REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 12 de Julio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2005-002604
ASUNTO : SP11-P-2005-002604

Visto el escrito presentado por el Abogado HUGO JOSE SANTOS ROSALES, actuando en su carácter de defensor de la ciudadana GLORIA ESTELA BARRERA TANGARIFE, acusada en la presente causa penal, éste entre otras cosas dijo: “… Corre inserta…experticia de vehículo de fecha 13 de diciembre de 2005,…al vehículo propiedad de mi defendida Gloria Estela Barrera Tangarife, plenamente identificada en autos, con las siguientes características: CLASE: Automóvil, MARCA: Ford; MODELO: Festiva; TIPO: Sedan; COLOR: Azul; AÑO:1996; PLACAS: MLZ-334; SERIAL DE CARROCERIA: KJDATP31705; SERIAL DE MOTOR: 04 cilindros…Por otro lado…el Ministerio Público al presentar su acto conclusivo (ver acusación), NO hizo referencia alguna al carro propiedad de mi defendida, es decir, estando dentro de su oportunidad legal no pidió el comiso del mismo, …”, procediendo de seguidas en su escrito el mencionado defensor, a citar fragmentos de sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que a los fines de decidir el Tribunal observa:

I
Se precisa recordar que la acusado BARRERA TANGARIFE GLORIA ESTELA, de nacionalidad colombiana, natural de Valparaíso, Departamento de Antioquia, República de Colombia, titular de la cédula de Residente N° E-84.317.571, de 41 años de edad, nacida el día 23-09-1964, de 41 años de edad, hija de Manuel Barrero (f) y Noelia Tangarife (f); de estado civil soltera, residenciada en la carrera 54-B casa 22-A25, La Estrella, Antioquia, República de Colombia, es acusada por el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, observando que dicho vehículo, Clase Automóvil Tipo Sedan, Marca Ford, Modelo Festiva, Año 1997, Placa MLZ-334, descrito ampliamente por el solicitante en su escrito, se corresponde con exactitud, al vehículo en el que supuestamente se trasladaba la acusada de autos GLORIA ESTELA BARERRA TANGARIFE junto a otra ciudadana, cuando el día 13 de Diciembre de 2005, aproximadamente a las 7.15 de la noche se presentaron en la Oficina de recepción de encomiendas de la empresa ZOOM, ubicada en el Edificio JN de San Antonio, Estado Táchira, a presuntamente colocar una encomienda con destino No 23, piso puerta 17, Código Postal 12006, Castellon de la Plana, Estado Valenciano, Reino de España, y funcionarios adscritos a la Unidad Regional de Inteligencia Antidrogas No 1 del comando Antidrogas de la Guardia Nacional, que se encontraban de servicio en la mencionada Oficina de recepción de encomiendas de la empresa ZOOM, procedieron a solicitar la identificación a las ciudadanas que portaban la encomienda, quedando identificadas como Moreno María Amerita y BARRERA TANGARIFE GLORIA ESTELA, quienes supuestamente llevaban una maquina descerezadora de café, color verde, marca Eterna No 1, que los funcionarios en compañía de testigos trasladaron dicha maquina a un taller, donde solicitaron prestado un taladro y procedieron a perforar el cilindro de la maquina, y al sacar la mecha se pudio observar una sustancia de color blanco, efectuándole la prueba de orientación Narco Test, dando como resultado azul Positivo para Cocaína, arrojando un peso bruto de diecisiete kilos con seiscientos cincuenta gramos (17.650 Kgrs.), agregando más adelante los funcionarios, que la ciudadana Moreno María Emerita, les manifestó que la ciudadana BARRERA TANGARIFE GLORIA ESTELA, la había trasladado en un vehículo que estaba estacionado a un lado de la oficina de encomienda, marca Ford, Modelo Festiva, Placas MLZ-334, llevando dicho vehículo a la unidad antidrogas y al realizarle una minuciosa inspección, encontraron dentro del mismo, dos partes pertenecientes a la maquina descerezadora de café, donde minutos antes habían encontrado la sustancia.

De igual forma, corre agregada a las actas: DICTAMEN PERICIAL QUÍMICO DE ORIENTACIÓN, PESAJE Y PRECINTAJE Nº CO-LC-LR-1-DIR-2783, de Fecha 13 de Diciembre de 2005, suscrito por el Experto, JORGE ELIAS SALCEDO ZAMBRANO, adscrito al Laboratorio Regional Nº 01 de la Guardia Nacional, donde se deja constancia de lo siguiente: “UNA MAQUINA DESCEREZADORA DE CAFÉ DE COLOR VERDE, MARCA ETERNA Nº 1, ELABORADA EN METAL, LA MISMA POSEE UNA PIEZA CILINDRICA DE COLOR VERDE, ELABORADO EN EL MISMO MATERIAL DE METAL, … SE PROCEDIÓ A ABRIR UN BORDE LATERAL OBSERVANDOSE EN SU INTERIOR QUE CONTIENE DE FORMA OCULTA UNA SUSTANCIA DE COLOR BLANCO DE OLOR FUERTE Y PENETRANTE, IDENTIFICADONSE CON EL Nº 1” arrojando resultado positivo para Cocaína, con un peso Neto de 951,1 gramos y DICTAMEN PERICIAL QUIMICO Nº CO-LC-LR-DIR-DQ-2005-2038, de fecha 15 de Diciembre de 2005, suscrito por el Experto, JORGE ELIAS SALCEDO ZAMBRANO, adscrito al Laboratorio de la Guardia Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, quien realizó el Dictamen de la sustancia incautada manifestando la mismo que: “1.- …La muestra … recibida e identificada con el Nº 1 corresponde a: CLORHIDRATO DE COCAINA, con un Porcentaje de Pureza de 85,19 %...”.


II
Con prístina claridad se evidencia, de una parte, que el vehículo solicitado en entrega, es el mismo en que la acusada se trasladó a la empresa ZOOM, lugar donde fue aprehendida al momento de ir aparentemente a colocar la encomienda, reforzado con el hecho de que la documentación que corre agregada a las actas conducen con gran seguridad, a que la acusada es presuntamente la propietaria del vehículo. Ahora bien, de otra parte, ante la aseveración del defensor en su escrito, relacionado a que el Fiscal del Ministerio Público, nada dijo sobre el comiso del vehículo, es preciso recordar, que las normas relativas al comiso o Confiscación, son de orden público, esto es, deben ser aplicadas (de ser el caso), de oficio por parte de las autoridades que estén llamadas a decidir, y en la etapa inicial, lo procedente es la incautación preventiva, habiendo sido acordada la misma, cuando el tribunal de control No 3, en acta de calificación de flagrancia de fecha 14 de diciembre de 2005 (folio 54) entre otras cosas dijo: “…CUARTO: Decreta la incautación de los siguientes objetos,…1.- Un vehículo marca Ford, modelo 1996, color azul, placas colombianas MLZ-334, 2.- dos (2) teléfonos celulares…” (negrillas y cursivas de este juzgador).

Los anteriores hechos, sumado al Delito por el cual se le sigue Juicio, como lo es el de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 de La Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, concatenado con el hecho cierto de que a tenor de lo dispuesto en el artículo 66 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la audiencia preliminar el tribunal de control decidió la incautación preventiva de dos teléfonos celulares y el vehículo que es hoy solicitada su entrega.

En este orden, se deja sentando que el vehículo solicitado en entrega, debe ser conservado por el Tribunal, hasta la realización del Juicio Oral y Público, en atención a que la citada Ley especial sobre Sustancias Estupefacientes, en el artículo ya señalado, establece la confiscación para los bienes en la norma señalados, entre otros los vehículos y capitales sobre los que exista presunción grave de que provengan de los delitos tipificados en dicha ley, y eso aún no ha podido ser demostrado, ya que es al momento de la realización del Juicio Oral y Público, una vez se produzca una Sentencia definitiva, cuando se deberá decidir sobre su destino, antes de ello sería sustraer dichos objetos de la causa por parte de este Juzgador, aunado a que implicaría un velado pero efectivo adelantamiento de opinión al fondo de la causa, situación que no se permitirá el Tribunal.

III
Finalmente quien aquí decide, se impregna de los cambios que experimenta nuestra legislación, principalmente nuestra carta magna, en lo atinente al respeto a un Debido Proceso, el Derecho a la Propiedad y la presunción de inocencia, derechos que en ningún momento han sido conculcados por el Tribunal y no se patentiza violación alguna a los mismos, por lo que se considera IMPROCEDENTE, SE DECLARA SIN LUGAR Y SE NIEGA LA ENTREGA DEL VEHICULO CLASE: Automóvil, MARCA: Ford; MODELO: Festiva; TIPO: Sedan; COLOR: Azul; AÑO:1996; PLACAS: MLZ-334; SERIAL DE CARROCERIA: KJDATP31705; SERIAL DE MOTOR: 04 cilindros. ASI SE DECIDE.

IV
Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE JUICIO NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
UNICO: Se declara Improcedente, sin lugar, por tanto se niega la solicitud realizada por el Abogado HUGO SANTOS, relativa a la ENTREGA DEL VEHICULO CLASE: Automóvil, MARCA: Ford; MODELO: Festiva; TIPO: Sedan; COLOR: Azul; AÑO:1996; PLACAS: MLZ-334; SERIAL DE CARROCERIA: KJDATP31705; SERIAL DE MOTOR: 04 cilindros .

Déjese copia para el archivo.
Notifíquese al solicitante, fiscal y defensa.



EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO

ABG. RICHARD ANTONIO CAÑAS DELGADO


LA SECRETARIA


ABG. GEIBBY DEL VALLE GARABAN