REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 21 de Julio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2003-000133
ASUNTO : SP11-P-2003-000133


Vista la solicitud de fecha 19 de julio de 2006, realizada por el Abogado Edicson González, en su carácter de defensor del imputado YESY FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, quien dice ser de nacionalidad venezolana, Cédula de Identidad V- 15.466.098, nacido el día 08/08/1976, de 27 años de edad, soltero, hijo de FRANCIA GONZÁLEZ (V) y RICARDO FERNÁNDEZ (F), de profesión y oficio comerciante, residenciado en Barrio Los Andes, Sector Nora Hernández, Av. Los Estanques, Casa N° 876, Maracaibo, Estado Zulia, donde solicita la extensión de las presentaciones del mismo, este Tribunal para decidir observa:

En fecha 17 de septiembre de 2003, este Tribunal de Juicio dictó decisión en donde entre otras cosas acordó:
“…CALIFICAR LA FLAGRANCIA en la aprehensión de los imputados ROBIN RAFAEL CÁRDENAS SUÁREZ, YESY FERNÁNDEZ GONZÁLEZ y BELARMINA DEL CARMEN PADILLA ROJAS en la comisión de dos hechos punibles, precalificados como ROBO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el ordinal 3° del artículo 6 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo automotor, así como el delito de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO, previsto y sancionado en los artículos 320, 323 del Código Penal, por encontrarse llenos los estriemos del artículo 248 de la norma adjetiva penal. Y así se declara SEGUNDO: En cuanto al procedimiento a seguir, calificada como ha sido la flagrancia y ajustada a derecho como se encuentra la solicitud del fiscal, se ordena la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL ABREVIADO, de conformidad con lo establecido en el numeral 2° artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual se remitirán las actuaciones al Tribunal Unipersonal de Juicio en su oportunidad, para que convoque a Juicio Oral y Público. TERCERO: Acuerda dictar MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados ROBIN RAFAEL CÁRDENAS SUÁREZ, YESY FERNÁNDEZ GONZÁLEZ y BELARMINA DEL CARMEN PADILLA ROJAS, anteriormente identificados, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, el cual ha sido precalificado por el Ministerio Público como ROBO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el ordinal 3° del artículo 6 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo automotor, así como el delito de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO, previsto y sancionado en los artículos 320, 323 del Código Penal; toda vez que existe en actas fundados elementos de convicción que comprometen su responsabilidad penal como autor o partícipe en los delitos antes mencionados, conformados por la actuación cumplida por los funcionarios aprehensores. Dicha detención preventiva se cumplirá el Centro Penitenciario de Occidente con sede en Santa Ana, Municipio Córdoba, Estado Táchira….”

En fecha 20-10-2003, la Juez que conocía de la causa dicta decisión donde: SUSTITUYE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD Y EN CONSECUENCIA OTORGA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los imputados ROBIN RAFAEL CARDENAS SUAREZ, YESI FERNANDEZ y BELARMINA DEL CARMEN PADILLA ROJAS, identificados en autos; a quienes se les sigue causa por la presunta comisión de los delitos ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 6 ordinal 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y Forjamiento de Documento Público previsto y sancionado en los artículos 320 y 323 del Código Penal en perjuicio de RICARDO ENRIQUE GARCIA, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinales 3º, 4º y 8º en concordancia con el artículo 257 del Código Orgánico Procesal Penal; imponiéndole como condiciones; 1) Obligación de presentarse ante este Tribunal, una vez cada quince (15) días a partir de la presente fecha, así como las veces que sea necesaria su presencia ante el mismo, y 2) Prohibición de salir del País sin el respectivo permiso dado por escrito del Tribunal, debiendo informar a este Tribunal cualquier cambio de residencia o domicilio; 3) Prohibición de asistir a sitios o lugares en donde se expendan y/o consuman sustancias alcohólicas y/o estupefacientes; 4) Obligación por parte de cada imputado de prestación de caución económica adecuada, mediante el Depósito de dinero equivalente a treinta (30) Unidades Tributarias, caución económica ésta que no podrá ser movilizada sin las firmas conjuntas del Juez y del secretario de este Tribunal


El Tribunal visto lo manifestado por el referido profesional del derecho, verifica el sistema Iuris 2000, observando quien aquí decide que el imputado de autos, se ha presentado con regular frecuencia, razón por la cual lo ajustado a derecho en el presente caso es reconsiderar las presentaciones a las que se encuentra sometido el referido ciudadano, y como consecuencia de ello se acuerda que las mismas sean efectuadas una vez cada mes, manteniéndose el resto de las condiciones impuestas en la decisión mencionada supra, y así se decide.

En mérito de lo anterior este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY RESUELVE:

ÚNICO: Amplia la periodicidad en las presentaciones a las cuales se encuentra sometido el acusado YESY FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, quien dice ser de nacionalidad venezolana, Cédula de Identidad V- 15.466.098, nacido el día 08/08/1976, de 27 años de edad, soltero, hijo de FRANCIA GONZÁLEZ (V) y RICARDO FERNÁNDEZ (F), de profesión y oficio comerciante, residenciado en Barrio Los Andes, Sector Nora Hernández, Av. Los Estanques, Casa N° 876, Maracaibo, Estado Zulia, acordándose que a partir de la presente fecha, sean efectuadas ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, UNA VEZ CADA MES, manteniéndose el resto de las condiciones impuestas en la decisión dictada en fecha 20-10-2003, ello de conformidad con lo establecido en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase. Notifíquese a las partes. Líbrese oficio a la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión.




ABOG. ELISEO JOSÉ PADRÓN HIDALGO
JUEZ SEGUNDO DE JUICIO



ABOG. GEIBBY DEL VALLE GARABAN OLIVARES
SECRETARIA