REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 11 de Julio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2006-000312
ASUNTO : SP11-P-2006-000312

-I-
IDENTIFICACION DEL PROCESO

Celebrada como ha sido la audiencia oral y pública, la causa penal identificada en este Juzgado con la nomenclatura SP11-P-2006-000312, seguida por el Fiscal Vigésimo Cuarta del Ministerio Publico abogado Ben Alexander Sánchez Ríos, contra el ciudadano Estepa Palencia Juan Bautista, de nacionalidad colombina, cedula de ciudadanía N° 88.193.533, de 27 años de edad, de fecha de nacimiento 16-11-1978, no reservista, soltero, de profesión comerciante, natural de Villa del Rosario Norte de Santander, Cúcuta, Colombia y residenciado en el sector Juan Frío, casa sin numero de Villa del Rosario, Norte de Santander, Cúcuta, Colombia, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el ordinal 16° del artículo 4 de la Ley sobre el Delito de Contrabando. Este Tribunal entra a resolver las peticiones de las partes del siguiente modo:


-II-
LOS HECHOS OBJETO DE PROCESO

Conforme el escrito de acusación y la exposición realizada oralmente por el representante Fiscal, los hechos objeto del proceso consisten en que en fecha 29-01-2006, funcionarios adscritos al Tercer Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 11, del Comando Regional N° 1, encontrándose de servicio en el canal bajando siendo aproximadamente la 01:00 de la tarde, observaron un vehículo marca ford, modelo conquistador, color verde, placa FAM-23T, tipo coupe, le indicaron al conductor que se estacionara a la derecha, identificándose como Estepa Palencia Juan Bautista, de nacionalidad colombina, cedula de ciudadanía N° 88.193.533, de 27 años de edad, de fecha de nacimiento 16-11-1978, no reservista, soltero, de profesión comerciante, natural de Villa del Rosario Norte de Santander, Cúcuta, Colombia y residenciado en el sector Juan Frío, casa sin numero de Villa del Rosario, Norte de Santander, Cúcuta, Colombia. Luego se le indicó a un funcionario que escoltara el referido vehículo hasta la parte posterior donde se encuentra el estacionamiento, seguidamente procedieron a buscar do testigos quienes al ser identificados resultaron ser y llamarse: Sánchez Rodríguez Cesar Julián, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 18.566.058, de 20 años de edad, de fecha de nacimiento 30-07-1985, soltero, de profesión estudiante, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, residenciado en la vereda 15 casa N° 2 de la Urbanización Cayetano Redondo, Municipio Bolívar, San Antonio del Táchira y Ontiveros Rodríguez Jesús Gustavo, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 12.992.982, de 28 años de edad, de fecha de nacimiento 05-02-1977, soltero, de profesión comerciante, natural de Rubio Estado Táchira, residenciado en la vereda 15 casa N° 2 de la Urbanización Cayetano Redondo, Municipio Bolívar, San Antonio del Táchira, una vez identificados los testigos procedieron a revisar el vehículo por la parte del maletero donde observaron que llevaba en forma oculta la cantidad de siete (07) galones de cuatro (04) litros cada uno, seguidamente procedieron a revisar la parte de adentro del vehículo, en la parte trasera debajo del cojin se encontraban cinco (05) botellas de plástico de dos (02) litros cada una y en las puertas delanteras en le pasamanos se encontraban cuatro (04) botellas de plástico de un (01) litro cada una, seguidamente procedieron a destapar una de las botellas, la cual expedía un olor fuerte y penetrante, característico al de la gasolina, se tomó una muestra del liquido que se encontraba en la botella de plástico y se depositó en un envase de vidrio, luego se le indicó a los testigos que observaran el recipiente, el color y el olor de la sustancia, indicando que parecía gasolina, y el frasco donde estaba siendo depositada para realizarle la experticia legal, posteriormente se vaciaron los galones y botellas plásticas en recipientes metálicos, arrojando un aproximado de sesenta (60) litros de presunta gasolina…” .

-III-
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

En fecha tres (03) de julio de 2006, se dio inicio a la Audiencia de Juicio Oral y Publico en el presente asunto; luego de verificada las partes y cumplida las formalidades de ley, se le concedió el derecho de palabra a la representante Fiscal, quien hizo los alegatos de apertura, en forma oral referentes al precepto jurídico aplicable, los elementos de convicción que motivaron a formular acusación contra ESTEPA PALENCIA JUAN BAUTISTA, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 4 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, solicitando el enjuiciamiento de éste, y la aplicación de la pena respectiva; por ultimo requirió se admitiera la acusación junto con los medios de prueba ofrecidos, por ser lícitos, útiles, necesarios y pertinente para el esclarecimiento del hecho ocurrido.

Acto seguido, se concedió el derecho de palabra al Defensor Privado, quien expuso: “Ciudadano Juez solicito el derecho de palabra a mi defendido por cuanto me ha manifestado querer acogerse al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, es todo”.

El Tribunal oídas las exposiciones de las partes, y visto que la presente causa se tramita por el Procedimiento Abreviado, decidió: Admitir totalmente la acusación presentada por la parte fiscal junto con el acervo probatorio, por la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 4 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando.

Posteriormente, se le impuso al imputado de autos del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las disposiciones previstas en los artículos 131 y 136 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo, se le hizo del conocimiento de las Medidas Alternativas a la prosecución del proceso que no proceden en el presente caso, solo el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; seguidamente, el imputado, manifestó querer declarar y en forma libre, sin presión, coacción y sin juramento, expuso: “ Admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”.

Seguidamente, la defensa alegó: “Oído lo manifestado por mi defendido quien en forma libre y voluntaria ha admitido los hechos, solicito la aplicación de la pena con las rebajas establecidas en el artículo 376 y 74 de la norma adjetiva penal, tomando en consideración que él mismo no registra antecedentes penales y a la rebaja correspondiente por la admisión de los hechos, Igualmente, solicito a este honorable Tribunal, se tramite por vía ordinaria, el Certificado de Antecedentes Penales por ante La Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia. También, solicito que el vehículo objeto de la retención en el presente asunto penal, no se acuerde el comiso del mismo por cuanto el propietario es un tercero ajeno al presente asunto y por los canales regulares, solicitará su entrega formal: y por último, solicito, se le mantenga La Medida Cautelar Sustitutiva de La Privación Judicial Preventiva de La Libertad otorgada por este Tribunal, es todo”.

Se solicitó la opinión del Fiscal del Ministerio Público quien expuso “No tengo objeción alguna a la admisión de los hechos, es todo”. En consecuencia, se procedió a dictar el dispositivo de la decisión correspondiente.

-IV-

El Tribunal ante los alegatos expresados por las partes, realiza los siguientes pronunciamientos:
-a-
De la acusación
El acto conclusivo de la fase preparatorio de acusación penal presentado por el Ministerio Público, se admitió totalmente, tanto por los hechos imputados como por la calificación jurídica dada a esos hechos, ya que del cúmulo de diligencias de investigación recabadas y presentadas para ser ofrecidas y convertidas en prueba, se evidencia la existencia de fundados elementos para someter a juicio al ciudadano ESTEPA PALENCIA JUAN BAUTISTA, por el hecho endilgado; a tal conclusión arribó este órgano jurisdiccional, luego de examinar los siguientes elementos:

1.- Acta de Investigación Penal, de fecha 29-01-2006, relacionada con la aprehensión del ciudadano JUAN BAUTISTA ESTEPA PALENCIA, en la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar que concurrieron para la aprehensión del imputado y de los hechos supra mencionados.

2.- Las actas de Entrevista de fecha 29-01-2006, de los ciudadanos Sánchez Rodríguez Cesar Julián y Ontiveros Rodríguez Jesús Gustavo.

3.- El Dictamen Pericial Químico N° CO-LC-LR-1-DIR-DQ-2006/121, de fecha 30-01-2006, suscrito por el C/2DO. (GN) José Evelio Sierra Castro; el cual arrojó como resultado que la muestra identificada con el N° 1, según sus características organolépticas y químicas corresponde al hidrocarburo (GASOLINA).

La calificación jurídica dada por el Ministerio Público al hecho objeto del proceso es acertada ya que existe la consumación formal del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el ordinal 16° del artículo 4 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando.

En consecuencia se admite totalmente la acusación, y así se decide.

-b-
De las pruebas
Los elementos de convicción recabados por el Ministerio Público y ofrecidos para ser convertidos en prueba en el debate, igualmente se admiten, por ser de obtención lícita, pertinentes al debate, y necesarios para el esclarecimiento de la verdad, al haber cumplido con los requisitos del artículo 339 de la ley adjetiva penal.

-c-
Del procedimiento por Admisión de los Hechos
Se acordó con lugar la petición de la defensa y del acusado de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se verificó la concurrencia de los siguientes supuestos: (1) La acusación penal se encontraba admitida, por haberse observado la suficiencia de elementos de convicción para considerar al imputado como presunto responsablemente penalmente del hecho endilgado, tal como se estableció en el acápite “a” del presente capitulo; y (2) El acusado libre de juramento, apremio y coacción, y asistido debidamente por la defensa, de manera voluntaria solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, en la oportunidad procesal correspondiente, en el marco del procedimiento.

En consecuencia se acordó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, con los efectos de ley, como son: No haber lugar al debate contradictorio, imposición inmediata de la pena, y aplicación de las rebajas contenidas en el dispositivo del artículo 376 del código adjetivo penal venezolano. Y así se decide.


-d-
De la pena
El delito de CONTRABANDO AGRAVADO, se encuentra previsto en el ordinal 16° del artículo 4 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, siendo sancionado con prisión de cuatro (04) a ocho (08) años, la cual conforme la regla del término medio del artículo 37 del Código Penal, queda en siete (07) años de prisión.

Visto que el acusado no tiene antecedentes penales, este Juzgador con base a la discrecionalidad, en aras de la equidad, en obsequio a la imparcialidad y la justicia como lo prevé el artículo 02 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme al numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, toma la pena en su límite mínimo, siendo la misma cuatro (04) años.

Ahora bien, aplicado el procedimiento especial por admisión de los hechos, y siendo que el delito por el cual se declaró responsable a JUAN BAUTISTA ESTEPA PALENCIA, se aplica la rebaja prevista en Un Tercio (1/3) por lo que queda como pena definitiva DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN; así también a las penas accesorias, previstas en el Artículo 16 del Código Penal Venezolano vigente y se exonera al acusado de las Costas, por aplicación del Principio de Gratuidad de la Justicia previsto en la carta magna. Y así se decide.

De la misma manera de acuerdo a lo establecido en la ley especial, se le condena al acusado al pago por vía de multa de TRESCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL DOCIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES (Bs 367.218,oo). Así también se decide.

Aunado a ello, se ordena el Comiso del Combustible, así como los envases utilizados para su transporte y se acuerda ponerlos a disposición de la Aduana Principal de San Antonio del Táchira, para que proceda conforme a la ley. Igualmente, oficiar a La Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia, con el propósito de solicitar los Antecedentes del imputado JUAN BAUTISTA ESTEPA PALENCIA, previamente identificado. Así se decide.

Por último, este Juzgador, de conformidad con lo pautado en el artículo 264 de la ley adjetiva penal, MANTIENE CON TODOS SUS EFECTOS LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD decretada al prenombrado acusado en fecha 10 de abril del 2006.


-V-

Por los razonamientos precedentemente esbozados, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO DEL TACHIRA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, contra el acusado JUAN BAUTISTA ESTEPA PALENCIA, de nacionalidad Colombiana, nacido el 17-11-1.978 en Villa del Rosario, Norte de Santander, Republica de Colombia, titular de la cédula de Ciudadanía N° 88,193.533, de profesión u oficio mecánico, residenciado en El Barrio Simón Bolívar, Carrera 11 N° 8-14 de San Antonio del Táchira, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 4 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando . Igualmente SE ADMITEN TOTALMENTE LAS PRUEBAS contenidas en el escrito Fiscal, por ser necesarias, lícitas y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos.
SEGUNDO: CONDENA al acusado JUAN BAUTISTA ESTEPA PALENCIA, de nacionalidad Colombiana, nacido el 17-11-1.978 en Villa del Rosario, Norte de Santander, Republica de Colombia, titular de la cédula de Ciudadanía N° 88,193.533, de profesión u oficio mecánico, residenciado en El Barrio Simón Bolívar, Carrera 11 N° 8-14 de San Antonio del Táchira, a cumplir la pena de DOS (2) años y Ocho (8) meses de Prisión, por encontrarse culpable y responsable de la Comisión del Delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el ordinal 16 del Artículo 4 de La Ley Sobre el Delito de Contrabando, así también a las penas accesorias, previstas en el Artículo 14 ejusdem y 16 del Código Penal Venezolano vigente

TERCERO: CONDENA al acusado JUAN BAUTISTA ESTEPA PALENCIA, identificado supra, al pago de la Multa por montante a TRECIENTOS SESENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES (367.218,oo Bs.).
CUARTO: Se ordena el Comiso del Combustible, así como los envases utilizados para su transporte y se acuerda ponerlos a disposición de la Aduana Principal de San Antonio del Táchira, para que proceda conforme a la ley.
QUINTO: SE MANTIENE CON TODOS SUS EFECTOS LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD decretada al prenombrado acusado en fecha 10 de abril del 2006.
SEXTO: Se acuerda, oficiar a La Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia, con el propósito de solicitar los Antecedentes del imputado JUAN BAUTISTA ESTEPA PALENCIA, previamente identificado.
SEPTIMO: Se exonera al acusado de las Costas, por aplicación del Principio de Gratuidad de La Justicia

Dictada, refrendada, leída y publicada, en sala de audiencia de la extensión San Antonio del Táchira, a los 11 días del mes de Julio de 2006.
Las partes quedaron debidamente notificadas en la presente fecha al firmar el acta levantada; déjese copia debidamente certificada del presente fallo; y firme la decisión remítase al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad competente.



EL JUEZ

ABG. RICHARD ANTONIO CAÑAS DELGADO



LA SECRETARIA

ABG. GEIBBY DEL VALLE GARABÁN OLIVARES