REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 25 de Julio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2006-001824
ASUNTO : SP11-P-2006-001824

Antecedentes
En fecha 26 de mayo de 2006, este Tribunal recibió acusación privada presentada por GILDOWER SERGUEY CÁNCHICA VIVAS, venezolano titular de la cédula de identidad N° 12.252.542, asistido del abogado José Alejandro Díaz Díaz, contra JAIRO ANTONIO CARRILLO MÉNDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 8.102.638. Esta acusación fue ratificada en fecha 20-06-2006 admitiéndose la misma por auto de fecha 21-06-2006.

Nombrado defensor por parte de JAIRO ANTONIO CARRILLO MÉNDEZ, el 28-06-2006, se fijó para el 19-07-2006 la audiencia de conciliación. En esa fecha las partes, asistidas de sus respectivos abogados, conciliaron exponiendo lo siguiente: JAIRO ANTONIO CARRILLO MENDEZ: “Quiero conciliar con el querellante y por ello le pido una disculpa pública y me comprometo a no agredirlo nuevamente ni verbal ni mucho menos físicamente, ni a través de mi persona ni por intermedio de terceros”. Por su parte, el ciudadano GILDOWER SERGUEY CANCHICA VIVAS, manifestó: Acepto formalmente las disculpas ofrecidas en esta audiencia por el señor Jairo Antonio, y yo me comprometo a que no seguir ejerciendo ante Cadela ningún tipo de denuncia que guarde relación directa con dicho ciudadano; de la misma manera me retracto de las ya hechas”.

Motivación para decidir
La acción penal, fuente jurídica de cualquier proceso penal, es la expresión de la voluntad del Estado, por la cual le permite al funcionario judicial correspondiente, de conformidad con una querella (en casos de delitos querellables), o con el conocimiento que dicho funcionario tenga de la infracción o infracciones perseguibles de oficio, iniciar y proseguir procesos, para que, luego, se dicte sentencia condenatoria o absolutoria preclusión de la instrucción o cesación del procedimiento. (VARGAS. P, 1998. 29 ss).

Ahora bien, la acción penal puede ser pública o privada. La acción penal pública es de obligatorio ejercicio por parte del Ministerio Público, tal como lo establece el numeral cuarto del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal.

El legislador por razones de política criminal y en consideración al bien jurídico lesionado, ha querido que en ciertos hechos delictivos expresamente señalados en la norma penal, sea la propia víctima la que ejerza la acción penal, estableciendo un procedimiento especial que está regulado en el capitulo séptimo del libro tercero del Código Orgánico Procesal Penal.

Estos hechos punibles son los delitos de acción privada strictu sensu, donde expresamente el legislador exige la acusación de la víctima para su enjuiciamiento, y de los cuales forman parte la difamación y la injuria, por cuanto se requiere expresamente tal como lo establece el artículo 450 del Código Penal, la acusación de la parte agraviada.

Ahora bien, como medio alternativo a la solución de conflictos, la conciliación se define como un proceso a través del cual, un tercero con conocimiento en la materia e imparcial (juez), asiste a dos o más personas para hallar la solución a su conflicto, transformándose así en un facilitador del entendimiento entre las partes. Esta figura autocompositiva de solución de controversias, se fundamenta en la voluntad de las partes para encontrar una vía de diálogo que les permita resolver sus diferencias, las cuales, aunque en principio parezcan irreconciliables, por opuestas que sean sus posiciones relacionadas con el problema surgido, con el uso de ésta, se solventa el conflicto planteado.

Con la conciliación, se permite arribar a una solución equitativa y justa del conflicto o diferencia de opiniones, presentado mediante un acuerdo o convenio negociado, concertado y discutido por las partes, según sus propios criterios, o inducidos o presentados por el conciliador, conocedor de la materia y de las normas que rigen el asunto sometido a consideración. En el caso de marras, las partes con cocimiento pleno de sus derechos, y asistidos de sus respectivos abogados, se hicieron concesiones reciprocas, las cuales pasa este juzgador a homologarlas como en efecto se hace, en virtud que se hizo de manera voluntaria. Asimismo, como efecto de la homologación se decreta el archivo de las actuaciones. Así se declara.
DISPOSITIVA

Por todas las anteriores razones y consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decide:

Primero: Homologa la conciliación realizada por GILDOWER SERGUEY CÁNCHICA VIVAS, venezolano titular de la cédula de identidad N° 12.252.542 y JAIRO ANTONIO CARRILLO MÉNDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 8.102.638, en la acusación privada incoada por el primero de los nombrados contra el segundo, por la comisión del delito de Injuria, tipificado en el artículo 444 del Código Penal; todo de conformidad con el artículo 409 del Código Orgánico Procesal Penal.
Segundo: Se ordena el archivo de las actuaciones y su remisión al archivo judicial una vez firme la decisión.

Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes.


El Juez,


Abg. Eliseo José Padrón Hidalgo



La Secretaria,



Abg. Geibby Garabán Olivares