REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 18 de Julio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2005-001091
ASUNTO : SP11-P-2005-001091


CAPITULO I
INTROITO
Celebrada como ha sido el Juicio Oral y Público, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público, contra el acusado ANGELMER ACENCIO EPALZAR, de nacionalidad Colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de Residente N° V- 80.859.719, nacido en fecha 01-03-1.956, residenciado en el barrio Santa Bárbara, N° 77-33, calle 1, Rubio Municipio Junín Estado Táchira, hijo de Edilma Epalzar de Martínez, y Félix Acensio, de profesión u oficio carpintero; por encontrarlo incurso en la comisión del delito de Abuso Sexual a Niña previsto y sancionado en el Encabezamiento del artículo 259 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente, en concordancia con el artículo 217 ejusdem, en perjuicio de la adolescente Bárbara Duran Duarte; este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:


CAPITULO II
HECHO IMPUTADO
Conforme la exposición oral y el escrito de acusación Fiscal, el día 31 de Marzo del 2002, en horas de la tarde, la Ciudadana Esperanza Margarita Duarte Vanegas, envió a su hija Bárbara Duarte, a averiguar unos precios sobre unos listones de madera; la referida niña fue sola para la carpintería y regresó de nuevo a su casa por las medidas, retornando por segunda vez a la carpintería, cuando el Ciudadano Angelmer Agencio Epalzar, apodado Ner, trato de abusar sexualmente de la niña tocándole los senos y sus partes intimas.

CAPITULO III
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
Se le concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se formuló la acusación en contra del imputado ANGELMER ACENCIO EPALZAR, por la comisión del delito de Abuso Sexual a Niña previsto y sancionado en el Encabezamiento del artículo 259 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente, en concordancia con el artículo 217 ejusdem; en perjuicio de la adolescente Bárbara Duran Duarte, solicitando se abriera el debate a pruebas ya que a través de la evacuación de los medios probatorios demostraría la culpabilidad y subsiguiente responsabilidad del acusado en los hechos objetos del proceso.

Por su parte, la defensa expuso sus alegatos de apertura, haciendo del conocimiento del Tribunal que durante la celebración de la audiencia preliminar no se le había impuesto a su defendido de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, por ello, pidió se le impusieran las mismas a fin de garantizarle su derecho a la defensa y al debido proceso.

El Tribunal, constó que efectivamente de la lectura del acta de audiencia preliminar y de la resolución respectiva no se le había impuesto al acusado las citadas medidas, acordando, con lugar tal petición; en consecuencia, se le impuso al acusado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, de las alternativas a la prosecución del proceso, informando al mismo que en virtud de la calificación jurídica efectuada por el Ministerio Público, el cual es el delito de Abuso Sexual a Niña, procede como Alternativa a la Prosecución del Proceso la Suspensión Condicional del Proceso, conforme al los artículos 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, y el procedimiento especial de admisión de hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mismo querer declarar, y haciéndolo en forma espontánea, sin presión, ni coacción, libre de todo juramento, manifestó: “Admito los hechos y solicito la Suspensión Condicional del Proceso, pido disculpas a la señorita. Es todo”.

La defensa manifestó: “Solicito la Suspensión Condicional del Proceso tal y como lo establece el artículo 37 del Código Orgánico Procesal Penal, y se tome consideración que mi defendido no tiene antecedentes penales, para lo cual le solicito que le imponga el lapso probatorio mínimo correspondiente, salvo mejor criterio es todo”.

Por su parte la víctima asistida de su representante legal, expuso: “No me opongo a lo solicitado por el imputado, solo quiero que ese señor no se meta conmigo.” La Fiscalía no se opuso a la medida solicitada.


CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del acusado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, lo cual hace en los siguientes términos:

-a-
De la Suspensión Condicional del Proceso

Si bien es cierto en anterior oportunidad ante el Tribunal de Control, se celebró audiencia preliminar donde textualmente en acta levantada al efecto se dejó sentado que: “Seguidamente, la Juez impuso a los imputados del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole que en su caso solo son procedentes como formulas alternativas a la prosecución del proceso, el procedimiento especial por admisión de los hechos, manifestando los mismos querer acogerse al precepto constitucional… (subrayado del Tribunal)”.

Se evidencia de su simple lectura y de la resolución dictada al efecto, que al imputado se le limitó su derecho en dicha audiencia al establecerse que en su caso sólo era procedente como formulas alternativas a la prosecución del proceso, el procedimiento especial por admisión de los hechos, cuando por el quantum de la pena perfectamente era viable la suspensión condicional del proceso, cercenándosele al hoy acusado de hacer uso efectivo de esta institución considerada como nuestra Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como un derecho de toda persona sometida a proceso; por ende, en garantía al derecho a la defensa del acusado y corroborado como está la admisión del acto conclusivo de acusación, y por cuanto el acusado en esta audiencia asistido por su defensa, solicitó la medida alternativa de prosecución del proceso denominada Suspensión Condicional del Proceso, quien aquí decide, la considera procedente por verificarse los siguientes supuestos de ley:

1) La pena establecida para el delito imputado: La acusación fue admitida por un delito sancionado con pena inferior a tres (03) años en su límite máximo.

2) El consentimiento de las partes: El acusado teniendo pleno conocimiento de sus derechos y de los efectos legales de la Suspensión Condicional del Proceso aceptó formalmente su responsabilidad, la víctima aceptó y el representante fiscal no hizo objeción alguna.

3) La buena conducta predelicitual del imputado: Este Juzgado presume de buena fe, la buena conducta del imputado y el no sometimiento previo a esta medida alternativa de persecución del proceso, dado que la mala conducta debe demostrarse expresamente o estar reflejado en las actas.

4) La oferta de reparación del daño causado: Lo cual pudo ser verificado ante la disculpa pública ofrecida.

En consecuencia, haciendo uso de esta figura que le permite al acusado hacer uso de esas formulas alternativas a la prosecución del proceso que facilita la resolución del conflicto social creado por el delito sin acudir a una aplicación efectiva de la pena, se le concede al ciudadano ANGELMER ACENCIO EPALZAR, la Suspensión Condicional del Proceso por el lapso de UN (01) AÑO, debiendo durante ese tiempo cumplir con las siguientes condiciones:

a) Presentarse una vez cada treinta (30) días por ante este Despacho, por el lapso indicado a través de la oficina de Alguacilazgo;
b) Abstenerse de mantener contacto físico o verbal con la víctima o sus familiares;
c)Donar dos bancas de madera a la Escuela Pablo Emilio Ostos, ubicada en la entrada a Rubio, desde San Antonio, vía principal al lado de la pasarela, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal

CAPITULO V
DISPOSITIVO
Por los razonamientos anteriormente esbozados, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, extensión San Antonio, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve:

PRIMERO: APRUEBA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa para el acusado ANGELMER ACENCIO EPALZAR, de nacionalidad Colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de Residente N° V- 80.859.719, nacido en fecha 01-03-1.956, residenciado en el barrio Santa Bárbara, N° 77-33, calle 1, Rubio Municipio Junín Estado Táchira, hijo de Edilma Epalzar de Martínez, y Félix Acensio, de profesión u oficio carpintero; por encontrarlo incurso en la comisión del delito de Abuso Sexual a Niña previsto y sancionado en el Encabezamiento del artículo 259 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente, en concordancia con el artículo 217 ejusdem; en perjuicio de la adolescente Bárbara Duran Duarte, de conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: FIJA COMO PLAZO DE REGIMEN DE PRUEBA UN (01) AÑO, contados a partir de la presente fecha, de conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal; debiendo la acusado, cumplir con la siguientes condiciones: a) Presentarse una vez cada treinta (30) días por ante este Despacho, por el lapso indicado a través de la oficina de Alguacilazgo; b)Abstenerse de mantener contacto físico o verbal con la víctima o sus familiares; c)donar dos bancas de madera a la Escuela Pablo Emilio Ostos, ubicada en la entrada a Rubio, desde San Antonio, vía principal al lado de la pasarela, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal.


Publíquese, regístrese, déjese un original certificado para los archivos del Tribunal. Ofíciese a la oficina de alguacilazgo y a la Escuela Pablo Emilio Ostos lo conducente.






EL JUEZ SEGUNDO DE JUICIO
ELISEO JOSÉ PADRÓN HIDALGO





LA SECRETARIA
ABG. GEIBBY GARABÁN OLIVARES

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