGUEL PARDO CRUZ y OLGA LUCIA CRUZ, fueron reconocidas por la víctima Carmen Emilse García, como lo sujetos que le sustrajeron su bolso; además que efectivamente dentro de las partencias de estas personas fue hallado el bolso marca TOTO, propiedad de la víctima.

La coartada del acusado MIGUEL PARDO CRUZ, el cual indicó que se consiguió el bolso, quedó desvirtuada, pues se probó que efectivamente él junto con su hermana OLGA LUCIA CRUZ y un adolescente, sustrajeron el bolso de la ciudadana Carmen Emilse garcía, el cual les fue hallado en sus pertenencias al momento de circular por la Aduana Principal de San Antonio del Táchira.

De todo lo anterior se colige la culpabilidad de los acusados en tales hechos, conclusión a que se llega luego de realizar en forma armónica, coherente y eslabonada, un análisis y concatenación racional de la declaración rendida libre de todo apremio, coacción o juramento por el acusado MIGUEL PARDO CRUZ, con las deposiciones hecha por los testigos, en donde se ha advertido que efectivamente el dicho de éste no encuentra soporte en otra declaración que no sea la propia, lo que confirma de manera definitiva que él y su hermana, participaron en el hurto donde resultó víctima Carmen Emilse García.

De esta manera, este tribunal, con sustento en los elementos probatorios incorporados en el debate oral y público, queda suficientemente desvirtuada la presunción de inocencia que amparaba al acusado, ya que se estableció en forma plena y racional, más allá de duda razonable alguna, que los acusados MIGUEL PARDO CRUZ y OLGA LUCIA CRUZ, perpetraron el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el ordinal cuarto del artículo 454 del Código Penal (vigente para tal oportunidad). Así se decide.

IV
DOSIMETRIA PENAL

El delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el ordinal cuarto del artículo 454 del Código Penal (vigente para tal oportunidad), tiene asignada la pena de dos a seis años de prisión. El término normalmente aplicable conforme al artículo 37 del Código Penal, es de cuatro años de prisión.

Tal como lo dispone el numeral cuarto del artículo 74 del Código Penal, siendo discrecional al juez, consonante a lo que sea más equitativo o racional, en obsequio de la imparcialidad y la justicia, como lo dispone el artículo 02 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aplicando la atenuante genérica ya que los acusados no tienen antecedentes penales, la pena se rebaja en un año y seis, quedando la definitiva a imponer en DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN. Así se decide.

Por las consideraciones expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:

PRIMERO: Condena al acusado MIGUEL PARDO CRUZ, indocumentado, de nacionalidad Colombiana, fecha de nacimiento 21-01-1960, de 44 años de edad, de profesión u oficio vendedor, hijo de Jorge Enrique Pardo (f) y Clara Cruz (v), residenciado en el Barrio Santo Domingo, Parte Alta, Calle 22, N° 7-79, Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia A CUMPLIR LA PENA DE DOS (2) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISION, por haberse demostrado su responsabilidad en la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 454, ordinal 4°, del Código Penal Venezolano (vigente para la fecha del hecho), en perjuicio de Carmen Emilse García.
SEGUNDO: Condena a la acusada OLGA LUCIA CRUZ, de nacionalidad Colombiana, con cédula de ciudadanía N° 60.346.975, de 32 años de edad, fecha de nacimiento 17-03-1972, soltera, de profesión u oficios propios del hogar, natural de Cúcuta, Colombia, residenciada en Toledo Plata, Calle 18 N° 15-20 de Cúcuta, Colombia, hija de Jorge Enrique Pardo (f) y Clara Cruz (v) A CUMPLIR LA PENA DE DOS (2) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISION, por haberse demostrado su responsabilidad en la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 454, ordinal 4°,del Código Penal Venezolano (vigente para la fecha del hecho), en perjuicio de Carmen Emilse García.
TERCERO: Condena a los acusados MIGUEL PARDO CRUZ Y OLGA LUCIA CRUZ, identificados supra, a las penas accesorias, conforme al artículo 16 del Código Penal Venal Venezolano.
CUARTO: MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD a MIGUEL PARDO CRUZ, Indocumentado, de nacionalidad Colombiana, fecha de nacimiento 21-01-1960, de 44 años de edad, de profesión u oficio vendedor, hijo de Jorge Enrique Pardo (f) y Clara Cruz (v), residenciado en el Barrio Santo Domingo, Parte Alta, Calle 22, N° 7-79, Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia.
QUINTO: MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION JUDICIAL DE LA LIBERTAD, a favor de la acusada OLGA LUCIA CRUZ, de nacionalidad Colombiana, con cédula de ciudadanía N° 60.346.975, de 32 años de edad, fecha de nacimiento 17-03-1972, soltera, de profesión u oficios propios del hogar, natural de Cúcuta, Colombia, residenciada en Toledo Plata, Calle 18 N° 15-20 de Cúcuta, Colombia, hija de Jorge Enrique Pardo (f) y Clara Cruz (v).
SEXTO: Se exonera a los acusados de las costas procesales, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SÉPTIMO: Se ordena la devolución del dinero incautado a la víctima, ciudadana CARMEN EMILSE GARCIA, de nacionalidad Colombiana, con cédula de ciudadanía N° 60.346.975, de 32 años de edad, soltera, natural de Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia, residenciada en la Calle 22, Barrio La Cabrera de Cúcuta Colombia.

La parte dispositiva de la presente sentencia se dictó a los once (11) días del mes de julio de dos mil seis, y es publicada, dictada y refrendada de manera íntegra, en San Antonio del Táchira, a los veintiséis (26) días del mes de julio de dos mil seis.

EL JUEZ PROFESIONAL

ABG. ELISEO JOSE PADRON HIDALGO



LA SECRETARIA,

ABG. GEIBBY GARABÁN OLIVARES