REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 19 de Julio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2006-002191
ASUNTO : SP11-P-2006-002191

A los fines de resolver sobre el mantenimiento o no de la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada al ciudadano HUGO LINO MONTAÑÉZ, este Tribunal hace las siguientes consideraciones


-I-
En fecha 20 de junio de 2006, se celebró ante el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, audiencia de calificación de flagrancia, en donde: Se CALIFICÓ COMO FLAGRANTE la aprehensión del imputado HUGO LINO MONTAÑEZ FLORES, en la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y 9 de la Ley Sobre armas y explosivos, por considerar que se encontraban llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; se acordó el trámite de la presente causa por el procedimiento Abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, previa solicitud fiscal y se DECRETÓ PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de éste.

El día 30 de junio de 2006, se reciben las actuaciones ante este Tribunal de Juicio, fijándose Juicio Oral y Público.

-II-
Examinado el escrito presentado por la defensa, y atendiendo a los principios de enjuiciamiento penal, como son el principio de presunción de inocencia, el enjuiciamiento en libertad como regla, y el enjuiciamiento del imputado bajo privación de libertad como excepción, considera quien aquí decide que lo procedente en este caso es examinar si en el caso de marras, debe juzgarse a su defendido en libertad o excepcionalmente privado temporalmente de libertad.


La situación jurídica de la persona que se encuentra en prisión preventiva es muy imprecisa: existe una sospecha en su contra, pero aún no ha logrado demostrarse la culpabilidad. Los detenidos en tales circunstancias sufren usualmente grandes tensiones personales como resultado de la pérdida de ingresos y de la separación forzada de su familia y comunidad. De la misma manera, se produce un gran impacto psicológico y emocional al que son sometidos los imputados mientras dura esta circunstancia. Dentro de este contexto, será posible apreciar la gravedad que reviste la prisión preventiva, y la importancia de rodearla de las máximas garantías jurídicas para prevenir cualquier abuso.

Este Juzgado considera que la presunción de culpabilidad de una persona no sólo es un elemento importante, sino una condición "sine qua non" para continuar la medida restrictiva de la libertad. El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, disponen que deben existir ciertos requisitos para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, a saber:

a) Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

b) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, condiciones necesarias para que el Juez ordene la privación preventiva de libertad. La sola sospecha resulta insuficiente para justificar la continuación de la privación de la libertad, debiendo los juzgadores producir otros elementos adicionales para otorgar validez a la detención luego de transcurrido un cierto tiempo.

c) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación; La seriedad del delito y la eventual severidad de la pena son dos factores que deben tenerse en cuenta para evaluar la posibilidad de que el procesado intente fugarse para eludir la acción de la justicia.

Sin embargo, dichas circunstancias en el caso in examine no resultan suficientes, para justificar la continuación de la prisión preventiva. La posibilidad de que el imputado en el presente procesado eluda la acción de la justicia ha sido analizada considerando varios elementos, incluyendo los valores morales demostrados por la persona, su ocupación, su residencia, su nacionalidad, sus vínculos familiares, que a criterio de este juzgador son suficientes para mantenerle sometido al proceso; de la misma manera a criterio de quien decide, no existe riesgo legítimo de que los testigos sean amenazados dejando de ser válida la justificación para mantener la prisión preventiva, ya que no se encuentra acreditado en autos que existan fundados motivos para temer la intimidación de los testigos por parte del procesado.

En consecuencia, entendiendo que en la causa no se tiene la posibilidad seria y suficiente de demostrar que existe suficiente evidencia de una eventual intención de fuga u ocultamiento, la prisión preventiva se vuelve injustificada, razón por la cual lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es concederle al imputado medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, aclarando que dicha medida se impondrá con las condiciones necesarias para asegurar que el imputado comparezca, tomando de la misma manera en consideración que la duración excesiva de la privación judicial preventiva de libertad origina el riesgo de invertir el sentido de la presunción de inocencia, el cual se torna cada vez más difícil de afirmar, ya que se está privando de su libertad a una persona que legalmente todavía es inocente, y en consecuencia está sufriendo el castigo severo que la ley reserva a los que han sido efectivamente condenados.

Por estas razones lo ajustado a derecho es conceder la petición de otorgar medida cautelar al citado imputado, razón por la cual, se le imponen las siguientes condiciones 1) Presentarse cada ocho (08) días ante este Tribunal por intermedio de la oficina de Alguacilazgo; 2) Presentar dos (02) fiadores, de reconocida solvencia moral y económica, con ingresos (cada uno) superiores al millón de Bolívares, debiendo acreditar a este Juzgado su buena conducta, su residencia y capacidad económica, siendo necesario que se encuentren domiciliados en el territorio de la República y que se comprometan a: a) Que el acusado no se ausentará de la jurisdicción del Tribunal; b) Presentarlo ante este despacho cada vez que sea requerido; c) satisfacer los gastos de captura y las costas procesales causadas, hasta el día que el afianzado se hubiese ocultado o fugado; d) pagar por vía de multa, en caso de no presentar al imputado dentro del termino que al efecto se les señale, la cantidad de treinta (30) unidades Tributarias; medida ésta que se impone de conformidad con lo establecido en los artículos 256 ordinales 3° y 8° y 258 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.

Ahora bien, visto que en la causa rielan certificaciones de ingresos de los ciudadanos NICOLAS EVER ZAMBRANO y JESÚS EDUARDO GARCÍA, el Tribunal estima que los mencionados, cumplen con los requisitos para convertirse en fiadores del acusado, por ende los acepta, debiendo comparecer ante este despacho a suscribir acta de compromiso, siendo necesario que consignen constancias que soporten la veracidad de los ingresos percibidos. Una vez conste en autos dicha información y se suscriba el acta respectiva (previa notificación y compromiso por parte del acusado), se librará boleta de libertad y así también se decide.

III.
Atendiendo las consideraciones anteriormente esbozadas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Extensión San Antonio del Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve:

PRIMERO: Se revisa la medida de privación judicial preventiva de libertad al acusado HUGO LINO MONTAÑEZ FLORES, de nacionalidad Venezolana, de 27 años de edad, natural de Bramón, Rubio, Táchira, con cédula de Identidad N° 15.080.550, de oficio agricultor, residenciado en El Sector del Centro, Casa sin número, Rubio, Estado Táchira, a quien se le sigue causa penal por comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y 9 de la Ley Sobre armas y explosivos, sustituyéndola por una menos gravosa, otorgándole al ciudadano en referencia y de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3 y 8 y 258 de la ley adjetiva penal, medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, imponiéndole las siguientes condiciones: 1) Presentarse cada ocho (08) días ante este Tribunal por intermedio de la oficina de Alguacilazgo; 2) Presentar dos (02) fiadores, de reconocida solvencia moral y económica, con ingresos (cada uno) superiores al millón de Bolívares, debiendo acreditar a este Juzgado su buena conducta, su residencia y capacidad económica, siendo necesario que se encuentren domiciliados en el territorio de la República y que se comprometan a: a) Que el acusado no se ausentará de la jurisdicción del Tribunal; b) Presentarlo ante este despacho cada vez que sea requerido; c) satisfacer los gastos de captura y las costas procesales causadas, hasta el día que el afianzado se hubiese ocultado o fugado; d) pagar por vía de multa, en caso de no presentar al imputado dentro del término que al efecto se les señale, la cantidad de treinta unidades Tributarias.

SEGUNDO: Se aceptan como fiadores del imputado a los ciudadanos NICOLAS EVER ZAMBRANO y JESÚS EDUARDO GARCÍA, al cumplir con los requisitos fijados, debiendo comparecer ante este despacho a suscribir acta de compromiso, debiendo consignar constancias que soporten la veracidad de los ingresos percibidos. Las constancias de residencia se verificarán por la oficina de alguacilazgo.

Déjese copia debidamente certificada del presente auto, notifíquese a las partes, y líbrese boleta de traslado para notificar al acusado. Una vez sea notificado y cumpla con las condiciones, líbrese boleta de libertad.





El Juez Primero de Juicio,
Eliseo José Padrón Hidalgo



La Secretaria,
Geibby Garabán Olivares.