REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 17 de Julio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : SJ11-P-2001-000018
ASUNTO : SJ11-P-2001-000018



A los fines de resolver sobre el mantenimiento o no de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad impuesta a los ciudadanos: BERNARDO ANTONIO URBINA URIBE, CAMPO ELIAS DUEÑAS ARENALES y HECTOR RENE QUINTERO, identificados en autos, a quienes se les sigue causa penal por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMAS (DE FUEGO), previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, en concordancia con el contenido del artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público, este despacho conforme lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal se aboca al conocimiento de la causa, y para resolver hace las siguientes consideraciones:

-I –
Relato de la causa penal
En fecha 16 de abril de 2001, se celebró audiencia donde se desestimó la solicitud de calificación de flagrancia, otorgando medida cautelar a favor de los acusados, imponiéndole como condiciones: a) presentación de dos fiadores; b) presentarse ante la Oficina de alguacilzazo una vez cada ocho días; En fecha 23 de abril de 2001, se libra boleta de libertad única signada con el Nro. 044 (folio 120).

En escrito fechado 02 de abril de 2004, la Fiscalía Octava del Ministerio Público presenta formal acusación contra los imputados de autos por el punible arriba mencionado.

En auto de fecha 10-11-2004, se amplían las presentaciones a los imputados de autos una vez cada sesenta días.

En fecha 14 de marzo de 2005, se celebra audiencia preliminar donde: PRIMERO: Extingue de la Acción Penal y en consecuencia decreta el Sobreseimiento de la Causa, conforme el artículo 48 numeral 1 y 318 numeral 3. ambos del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano NESTOR ALEXIS DUEÑAS ARENALES. SEGUNDO: En cuanto a AIRTON RAMON GUERRERO MANOSALVO, y JACOME NUÑOZ JARLIN HERNANDO, se le dictó Privación Judicial preventiva de libertad. TERCERO: Mantuvo la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad decretada a los coacusados: BERNANDO ANTONIO URBINA URIBE, CAMPOS ELÍAS DUEÑAS ARENALES y HECTOR RENE QUINTERO. CUARTO: ORDENÓ LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO seguido a los coacusados BERNARDO ANTONIO URBINA URIBE, CAMPO ELIAS DUEÑAS ARENALES y HECTOR RÉNE QUINTERO, por la comisión delito de OCULTAMIENTO DE ARMAS (DE FUEGO) previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, en concordancia con el contenido del artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público; hasta la fecha no se ha podido realizar

En fecha 06 de abril de 2005, se reciben las actuaciones en este Tribunal (folio 327); se fija oportunidad para solicitar lista para constituir el Tribunal Mixto.

En fecha 21-09-2005, se fija para el día 14-11-2005, la celebración del Juicio Oral y Público, fecha en la cual no se celebra por cuanto el Tribunal se encontraba en la continuación del Juicio Oral y Reservado en el asunto SP11-P-2005-001481; el día 06-02-2006 no se celebra por cuanto este Tribunal se encontraba en la continuación de otro Juicio Oral, causa No SP11-P-2004-23; igual suerte el día 06-04-2006, con la causa SP11-P-2004-215; en fecha 15-06-2006, no se efectúa ante la inasistencia de los imputados Airton Guerrero, Bernardo Urbina y Héctor Quintero.

-II –
Consideraciones para decidir
De los elementos de convicción antes transcritos se observa, por una parte, que no es imputable al acusado HÉCTOR RENÉ QUINTERO, la imposibilidad de celebrar el juicio oral y público ya que, durante el lapso de un tiempo que supera UN AÑO se ha fijado dicho acto en múltiples oportunidades y no ha sido posible efectuarlo debido que el Tribunal se ha encontrado en la celebración de otros actos pautados.

El artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal sostiene que EN NINGÚN CASO (la medida de coerción personal) PODRÁ SOBREPASAR LA PENA MÍNIMA PREVISTA PARA CADA DELITO, NI EXCEDER DEL PLAZO DE DOS AÑOS.

Como puede apreciarse, el legislador establece que las medidas de coerción personal no pueden exceder de dos años; sin embargo, no distingue si se refiere a la medida más gravosa de ellas, como lo es la privación judicial preventiva de la libertad, o si lo hace respecto a las menos gravosas. Por ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado al respecto en el siguiente sentido:

“… Respecto de la consulta de autos, se impone a la Sala la formulación de los siguientes pronunciamientos:
1. En cuanto al alegato de la primera instancia constitucional, respecto de la cesación de la violación a los derechos del quejoso porque se decretó, a su favor, medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad, reitera quien aquí juzga el criterio que fue asentado en la sentencia n° 1626, del 17 de julio de 2002, (Caso: Miguel Ángel Graterol Mejías)¸ mediante el cual se expresó, en clara e inequívoca interpretación del artículo 253 (hoy 244) del Código Orgánico Procesal Penal, que “es la garantía que el legislador le ofrece al imputado de que no estará sometido indefinidamente a medida de coerción personal alguna, sin que en su contra pese condena firme, pues determinó que dos años era un lapso más que razonable –aun en los casos de delitos más graves- para que en la causa que se siguiera en su contra, hubiera producido pronunciamiento de una decisión definitivamente firme” (Subrayado añadido). En el caso sub-examine, a la luz de la medida cautelar sustitutiva que fue decretada al imputado, deberá entenderse que cesó la privación de libertad, pero no la lesión al derecho a la libertad del quejoso, pues el ejercicio del mismo continuó menoscabado por la vigencia de las medidas restrictivas que, en sustitución de la privativa de libertad, fueron acordadas por el juez de la causa, a pesar de que, de acuerdo con el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, luego del vencimiento del lapso de dos años a que se refiere la última parte del mismo, el acusado debió ser restituido al ejercicio pleno de su libertad, esto es, debieron cesar todas las medidas preventivas de coerción personal, expresión dentro de la cual quedan comprendidas tanto la privación de libertad como las menos gravosas que enumeraba el artículo 265 (hoy 256) del código adjetivo penal. Ya en la sentencia de esta Sala que precede a ésta, en el caso de autos, expresó que “el derecho a la libertad personal no se viola solamente cuando se priva de libertad a un ciudadano, sino también cuando el ejercicio de ese derecho resulta restringido más allá de lo que la norma adjetiva indica, como es el caso que nos ocupa.” (Sent. Nº 775 de 11-04-03 Sala Constitucional). (Subrayado y cursivas de este Tribunal).

De dicha transcripción se desprende con toda claridad, que cuando el legislador sostiene que las medidas de coerción personal no pueden exceder del lapso de dos años, se está refiriendo a cualquier clase de medida cautelar personal, sea ésta privativa o restrictiva de la libertad, ya que “… el derecho a la libertad personal no se viola solamente cuando se priva de libertad a un ciudadano, sino también cuando el ejercicio de ese derecho resulta restringido más allá de lo que la norma adjetiva indica…” .

Con base en tales razonamientos, y constatado como ha sido que ha transcurrido un tiempo total de más de Dos (02) AÑOS sin que haya podido celebrarse el juicio oral y público, y sin que ni la actuación procesal de los acusados BERNARDO ANTONIO URBINA URIBE, CAMPO ELIAS DUEÑAS ARENALES y HECTOR RENE QUINTERO, haya tenido incidencia alguna en dicho retardo, y SIN QUE EL MINISTERIO PÚBLICO HAYA SOLICITADO LA PRÓRROGA DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL, debe en consecuencia decretarse el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL y la libertad de los imputados, sin ningún tipo de restricción. Así se decide.

-III –
Dispositivo
POR LOS RAZONAMIENTOS EXPUESTOS, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO Nº 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA POR AUTORIDAD DE LA LEY, D E C R E T A:
UNICO: DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL, POR ENDE EL CESE DE LA MISMA A LOS ACUSADOS BERNARDO ANTONIO URBINA URIBE, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, nacido en fecha 30-09-1980, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.782.474, de estado civil soltero, residenciado en Ureña, urbanización integración, sector 5 con calle 8, N° 8-18, teléfono N° 7874851, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira., CAMPO ELIAS DUEÑAS ARENALES, venezolano, natural de San Antonio del Táchira, Estado Táchira, nacido en fecha 19-05-1973, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.194.120, de estado civil soltero, de profesión conductor, residenciado en la calle 10 casa N° 3-44 frente al Central Azucarero, teléfono 7872190, Ureña, Municipio Pedro Maria Ureña, Estado Táchira y HECTOR RÉNE QUINTERO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Cristóbal, estado Táchira, nacido el día 03-08- 1988, de 22 años de edad, hijo de Marlene Quintero (v) , titular de la cedula de identidad N° V- 15.773.493, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en la vereda 5 Barrio Camilo Torres, casa N° 0-78, teléfono 7873459, Ureña, Municipio Pedro Maria Ureña, Estado Táchira,,, quien dijo ser de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad Nro V.- 15.773.493, soltero, nacido en fecha 03-02-1982, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, residenciado en Tienditas, vereda 5, casa Nro. 0-78, Estado Táchira, por consecuencia la libertad de los mismos, sin restricción alguna, con fundamento en el aparte primero del artículo 244 del código orgánico procesal penal.
Ofíciese a las oficinas de alguacilazgo.
Notifíquese a las partes.
Déjese copia.



EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO

ABG. RICHARD ANTONIO CAÑAS DELGADO



LA SECRETARIA

ABG. MARIFE COROMOTO JURADO