REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 10 de Julio de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2006-000515
ASUNTO : SP11-P-2006-000515
INDENTIFICACION DE LAS PARTES
JUEZ: Abg. Eliseo José Padrón Hidalgo.
FISCAL: Abg. Ben Sánchez.
ACUSADO: Luís Carlos Domínguez Martínez.
SECRETARIO: Héctor Eduardo Ochoa.
DEFENSORA: Abg. Rita de Jesús Molina.
DELITO: Contrabando de Extracción, tipificado en el artículo 02 de la Ley Sobre el delito de Contrabando.
Relación de los hechos
Señala el Ministerio Público que en fecha 13 de febrero de 2006, los funcionarios de la Guardia Nacional Jorge Arnulfo Hernández e Iván Antonio Paredes, aproximadamente a las 5:00 de la tarde, cumpliendo labores de patrullaje por el sector denominado Trocha Libertadores, San Antonio del Táchira, observaron ingresar a la trocha nombrada, ruta territorio colombiano, un vehículo clase automóvil, marca dogde, color blanco y verde, placas URC – 315 (colombiano), identificando al conductor del referido vehículo como LUIS CARLOS DOMINGUEZ MARTÍNEZ; igualmente, al realizar el registro respectivo al automotor encontraron en el interior del mismo, veinticinco (25) bultos llenos de arroz, solicitando al conductor la documentación que amparara la mercancía, no presentándose la misma.
Por ese acto fue procesado como autor el ciudadano LUIS CARLOS DOMINGUEZ, colombiano, titular de la cédula de ciudadanía Nº 13.492.553m nacido el 14-09-1968, casado, conductor, dice residir en el Barrio Libertad, calle 10, casa Nº 05-19, Cúcuta, Colombia, a quien el Fiscal Vigésimo cuarto del Ministerio Público le imputó la comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, tipificado en tipificado en el artículo 02 de la Ley Sobre el delito de Contrabando. En perjuicio del Estado Venezolano.
El juicio se celebró en tres audiencias 06-06-2006, 16-06-2006 y 22-06-2006, fecha en la cual se dictó decisión, difiriéndose la publicación del íntegro de la sentencia para el día décimo hábil siguiente a las 10:00 a.m.
El Fiscal formuló oralmente la acusación imputando el delito señalado supra, los fundamentos de convicción y los medios de pruebas necesarios, lícitos y pertinentes para demostrar la responsabilidad penal de Luís Carlos Domínguez Martínez. Por su parte la defensa alegó que su defendido es inocente y eso lo demostraría en el debate; además ofreció sus respectivas pruebas. El Tribunal admitió la acusación y las pruebas de las partes.
El acusado impuesto del precepto constitucional, manifestó no querer rendir declaración, en la primera oportunidad, pero, finalizando la reopción de las pruebas, manifestó su deseo de hacerlo y nuevamente impuesto del precepto constitucional, expuso: “: “ El día 13 de Febrero llegué yo de Cúcuta para San Antonio, venia a averiguar cosas para la canasta familiar, dejé el carro ahí y cuando regrese estaba el Compadre mío ahí, y me dije mire compadre que si puede llevarle 25 sacos de arroz, para libertadores, le pregunté que cuanto pagaba me dijo que 25:000 bolívares, nos fuimos el dueño de la mercancía iba conmigo, nos detuvo un teniente, nos llevaron al Comando, el dueño de la mercancía mostró las factura, luego el señor se fue; y me hicieron firmar el acta a nombre mío, los guardias que llegaron a declarar el otro día ahí, no tienen nada que ver, el Teniente dijo que se hicieran cargo de eso”.
A preguntas formuladas por el Fiscal del Ministerio Público el acusado responde: “Me contrató un señor que necesita llevaba unos bultos de arroz, mi compadre me dijo que nos iban a pagar 25.000 bolívares; Yo trabajo haciendo viajes pero mas que todo en Cena basto a la Cesta; eso es en Cúcuta donde cargan las verduras; eso esta ubicado a Cúcuta; hago el trasborde de Cena basto a la cesta; yo a ese señor no lo conozco fue solo ese día que el compadre me dijo que le hiciera la carrera porque el carro mío esta acondicionado para eso; porque aguanta papa, y todo lo pesado; si conozco San Antonio mas o menos, la plaza Miranda, Libertadores lo conozco ese día que me llevaron pero no alcanzamos a llegar”.
A preguntas formuladas por la defensa el acusado responde: “Estuvieron presentes, el Chofer del Comboy y el teniente, conmigo iba el que me contrato Carlos; no a ese señor no lo conocía lo conocí solo ese día; ahorita todas las veces que me ha tocado presentarme; no yo a ese lugar Libertadores, he ido solo el día que me detuvieron; se que él me dijo que para donde una señora que se llama Luz Marina; el cowboy me detuvo donde hay un parque que al frente hay un colegio; no yo no pasé por ninguna alcabala; no yo no estaba en ninguna trocha, eso me pasó por ganarme 25.000 Bs. por eso mire el problema en que estoy metido; no me llegaron a pagar”.
Finalizado el debate las partes formularon sus conclusiones. El Fiscal alegó que ha quedado establecida la plena responsabilidad penal del acusado en la comisión del delito acusado, pidiendo se dictara sentencia condenatoria con la consecuente pena que acarrea. La defensa ratificó lo esgrimido en los alegatos de apertura.
Conforme al artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, se prescindió de la testimonial de Aparicio Cegarra, por cuanto fue imposible su comparecencia al debate.
Cuerpo del delito y Culpabilidad
Se incorporaron las pruebas que a continuación se enumeran:
1.- JORGE RANULFO HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ, titular de la Cédula de Identidad número V-9.146.481; el ciudadano se identificó, manifestó no tener relaciones de parentesco, amistad o consaguinidad con alguna de las partes, y bajo fe de juramento, depuso de la forma como ocurrieron los hechos, manifestando entre otras cosas que: “El día 13-02-2006 se tuvo conocimiento que en la trocha libertadores estaba pasando mercancía de contrabando; se fue una comisión para verificar; llegamos allá vimos cuando un vehículo llego a la trocha, hicimos que se detuviera, el conductor se identificó con un cédula de ciudadanía; revisamos el vehículo y llevaba bultos de arroz; una vez al ver que se trataba de presunto contrabando llevamos el vehículo a la guardia para revisarlo minuciosamente; verificada la mercancía llevaba 25 bultos de arroz; hicimos las participaciones a la Fiscal Auxiliar”.
Al ser interrogado por el Fiscal manifestó: “La trocha se llama Libertadores; comienza desde Venezuela hasta la República de Colombia; el vehículo iba de Venezuela a Colombia; el ciudadano iba solo; él no llevaba ninguna documentación que amparara la mercancía; se le solicitó documentación de la mercancía y no la mostró; los bultos iban en sacos de nylon sin identificación de marca ni nada”.
A preguntas hecha por la defensa expuso: “El ciudadano iba solo; detuvimos el vehículo como a las cinco de la tarde; la trocha conduce desde Venezuela, queda en la salida la potrera y conduce a Colombia; hay aproximadamente como 100 trochas; al ver el vehículo, lo revisamos; vimos el arroz, llevamos el vehículo al comando para revisar minuciosamente la mercancía que iba en el vehículo; el ciudadano duró como veinte minutos antes de participarle al fiscal.
A preguntas formuladas por el Juez expuso: “Trocha es un camino que utilizan ilegalmente los contrabandistas o irregulares para no transitar por las vías que son legalmente permitidas; hice el procedimiento con otro funcionario; no habían más personas presentes; fue hallado a unos cincuenta metros cuando ya estaba en la vía que conduce hacia Colombia”.
2.- IVÁN ANTONIO PAREDES, titular de la Cédula de Identidad número V-15.517.785; el ciudadano se identificó, manifestó no tener relaciones de parentesco, amistad o consaguinidad con alguna de las partes, y bajo fe de juramento, depuso de la forma como ocurrieron los hechos, manifestando entre otras cosas que: “Atrapamos a un señor el 13 de febrero; una comisión fue a órdenes de Infante en los libertadores en el transcurso de la tarde, a las cinco observamos que ingresó a la trocha el vehículo conducido por el señor, dodge blanco; {él se llama Mauricio y observamos que en el vehículo llevaba 25 bultos de arroz que iban al vecino país”.
Al ser interrogado por el Fiscal manifestó: ”Lo aprehendemos en la trocha libertador, arriba; él iba hacia el vecino país, se dirigía hacia la trocha; se encontraba sólo; no presentó documentación de la mercancía; la trocha es un lugar que se utiliza para ingreso “infragante” hacia el vecino país lo que impide que sea revisado el vehículo por los efectivos; no hay punto de control cerca de la trocha; no hay cerca sede de autoridad de aduanas; la mercancía venía en la maletera y en el asiento de atrás del vehículo; la trocha no es vía autorizada; (Señala al acusado como la persona que se le incautó la mercancía).
A preguntas hechas por la defensa expuso: “Eso fue a las cinco de la tarde; el punto de control de la guardia queda como a 500 metros más o menos del lugar donde se encontró el vehículo; nosotros salimos de comisión en el cowboy; nosotros ese día estábamos haciendo patrullaje; hay una casilla policial en el poblado de libertadores; trocha es como un camino ilegal, camino verde también puede ser lo mismo; se llamó a la Fiscal, al capitán, nos llevamos el vehículo; no llamamos testigos; mi superior levantó el acta él es el Cabo Hernández.
Testimoniales que se valoran en conjunto por ser los funcionarios que practicaron la aprehensión del acusado y la retención de la mercancía; además el tribunal les da fe a sus dichos, por cuanto son coherentes y no caen en contradicción.
3.- RODRIGO MORANTES, titular de la cédula de ciudadanía número V-88.247.628; libre de juramento por ser cuñado del acusado expuso: “Juan Ruiz me dijo que llevara unos bultos a libertadores y dijo que no me cabían; yo le dije que mi compadre los podía llevar y le dijo que si; ellos iban a libertadores a llevarlos”.
A preguntas hechas por la defensa expuso:”yo trabajo con un carro particular y llevo pasajeros y si me sale algo pues lo llevo y eso; yo me paro en la Plaza Miranda; él también se dedica a lo que yo; el que me pidió que le hiciera la carrera para llevar el Arroz es Juan Carlos Ruíz, me dijo que llevaba 25 bultos pero mi carro es pequeño; yo le dije que le iba a decir a mi cuñado para que se los llevara; Juan Carlos me decía que se los guardara donde una señora llamada Luz Marina en libertadores, pasando el Control de la Policía como a dos cuadras de libertadores; yo a él le dije que había un viaje para libertador, le presenté al señor, hablaron y no sé que más pasó; él me dio la factura y yo la miré y le dije que no cabía en mi carro que es un Renault 12”.
Al ser interrogado por el Fiscal manifestó: “Él me dijo que los iba a guardar allá y que los iba a pasar uno a uno y me imagino que era para Cúcuta; que los iba a guardar y luego los pasaba; mi cuñado es Luís Carlos Domínguez que es el que está aquí; él es cuñado y a la vez compadre; él esta casado con una hermana mía; como dos años llevo de transportista; es siempre en San Antonio pero si sale carreras hasta Cúcuta voy; Juan Carlos sólo dijo que pasaría los bultos; yo a ellos los dejé hablando y me fui; él me había dicho que para libertadores, no se como habían quedado”.
Testimonio que no aporta nada para determinar responsabilidad, por cuanto el testigo sólo hace referencia que buscó a su cuñado para referirse al acusado Luís Carlos Domínguez Martínez, lo puso en contacto con Juan Carlos Ruiz, pero no fue testigo presencial en el momento de la aprehensión y retención de la mercancía; en consecuencia, el juzgador no le asigna valor alguno.
4.- Documental referida al acta de reconocimiento de mercancía (folio 128) suscrita por el Aparicio Cegarra, adscrito a la Aduana Principal de San Antonio del Táchira, donde se especifica que se trata de veinticinco sacos de arroz, con un precio en aduanas de ochocientos treinta y cuatro mil ciento cincuenta bolívares (Bs. 834.150,00) con un impuesto a pagar de trescientos dieciséis mil cuatrocientos setenta y seis con cincuenta y uno (Bs. 316.476,51).
5.- Acta de prueba anticipada (folio 30), donde se deja constancia que se trasladó el Tribunal Primero de Control a la Aduana Principal de San Antonio del Táchira y constató: “ …(…)el ciudadano Fabio Laguado…procedió a contar los sacos de la mercancía…dando como resultado la cantidad de veinticinco (25) sacos de arroz… cuyo valor en aduana es ochocientos treinta y cuatro mil ciento cincuenta bolívares (Bs. 834.150,00)…el ciudadano Marcelino Aparicio Cegarra, perito evaluador del Seniat, manifestó que el producto, es decir el arroz incautado, no fue declarado conforme a la Ley Orgánica de Aduanas…”.
6.- ARCANGEL AUSPICIO MONCADA CHACÓN, juramentado e identificado manifestó: “Mi función es experto en la parte fitosanitaria; verificar si los vegetales o productos están afectados por plagas, en este caso son pacas de arroz; se me solicitó la experticia y en base a la observación de la misma observé que está en buenas condiciones”.
A preguntas del Fiscal respondió: “Eran 21 sacos de arroz en buenas condiciones; estamos en frontera y normalmente es el tráfico ilegal de productos; algunos productos exigen requisitos de importación, en este caso el arroz para entrar al país necesita de un permiso; es un requisito normal; debe haber un permiso de importación de Caracas, y si es exportación un permiso sanitario para ser inspeccionado”.
Se incorporó por su lectura, el cual el funcionario ratificó el acta de inspección Nº 0044577 de fecha 14-02-2006, donde el experto indica que los 25 bultos de arroz presentan buenas condiciones fitosanitarias y la aplicación de acciones legales de orden tributario a que hubiere lugar.
Estas pruebas se valoran en conjunto por cuanto tienen que ver sobre el reconocimiento e inspección realizada a la mercancía retenida, donde se comprobó que se trata de veinticinco (25) bultos o sacos de arroz en buenas condiciones, que no fue declarado conforme a la ley, además requiera para su exportación o importación permiso fitosanitarios, para el control de enfermedades, que en el caso que se resuelve, no se hizo.
Con estas pruebas incorporadas se demuestra que el día 13 de febrero del año 2006, aproximadamente a las 5:00 de la tarde, por el sector denominado Trocha Libertadores, San Antonio del Táchira, se retuvo un vehículo clase automóvil, marca dogde, color blanco y verde, placas URC – 315 (colombiano), conducido por LUIS CARLOS DOMINGUEZ MARTÍNEZ, el cual en el interior del mismo, había veinticinco (25) bultos de arroz., los cuales no cumplían con los requisitos aduaneros y fitosanitarios exigidos para extraer dicha mercancía.
Por otra parte, con el testimonio de los funcionarios aprehensores Iván Antonio Paredes y José Arnulfo Hernández Gutiérrez, quedó demostrado que los veinticinco (25) bultos de arroz, eran transportados en el vehículo clase automóvil, marca dogde, color blanco y verde, placas URC – 315, por una ruta denominada Trocha Libertadores, la cual es una vía distinta a la normal, que se usa para eludir el control de las autoridades venezolanas, sobre la mercancía que entra y sale del país.
Son contestes los aprehensores en señalar que LUIS CARLOS DOMINGUEZ MARTÍNEZ, fue detenido en el vehículo ya identificado, dentro de la trocha liberadores, tratando de pasar por ese camino irregular los veinticinco (25) bultos de arroz.
La incorporación de la factura Nº 19116, a nombre de Carlos José Ruiz, donde se especifica la compra de veinticinco (25) bultos de arroz; si bien, la mercancía pudo haberse comprado en forma legal en Venezuela, estaba siendo extraída por una ruta denominada trocha, tratando de eludir la intervención de la autoridad aduanera, tal como lo señalaron los funcionarios de la Guardia Nacional.
Con estas pruebas analizadas, este tribunal, encuentra que efectivamente quedó plenamente demostrado la comisión del delito de Contrabando de Extracción, tipificado en el artículo 02 de la Ley Sobre el delito de Contrabando, y que además, el responsable de ese delito es LUIS CARLOS DOMINGUEZ MARTÍNEZ, pues el mismo fue detenido intentando pasar por una ruta denominada trocha, veinticinco (25) bultos de arroz, eludiendo la intervención de la autoridad para no pagar el impuesto respectivo, por tanto su conducta debe reprocharse y la sentencia es necesariamente de culpabilidad. Así se declara.
Penalidad
El delito de Contrabando de Extracción, tipificado en el artículo 02 de la Ley Sobre el delito de Contrabando, tiene asignada una pena de cuatro a ocho años de prisión. De conformidad con el artículo 37 de la norma sustantiva penal, la pena normalmente aplicable es el término medio; ahora bien, conforme al numeral cuarto del artículo 74 ibidem, por no estar probado que el acusado tenga antecedentes penales, se hace acreedor de la atenuante genérica lo cual es discrecional del juez, basado en lo que sea mas equitativo o racional, en obsequio de la imparcialidad y de la justicia, de conformidad con el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, disminuyéndose la pena en un año y seis meses, resultando la pena definitiva a imponer en CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN. Así se decide.
Igualmente, por ordenarlo el artículo 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, se condena a LUIS CARLOS DOMINGUEZ MARTÍNEZ, a pagar la multa de cinco millones cuatro mil novecientos bolívares (Bs. 5.004.900,oo), el cual es seis veces el valor en aduanas de la mercancía retenida. Se ordena asimismo, el comiso de los 25 bultos de arroz. Así también se decide.
Por otra parte se exonera de las costas a LUIS CARLOS DOMINGUEZ MARTÍNEZ, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada por el tribunal de Control en fecha 16-02-2006. Así se declara.
Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Juicio N° 2, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide:
Primero: CONDENA, al acusado LUIS CARLOS DOMINGUEZ MARTINEZ, quien dice ser de nacionalidad Colombiano, natural de Chiriguará, Departamento Cesar, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía N° 13.492.553, con fecha de nacimiento 14-09-1968, de 37 años de edad, de estado civil casado, de ocupación conductor, sin residencia fija en el país, residenciado en el Barrio La Libertad, Calle 10, Casa N° 5-19, Cúcuta, República de Colombia, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, por haber resultado culpable y responsable en la comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando.
Segundo: CONDENA al acusado LUIS CARLOS DOMINGUEZ MARTINEZ a las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.
Tercero: Se exonera de las costas al acusado en virtud de la gratuidad de la Justicia a tenor de lo pautado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Cuarto: Se ordena el comiso de la mercancía incautada; consistente en 25 bultos de arroz conforme a lo establecido en el artículo 14 de la Ley Sobre el delito de Contrabando.
Quinto: Se CONDENA a pagar al condenado la multa, equivalente a la cantidad de CINCO MILLONES CUATRO MIL NOVECIENTOS BOLIVARES (BS 5.004.900,oo), conforme al articulo 14 de la Ley sobre el delito de Contrabando.
Sexto: Se Mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, decretada por el Tribunal de Control en fecha 16 de febrero del 2006.
Contra la presente sentencia procede el recurso de apelación, previsto en el capítulo II del título III, del libro cuarto del Código Orgánico Procesal Penal.
La parte dispositiva de la presente sentencia se dictó a los veintidós (22) días del mes de junio de dos mil seis; y es publicada, dictada y refrendada de manera íntegra, a los diez (10) días del mes de julio de dos mil seis.
El Juez
Abg. Eliseo José Padrón Hidalgo
El Secretario,
Abg. Israel Rincón Romero
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