REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 14 de Julio de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2005-002384
ASUNTO : SP11-P-2005-002384
Celebrada como ha sido la audiencia especial en el presente asunto instruido contra el ciudadano aprehendido HERNAN MERCHAN GOMEZ, colombiano, nacido en Cúcuta, el 26-10-1976, titular de la cédula de ciudadanía, N° 88.193.466 a quien se le imputa la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículos 17 y 20, ambos de La Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y La Familia y LESIONES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Venezolano; este órgano jurisdiccional conforme lo previsto en los artículos 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se avoca al conocimiento del asunto petición, y para resolver acerca del mantenimiento o sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad que ésa sobre éste, hace las siguientes consideraciones:
-I-
DE LA MEDIDA OBJETO DE REVISIÓN
En fecha 03 de julio de 2006, este Tribunal, dictó decisión en donde revocó la medida cautelar sustitutiva de la libertad, decretada por el Tribunal de Control en fecha 22-11-2005 y en su lugar dictó privación judicial preventiva de la libertad.
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La privación judicial preventiva de libertad, como lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, es la medida restrictiva de libertad más extrema a que hace referencia la norma adjetiva penal, la cual tiene por objeto asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del mismo.
Por otra parte, la protección de los derechos humanos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca su culpabilidad, no puede significar el abandono a mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, que sería el conjunto de reglas que permiten al Juez conocer la verdad de los hechos, tal y como lo establece el artículo 13 de la ley adjetiva penal y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que no solo interesan al acusado y a la víctima, sino a toda la colectividad en general.
Por su parte, las Medidas Cautelares Penales cumplen una función instrumental para hacer efectivo el llamado “ius puniendi”, por parte del Estado. Su finalidad como le señala Calamandrei citado por Silva “es evitar que la soberanía del Estado, en su más alta expresión que es la justicia, se reduzca a ser una tardía e inútil expresión verbal, una vana ostentación de lentos mecanismos destinados, como los guardianes de la ópera bufa, a llegar siempre demasiado tarde”.
Entre las finalidades concretas que tiene la imposición de una Medida Cautelar en sede penal tenemos: La obtención de los elementos de convicción que serán materializados como prueba en el debate contradictorio, la realización de todos los actos del proceso para arribar a una decisión de fondo con la mayor rapidez y economía posible, lógicamente la comparecencia del imputado a todos lo actos del proceso en los que sea necesaria su presencia, la ejecución de la eventual condena impidiendo la fuga del enjuiciado, y finalmente para algunos estudiosos del derecho la protección del imputado de la venganza privada.
Una de las características de las Medidas Cautelares Penales es la provisionalidad, ya que las mismas tienen vigencia en el orden que sea necesario a los fines del proceso, pudiendo ser agravada o sustituida por de menor gravedad conforme las circunstancias particulares de cada situación.
En el caso sub iudice, este Tribunal al revisar la boleta de citación que consta al folio 66 de las actuaciones, constata que existe un error en la dirección aportada por el imputado, pues allí se menciona que su domicilio está ubicado en el lote 78 del Barrio Bolivariano de Palotal, cuando en realidad es el lote 08 del mismo Barrio Bolivariano.
Para este Tribunal aún se encuentra vigentes los elementos de convicción por los cuales se estimó acreditada la existencia de los dos primeros numerales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como son la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA y LESIONES MENOS GRAVES, sancionados con penas privativas de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita, y la existencia de los elementos de convicción que señalan al imputado como presunto perpetrador de la conducta típica endilgada por el Ministerio Público.
Ahora bien, referente al tercer numeral del artículo 250 “ejusdem”, como es la presunción razonable de fuga o de obstaculización a la investigación; este Tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar Medida Judicial Privativa de Libertad o una cautelar sustitutiva en su lugar; es por ello que el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252 respectivamente enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización, además en el ordinal tercero del artículo 254, sobre los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, se establece la obligación de indicar los presupuestos a que se refiere los artículos 251 o 252.
En la decisión del 03 de julio de 2006, este juzgador consideró la existencia de la presunción de peligro de fuga, cimentada en la ausencia del imputado al no atender al llamado del tribunal para el juicio oral. Al analizar los dichos del imputado durante la celebración de la audiencia y los argumentos esgrimidos por su defensora, se prueba que efectivamente hubo un error en la dirección de éste, al momento de citarlo para el juicio oral; en consecuencia, el mismo no obstaculizó el desarrollo normal del proceso, por lo que se hace necesario decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, de conformidad con el artículo 256 numeral tercero del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la presentación cada quince (15) días ante la oficina de alguacilazgo. Así se declara.
-III-
Por los razonamientos anteriormente esbozados, Este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio del Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve:
PRIMERO: Sustituye la Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en fecha 03-07-2006, a HERNAN MERCHAN GOMEZ, colombiano, nacido en Cúcuta, el 26-10-1976, titular de la cédula de ciudadanía, N° 88.193.466, a quien se le imputa la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Artículo 17 y 20, ambos de La Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y La Familia y LESIONES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el Artículo 416 del Código Penal Venezolano, y en su lugar se decreta la Medida Cautelar Sustitutiva de Presentaciones ante la oficina de alguacilazgo, una vez cada quince (15) días; todo conforme a los artículos 256 numeral 3 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Líbrese boleta de libertad. Déjese sin efecto las órdenes de captura, ofíciese a la oficina de alguacilazgo las presentaciones. Notifíquese al Ministerio Público.
Regístrese y déjese copia debidamente certificada.
El Juez Segundo de Juicio,
Abg. ELISEO PADRON HIDALGO
El Secretario,
Abg. ISRAEL RINCÓN