REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 14 de Julio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2006-001819
ASUNTO : SP11-P-2006-001819

Vista la Audiencia de Juicio Oral, en donde el Fiscal Octavo del Ministerio Público, abogado Carlos Julio Useche Carrero, solicita la admisión total de la acusación presentada y de las pruebas ofrecidas, y en consecuencia el enjuiciamiento de las imputadas BLANCA LILIA IBAÑEZ RIVERA y NANCY CENAIDA OVALLES VILLAMIZAR, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 8 del Código Penal Vigente, las cuales propusieron la celebración de acuerdo reparatorio, con la víctima ciudadana Rosalba Suárez Sánchez, previa la admisión de la acusación y admisión de los hechos. Este Tribunal para decidir observa:

En la Audiencia de Juicio Oral, el ciudadano Fiscal del Ministerio Público formuló acusación a las referidas imputadas BLANCA LILIA IBAÑEZ RIVERA y NANCY CENAIDA OVALLES VILLAMIZAR, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 8 del Código Penal Vigente, señalando el siguiente hecho:

LOS HECHOS
En fecha 24-05-06, funcionarios policiales adscritos a la Comisaría Oeste N° 5 de la Policía del Estado Táchira, encontrándose realizando patrullaje de seguridad a pie en la carrera 13 con calles 5 y 6 del Barrio Miranda, Municipio Bolívar del Estado Táchira, específicamente a una cuadra del de la Plaza Miranda, fueron notificados por un ciudadano identificado como RIOS PRATO ARFILIO, venezolano, con cédula de identidad V-11.016.875, quien les indicó que se había cometido un robo en el local “INVERSIONES J.R VALDERRAMA”, y al llegar al sitio se percataron que se encontraban unas ciudadanas en actitud sospechosa, procediendo a realizar una revisión a las bolsas que una de ellas llevaba, encontrando una caja de crema para dientes Marca Colgate, contentiva de 12 unidades con un peso de 50 ml cm3 (67 Gramos), y al solicitarle la factura indicaron que no la tenían, que la habían traído de la ciudad de Cúcuta para venderlas, fue cuando una ciudadana identificada como ROSALBA SUAREZ, venezolana, con cédula de identidad V-17.466.471, propietaria de “INVERSIONES J.R VALDERRAMA”, les indicó que esas cremas eran de ella, que estas ciudadanas la habían robado de su local, procediendo a intervenirlas policialmente y a exigirles la documentación, manifestando las mismas no poseerlas, siendo trasladadas al Comando Policial donde quedaron identificadas como BLANCA LILIA IBAÑEZ RIVERA y NANCY CENAIDA OVALLES VILLAMIZAR, quienes quedaron detenidas desde ese momento.

Igualmente ofreció el siguiente acervo probatorio:

Testimoniales: Oswaldo Rojas Carrillo, Carlos Alberto Gutiérrez, Iván Javier Rosales Martínez, Rosalba Suárez Sánchez y Arfilio Ríos Prato.
Documentales: Experticia de Reconocimiento y Avalúo Comercial N° 197, Oficio N° 264 de fecha 24-05-2006 y Oficio N° 9700-093-3483 de fecha 25-05-2006.

Por su parte, las imputadas BLANCA LILIA IBAÑEZ RIVERA y NANCY CENAIDA OVALLES VILLAMIZAR, admitieron los hechos objeto de la acusación y propusieron acuerdo reparatorio a la víctima, consistente en una disculpa, que se realizó en esta audiencia, para lo cual procedió el Tribunal a verificar el consentimiento de la víctima, lo cual hizo en forma libre y espontánea, manifestando recibir y aceptar las disculpas, solicitando igualmente la opinión previa del ciudadano Fiscal Ministerio Público, siendo ésta favorable.

DE LA ADMISION DE LA ACUSACION
Y PRUEBAS OFRECIDAS

En virtud de lo anteriormente planteado, el Tribunal considera en cuanto a la acusación formulada por el Representante del Ministerio Público, en contra de las ciudadanas BLANCA LILIA IBAÑEZ RIVERA y NANCY CENAIDA OVALLES VILLAMIZAR, plenamente identificadas, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 8 del Código Penal Vigente, que la misma debe ser admitida totalmente, en razón de que se encuentran llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con lo previsto en el artículo 330 ordinal 2 del mencionado código.

En lo que respecta, a las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal las admite totalmente, siendo estas las referidas a:

Testimoniales: Oswaldo Rojas Carrillo, Carlos Alberto Gutiérrez, Iván Javier Rosales Martínez, Rosalba Suárez Sánchez y Arfilio Ríos Prato.
Documentales: Experticia de Reconocimiento y Avalúo Comercial N° 197, Oficio N° 264 de fecha 24-05-2006 y Oficio N° 9700-093-3483 de fecha 25-05-2006.

Por ser lícitas, necesarias, legales y pertinentes, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal.

DEL ACUERDO REPARATORIO

En la referida Audiencia, las acusadas propusieron la celebración del acuerdo reparatorio, consistente en una disculpa a la víctima, por el daño causado, para lo cual procedió el Tribunal a verificar el consentimiento de la víctima, lo cual hizo en forma libre y espontánea, manifestando aceptar las disculpas en este acto, solicitando igualmente la opinión previa del ciudadano Fiscal Ministerio Público, siendo ésta favorable y admitieron el hecho imputado, aceptando su responsabilidad en el mismo, de la cual quedó conforme la víctima, manifestando estar conforme con las disculpas, emitiendo el Representante Fiscal, su opinión favorable, siendo procedente; en consecuencia, aprobar el Acuerdo Reparatorio, por estar llenos los extremos de Ley, pues el delito por el cual se acusa a BLANCA LILIA IBAÑEZ RIVERA y NANCY CENAIDA OVALLES VILLAMIZAR, plenamente identificadas, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 8 del Código Penal Vigente, el cual recae exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial. Y por cuanto este Tribunal, ha verificado el total cumplimiento del acuerdo reparatorio propuesto por las acusadas y aceptado por la víctima, se declara la extinción de la acción penal y por consiguiente, el sobreseimiento de la causa. Y así se decide.

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO Nº UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO DEL TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: APRUEBA EL ACUERDO REPARATORIO, celebrado entre las acusadas BLANCA LILIA IBAÑEZ RIVERA, quien dice ser de nacionalidad Colombiana, natural de Cúcuta, República de Colombia, fecha de nacimiento 27-10-1978, de 27 años de edad, de profesión oficios del hogar, indocumentada, sin residencia fija en el país, domiciliado en el Barrio El Cerrito, La Invasión, casa N° 24-16, Villa del Rosario, República de Colombia, NANCY CENAIDA OVALLES VILLAMIZAR, quien dice ser de nacionalidad Colombiana, natural de Cúcuta, República de Colombia, fecha de nacimiento 27-10-1977, de 28 años de edad, de profesión oficios del Hogar, indocumentada, sin residencia fija en el país, domiciliado en el Barrio El Cerrito, La Invasión, casa N° 24-16, Villa del Rosario, República de Colombia, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 8 del Código Penal Vigente y la víctima ROSALBA SUAREZ DE SANCHEZ.
SEGUNDO: SE DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA ACCION PENAL, de conformidad con lo señalado en el artículo 48 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida a BLANCA LILIA IBAÑEZ RIVERA, quien dice ser de nacionalidad Colombiana, natural de Cúcuta, República de Colombia, fecha de nacimiento 27-10-1978, de 27 años de edad, de profesión oficios del hogar, indocumentada, sin residencia fija en el país, domiciliado en el Barrio El Cerrito, La Invasión, casa N° 24-16, Villa del Rosario, República de Colombia y NANCY CENAIDA OVALLES VILLAMIZAR, quien dice ser de nacionalidad Colombiana, natural de Cúcuta, República de Colombia, fecha de nacimiento 27-10-1977, de 28 años de edad, de profesión oficios del Hogar, indocumentada, sin residencia fija en el país, domiciliado en el Barrio El Cerrito, La Invasión, casa N° 24-16, Villa del Rosario, República de Colombia, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 8 del Código Penal Vigente, conforme a lo previsto en los artículos 322 y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.


Dictada, refrendada, leída y publicada, en sala de juicio del Circuito Penal de San Antonio del Táchira, a los 14 días del mes de Julio de 2006.
Vencido el lapso legal remítase la presente causa al archivo Judicial de este Circuito Judicial Penal.
Déjese copia.


ABG. RICHARD ANTONIO CAÑAS DELGADO
JUEZ PRIMERO DE JUICIO



ABG. GEIBBY DEL VALLE GARABAN
SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.