REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 11 de Julio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2006-001795
ASUNTO : SP11-P-2006-001795

-I-
IDENTIFICACION DEL PROCESO

Celebrada como ha sido la audiencia oral y pública, en la causa penal identificada en este Juzgado con la nomenclatura SP11-P-2006-0001795, seguida por el Fiscal Octavo del Ministerio Publico abogado Carlos Julio Useche Carrero, contra el ciudadano PEDRO NANCLARES HERNANDEZ TUMAY, de nacionalidad Colombiana, de 29 años de edad, natural de Yopal Casanare, Colombia, con cédula de ciudadanía Nro. 74.859.240, por la comisión del tipo penal de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, para lo cual se tomó el contenido del artículo 37 y 74 numeral 4, ambos del Código Penal, en perjuicio del Orden Público; este Tribunal entra a resolver las peticiones de las partes del siguiente modo:

-II-
LOS HECHOS OBJETO DE PROCESO

Conforme el escrito de acusación consignada en la Oficina de Alguacilazgo y la exposición realizada oralmente por la representante Fiscal, los hechos objeto del proceso consisten en que el día 22-05-2006, los funcionarios actuantes, dejan constancia que siendo las 11:30 horas de la noche, encontrándose de servicio por el Sector la Integración, específicamente detrás de la escuela Técnica Industrial, observaron a un ciudadano que se desplazaba en una bicicleta tipo montañera, rin 24, color amarillo con azul, a quien procedieron a intervenirlo policialmente, localizándole en un bolso tipo Koala un arma de fuego tipo revólver, marca: Ruger, calibre 38, color plateado, cacha de madera, color marrón, con los seriales limados, contentivo de cuatro cartuchos calipe 38 Spl de color plateados sin percutar.




-II-
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

En fecha veintiséis (26) de Junio de 2006, siendo la 01:00 horas de la tarde se dio inicio a la Audiencia de Juicio Oral y Publico en el presente asunto; luego de verificada las partes y cumplida las formalidades de ley se le concedió el derecho de palabra al Representante Fiscal abogado CARLOS JULIO USECHE CARRERO, quien hizo los alegatos referentes a la presentación de la acusación, así como del ofrecimiento de los medios de prueba, señalados en el escrito de acusación, mencionado su necesidad y pertinencia en forma oral, en contra del imputado PEDRO NANCLARES HERNANDEZ TUMAY, endilgándole el tipo penal de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público, pidiendo se omitiera el resto del acervo probatorio ya que momentos previos a dicho acto, el imputado había manifestado su voluntad de admitir los hechos; pidió se tenga por admitida la acusación Fiscal y los medios de prueba promovidos.

Seguidamente la defensa expuso sus alegatos, manifestando que efectivamente su defendido deseaba acogerse a una de las medidas alternativas a la prosecución del Proceso, específicamente la admisión de hechos, pidiendo fuera escuchado.

El Tribunal a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal, procedió a pronunciarse sobre la acusación presentada, lo cual Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, se resolvió del siguiente modo: A: Se admitió totalmente la acusación presentada contra el ciudadano PEDRO NANCLARES HERNANDEZ TUMAY, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos. B: Se admitieron totalmente los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público por ser considerados necesarios, lícitos y pertinentes, al haber cumplido con los requisitos del artículo 339 de la ley adjetiva penal.

Acto seguido, se le impuso al acusado del contenido del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral quinto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del artículo 131 de la ley adjetiva penal, del procedimiento por Admisión de los hechos y de las alternativas a la prosecución del proceso; explicándole en un lenguaje sencillo los hechos por los cuales se le acusa, el contenido de la acusación, y los elementos que configuran el delito endilgado. El imputado libre de juramento, apremio y coacción, manifestó: “Admito los hechos y pido la imposición de la pena; es una admisión voluntaria. Es todo”.

El Representante Fiscal requirió se le impusiera la pena al acusado. La defensa manifestó no tener objeción alguna. El Tribunal ante los alegatos de las partes, consideró ajustado a derecho el pedimento del acusado, por lo que declaró no haber lugar al debate contradictorio, pasando a dictar sentencia integra en esta oportunidad, registrando el dispositivo en el acta levantada y firmada por las partes en la fecha citada supra.

-III-

El Tribunal ante los alegatos expresados por las partes, realiza los siguientes pronunciamientos:

-a-
De la acusación
El acto conclusivo de la fase preparatorio de acusación penal presentado por el Ministerio Público, se admitió totalmente, tanto por los hechos imputados como por la calificación jurídica dada a esos hechos, ya que del cúmulo de diligencias de investigación recabadas y presentadas para ser ofrecidas y convertidas en prueba, se evidencia la existencia de fundados elementos para someter a juicio al ciudadano PEDRO NANCLARES HERNANDEZ TUMAY, por el hecho endilgado; tal conclusión la arribó este órgano jurisdiccional, luego de examinar los siguientes elementos:

(1) Acta Policial de fecha 22-05-2006 suscrita por los funcionarios actuantes, en donde de refleja las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos.
(2) Experticia de reconocimiento signada con el Nro. 9700-093-01473 de fecha 23-05-2006, suscrita por la funcionaria Detective Isabel María Gómez Vivas, en donde deja constancia que el objeto experticiado es un arma de fuego de tipo revolver, cuatro balas calibre 38, una para revolver color negro y un bolso tipo koala.

La calificación jurídica dada por el Ministerio Público a los hechos objeto del proceso es acertada ya que existe la consumación formal del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público.

En consecuencia se admite totalmente la acusación, y así se decide.

-b-
De las pruebas

Los elementos de convicción recabados por el Ministerio Público y ofrecidos para ser convertidos en prueba en el debate, igualmente se admiten, por ser de obtención lícita, pertinentes al debate, y necesarios para el esclarecimiento de la verdad, al haber cumplido con los requisitos del artículo 339 de la ley adjetiva penal y así también se decide.

-c-
Del procedimiento por Admisión de los Hechos

Se acordó con lugar la petición de la defensa y del acusado de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se verificó la concurrencia de los siguientes supuestos: (1) La acusación penal se encontraba admitida, por haberse observado la suficiencia de elementos de convicción para considerar al imputado como presunto responsablemente penalmente del hecho endilgado, tal como se estableció en el acápite “a” del presente capitulo; y (2) El acusado libre de juramento, apremio y coacción, y asistido debidamente por la defensa, de manera voluntaria solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, en la oportunidad procesal correspondiente, en el marco del procedimiento.

En consecuencia se acordó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, con los efectos de ley, como son: No haber lugar al debate contradictorio, imposición inmediata de la pena, y aplicación de las rebajas contenidas en el dispositivo del artículo 376 del código adjetivo penal venezolano. Y así se decide.
-d-
De la pena

El delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público, es sancionado con prisión de tres (03) a cinco (05) años, la cual conforme la regla del término medio del artículo 37 del Código Penal, queda en cuatro (04) años de prisión.

Visto que el acusado no tiene antecedentes penales, este Juzgador con base a la discrecionalidad, en aras de la equidad, en obsequio a la imparcialidad y la justicia como lo prevé el artículo 02 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme al numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, toma la pena en su límite mínimo, siendo la misma tres (03) años.

Ahora bien, aplicado el procedimiento especial por admisión de los hechos, y siendo que el delito por el cual se declaró responsable a PEDRO NANCLARES HERNANDEZ TAMAY, no está incluido en los supuesto de delito previstos en la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Ley Contra la Corrupción, y no existiendo violencia contra las personas, se aplica la rebaja prevista en la ½, por lo que queda como pena definitiva UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN. De la misma manera se le condena a sufrir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal Y así se decide.

Por último, este Juzgador exonera al acusado al pago de las costas del proceso, en virtud de la gratuidad de la justicia de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

-IV-

Por los razonamientos precedentemente esbozados, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio del Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve:

PRIMERO: Se admite totalmente la acusación contra el ciudadano PEDRO NANCLARES HERNANDEZ TAMAY, de nacionalidad Colombiana, de 29 años de edad, natural de Yopal Casanare, Colombia, con cédula de ciudadanía Nro. 74.859.240, a quien se le sigue causa penal por el delito precalificado como PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público.
SEGUNDO: Se admiten totalmente los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público por ser considerados necesarios, lícitos y pertinentes, al haber cumplido con los requisitos del artículo 339 de la ley adjetiva penal.
TERCERO: Se declara con lugar la solicitud de la defensa y en razón de ello y por aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, se condena al ciudadano PEDRO NANCLARES HERNANDEZ TAMAY, de nacionalidad Colombiana, de 29 años de edad, natural de Yopal Casanare, Colombia, con cédula de ciudadanía Nro. 74.859.240, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por resultar penalmente responsable de la comisión del delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público.
CUARTO: Se condena al ciudadano PEDRO NANCLARES HERNANDEZ TAMAY, a sufrir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.
QUINTO: Se exonera al acusado al pago de las costas del proceso, por haber hecho uso de la Defensa Pública de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEXTO: MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada en fecha 25 de Mayo de 2006.
SEPTIMO: Ordena el comiso del ama de fuego tipo revolver, calibre 38 Special marca Ruger, que guarda relación con la experticia N° 87 de fecha 24 de Mayo de 2006, la cual se encuentra en la sala de evidencias de objetos recuperados de la Sub. comisaría de Ureña del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, y su remisión al Servicio de Dirección de Armamento de las Fuerzas Armadas (DARFA) con sede en el Fuente Tiuna, El Valle. Caracas.

Contra la presente sentencia procede el recurso de ley, conforme lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal.

Déjese copia debidamente certificada del presente fallo; y firme la decisión remítase al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad competente.




ABG. ELISEO JOSÉ PADRÓN HIDALGO
JUEZ SEGUNDO EN FUNCIÓN DE JUICIO





ABG. ISRAEL RINCÓN ROMERO
SECRETARIO