REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 18 de Julio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2006-002298
ASUNTO : SP11-P-2006-002298


A los fines de resolver sobre el mantenimiento o no de la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad impuesta al ciudadano ALONSO PEREZ CASTRO, este despacho conforme lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal se aboca al conocimiento de la solicitud, y para resolver hace las siguientes consideraciones:


-I –
Relato de la causa penal

El día 28 de junio de 2006, se realizó Audiencia de Calificación de Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del escrito presentado por el Fiscal Octavo del Ministerio Público, contra el imputado: ALONSO PEREZ CASTRO, por la Comisión del Delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 4, ordinal 16 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando.

En la referida audiencia se le otorgó al ciudadano citado, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, imponiéndole como condiciones: 1) Presentaciones por ante la oficina de alguacilazgo de este Tribunal una vez cada ocho (08) días a partir de la fecha de su liberación; presentar dos fiadores los cuales deberán consignar en el Tribunal lo siguiente:
1) Fotocopia de la cédula de identidad.
2) Constancia de Residencia, expedida por el Organismo competente.
3) Balances Visados, con sus correspondientes respaldos, a fines que se comprometan a pagar por vía de multa la cantidad de ciento cincuenta (150) unidades tributarias, en caso de incumplimiento del régimen de presentaciones que se ha impuesto al imputado
4) Constancia de ingresos igual o superior a la cantidad de Un millón de (1.000.000, oo Bs.) bolívares mensuales

-II-
Consideraciones para decidir

Examinado el escrito presentado por la defensa y atendiendo a los principios de enjuiciamiento penal, como son el principio de presunción de inocencia, el enjuiciamiento en libertad como regla, y el enjuiciamiento de los imputados bajo privación de libertad como excepción, considera quien aquí decide que lo procedente en este caso es examinar si en el caso de marras, debe: a) mantenerse las condiciones de la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad; b) sustituir la condición de presentación de dos fiadores por otra condición tal y como lo plantea la defensa; c) sustituir la medida cautelar por otra que el Tribunal considere conveniente.
-a-
De la medida cautelar otorgada.

Tal y como se indicó en el primer acápite, en decisión de fecha 28 de junio del 2006, el Tribunal Tercero de Control presidido por el Juez Mike Andrews Omar Parada Amaya, otorgó medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad a favor del acusado de autos, imponiéndole las siguientes condiciones: 1) Presentaciones por ante la oficina de alguacilazgo de este Tribunal una vez cada ocho (08) días a partir de la fecha de su liberación; presentar dos fiadores los cuales deberán consignar en el Tribunal lo siguiente: a) Fotocopia de la cédula de identidad; b) Constancia de Residencia, expedida por el Organismo competente; c) Balances Visados, con sus correspondientes respaldos, a fines que se comprometan a pagar por vía de multa la cantidad de ciento cincuenta (150) unidades tributarias, en caso de incumplimiento del régimen de presentaciones que se ha impuesto al imputado ; d) Constancia de ingresos igual o superior a la cantidad de Un millón de(1.000.000, oo Bs.) bolívares mensuales.

Ahora bien, a los fines de analizar si efectivamente la tantas veces citada medida es o no de imposible cumplimiento (en cuanto a la presentación de fiadores se refiere), este Juzgadora procede a analizar (tal y como así fue sugerido por los Jueces de la Corte de Apelaciones de este Estado en decisión dictada en fecha 04 de abril de 2005-Causa 1Aa-2180-2005), de manera ponderada la situación planteada, la gravedad del delito y la magnitud del daño causado, para determinar si verdaderamente la medida impuesta es de imposible o difícil cumplimiento, todo ello a los fines de no confundir la imposibilidad con la dificultad, y no desnaturalizar esta institución tan importante como lo es la imposición de medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, que de manera acertada y como lo fue señalado por la superioridad, incluyó el legislador patrio en nuestra ley adjetiva penal.

Para ponderar la situación planteada, comparte este Juzgador el criterio tomado por el Juez de Control, cuando refiere que la medida privativa de libertad, establece su procedencia siempre y cuando se acredite la existencia de tres requisitos exigidos por el artículo 250 “ejusdem”, como lo son:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. Efectivamente este elemento (tal y como se indicó en la citada audiencia) se encuentra presente, al estar en presencia del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 4, ordinal 16 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, el cual se encuentra sancionado con pena privativa de libertad y la acción penal no se encuentra prescrita.

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible. Requisito también presente al así estar acreditado en el acta de Investigación Penal de fecha 25-06-2006, suscrita por los funcionarios actuantes, quienes manifestaron que en funciones inherentes a sus cargos realizando labores de patrullaje por San Antonio, observaron a una persona que se trasladaba en bicicleta y llevaba varios envases plásticos tipo pimpinas, quien al percatarse de la comisión policial intentó darse a la fuga, siendo capturando incautándole cuatro recipientes de veinte litros de presunta gasolina.

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Este último requisito, fue el determinante para el Juez de Control para haber dictado medida cautelar sustitutiva y concluyente en este instante para proceder a resolver sobre el cambio de la medida impuesta por el citado Juez.

Ahora bien, si bien es cierto tal y como lo manifestó el Juez, en el caso bajo estudio se observa que la presunción de peligro de obstaculización no fue demostrada por la representación Fiscal, no deja de ser cierto tampoco que nos encontramos en presencia de un ciudadano de nacionalidad Colombiana, considerando quien aquí decide que no puede ser tomada en cuenta la propuesta de la defensa quien ofrece como nueva medida la imposición de una caución juratoria, al considerar que con tal oferta no se asegura que el imputado concurra a todos los actos del proceso, y no eluda su sometimiento a este proceso penal través de la fuga, así como también no se garantiza de que éste no entorpecerá o impedirá la investigación, vale decir, que no obstruirá la afluencia e integridad de los medios de convicción a ser practicados en juicio oral y público.

Con independencia de ello, se hace necesario tomar en consideración que la citada medida fue acordada en fecha 28 de junio de 2006, por el Tribunal Tercero de Control, habiendo transcurrido hasta la presente fecha exactamente VEINTE (20) DÍAS, sin que el acusado (quien a través de su defensora, consignó constancia de pobreza) haya dado cumplimiento a la medida impuesta, lo que hace presumir a este juzgador la imposibilidad material de dar cumplimiento a la misma.

Visto lo anterior, efectivamente se observa que la medida impuesta por aquel Despacho (en cuanto al quantum de ingresos exigidos a los fiadores y a la multa que deben pagar en caso de fuga), es elevada pudiendo ser el motivo por el cual el acusado hasta la fecha no haya podido dar satisfacción a lo requerido, razón por la cual a tenor de lo dispuesto en el artículo 264 de la ley adjetiva penal, se hace necesario sustituir dicho quantum, por otro que sea de posible cumplimiento, a fin de hacer efectiva su libertad restringida.

En consecuencia quien decide, resuelve modificar únicamente la condición de que los dos (02) fiadores que se comprometan a pagar por vía de multa la cantidad de ciento cincuenta (150) unidades tributarias (en caso de incumplimiento del régimen de presentaciones que se ha impuesto al imputado) y que devenguen un millón de (1.000.000, oo Bs.) Bolívares mensuales, por la obligación de presentar dos ciudadanos, (quienes cumplan los mismos requisitos exigidos en la tantas veces aludida decisión) empero que demuestren suficientemente a este despacho su posibilidad de pagar por vía de multa la cantidad de treinta (30) unidades tributarias, en caso de incumplimiento del régimen de presentaciones que se ha impuesto al imputado y así se decide.

III.
Dispositivo

Atendiendo las consideraciones anteriormente esbozadas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve:

ÚNICO: Se revisa la medida de coerción personal (medida menos gravosa), que pesa sobre el ciudadano ALONSO PEREZ CASTRO, a quien se le sigue causa penal por la Comisión del Delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 4, ordinal 16 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, y en consecuencia se le sustituye únicamente la presentación de (02) fiadores que se comprometan a pagar por vía de multa la cantidad de ciento cincuenta (150) unidades tributarias, en caso de incumplimiento del régimen de presentaciones que se ha impuesto al imputado y que devenguen un millón de(1.000.000, oo Bs.) Bolívares mensuales, por la obligación de presentar dos ciudadanos, quienes cumplan los mismos requisitos exigidos en la decisión de fecha 28-06-2006 dictada por el Tribunal Tercero de Control, empero que demuestren suficientemente a este despacho su posibilidad de pagar por vía de multa la cantidad de treinta (30) unidades tributarias, en caso de incumplimiento del régimen de presentaciones que se ha impuesto a éste.

Déjese copia debidamente certificada del presente auto, notifíquese a las partes.



EL JUEZ SEGUNDO DE JUICIO
ELISEO JOSE PADRON HIDALGO



LA SECRETARIA
GEIBBY DEL VALLE GARABAN OLIVARES