REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 11 de Julio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2005-001010
ASUNTO : SP11-P-2005-001010

-I-
IDENTIFICACION DEL PROCESO
Celebrada como ha sido la audiencia oral y pública, en la causa penal identificada en este Juzgado con la nomenclatura SP11-P-2005-0001010, seguida por el Fiscal Vigésima Primera del Ministerio Publico abogado Domingo Hernández Hernández, contra el ciudadano ARMANDO PATIÑO CALDERON, de nacionalidad Peruana, titular de la cédula de identidad N° 25.693467, de 40 años de edad, casado, nacido en fecha 26 de Mayo de 1.965, hijo de Armando Patiño Avalos y Elena Calderón, de ocupación u oficio obrero, residenciado calle 2 casa N° 5-33 La Parada República de Colombia, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Este Tribunal entra a resolver las peticiones de las partes del siguiente modo:


-II-
LOS HECHOS OBJETO DE PROCESO
Conforme el escrito de acusación y la exposición realizada oralmente por el representante Fiscal, los hechos objeto del proceso consisten en que en fecha 24 de Mayo del 2005, siendo aproximadamente la 12:00 del mediodía, el funcionario José Alexis Ángel Contreras, se encontraba en labores de patrullaje preventivo por el Barrio Lagunitas, en San Antonio del Táchira cuando observó a un ciudadano en actitud sospechosa, de inmediato procedió a seguirlo, y a darle la voz de alto el Ciudadano emprendió la fuga, inmediatamente procedió a la persecución del mismo, interceptándolo a pocas cuadras del lugar, y al efectuarle la inspección personal, le encontró dentro del bolsillo derecho del pantalón una bolsa plástica transparente que al revisarla contenía dos bolsas de plástico transparente, que en su interior contenían restos vegetales (CANABIS SATIVA L); y la cantidad de 23 papeletas de papel cebolla, de color blanco que en su interior contenían un polvo de color amarillo que resultó ser cocaína; así mismo, le fue incautado la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,oo)..

-III-
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En fecha siete (07) de julio de 2006, se dio inicio a la Audiencia de Juicio Oral y Publico en el presente asunto; luego de verificada las partes y cumplida las formalidades de ley, se le concedió el derecho de palabra al representante Fiscal, quien hizo los alegatos de apertura, en forma oral referentes al precepto jurídico aplicable, los elementos de convicción que motivaron a formular acusación al comienzo del desarrollo de los hechos y de la instrucción de la presente causa, que en principio y en el escrito de Acusación, expuso que la norma aplicable al imputado, fue señalada con la tipificación jurídica arriba indicada y para la fecha, la conducta desplegada por este ciudadano ARMANDO PATIÑO CALDERON, se encuadra en la NUEVA disposición contenida en el Artículo 31 último aparte, de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas VIGENTE, dejando constancia en sala, DEL CAMBIO DE CALIFICACION JURIDICA POR LA DISPOSICION DE LA NUEVA LEY VIGENTE.

Por su parte la Defensora Pública Penal, expuso: “Ciudadano Juez visto el cambio de calificación realizado por el Ministerio Público, siendo una norma mas favorable, solicito el derecho de palabra para mi defendido por cuanto me ha manifestado querer acogerse al procedimiento especial por admisión de hechos, es todo”.

El Tribunal oídas las exposiciones de las partes, y visto que la presente causa se tramita por el procedimiento Ordinario, admitida como estaba totalmente la acusación presentada por la parte fiscal junto con el acervo probatorio, por la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y debidamente admitido el cambio de calificación jurídica por la disposición establecida en el Artículo 31, ultimo aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Se procedió a imponer al acusado de autos del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las disposiciones previstas en los artículos 131 y 136 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo, se le hizo del conocimiento de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, que no procedían en el presente caso, solo procede el procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; seguidamente, el acusado, manifestó querer declarar y en forma libre, sin coacción y sin juramento, expuso: “ Admito los hechos y solicito la aplicación inmediata de la pena, es todo”.

Posteriormente la defensa alegó: “Oído lo manifestado por mi defendido, quien en forma libre y voluntaria ha admitido los hechos, por el cambio de calificación jurídica presentado por el Ministerio Público, por cuanto se trata de una norma que lo favorece, solicito se admita esta última y la aplicación de la pena con las rebajas establecidas en el artículo 376 de la norma adjetiva penal y 74 de la norma sustantiva, tomando en consideración que no registra antecedentes penales y pido se conceda la rebaja correspondiente por la admisión de los hechos”.

En este estado el Juez, oído lo expuesto por las partes, requirió del Ministerio Público su opinión acerca del procedimiento especial por Admisión de los hechos solicitado por el acusado de autos; El Representante del Ministerio Público, expuso: “Esta representación fiscal, no tiene objeción alguna al respecto, es todo”. En consecuencia, se procedió a dictar el dispositivo de la decisión correspondiente.

-IV-

El Tribunal ante los alegatos expresados por las partes, realiza los siguientes pronunciamientos:
-a-
De la acusación
El acto conclusivo de la fase preparatorio de acusación penal presentado por el Ministerio Público, se admitió totalmente, tanto por los hechos imputados como por la calificación jurídica dada a esos hechos, ya que del cúmulo de diligencias de investigación recabadas y presentadas para ser ofrecidas y convertidas en prueba, se evidencia la existencia de fundados elementos para someter a juicio al ciudadano ARMANDO PATIÑO CALDERON, por el hecho endilgado; tal conclusión la arribó este órgano jurisdiccional, luego de examinar los siguientes elementos:

1.-Con el Acta Policial, que corre inserta al folio N° 02, donde el funcionario el funcionario José Alexis Ángel Contreras, deja constancia de las circunstancias de modo lugar y tiempo bajo las cuales fue aprehendido el ciudadano ARMANDO PATIÑO CALDERON.

2.- Con el Dictamen Pericial Químico N° 9700-134-LCT-110, de fecha 25 de Mayo del presente año suscrito por la experto Nersa Rivera, la cual informa de dos envoltorios confeccionados a manera de puchos, con material sintético transparente con un peso bruto de TRECE GRAMOS, positivo para Marihuana, y Veintitrés envoltorios confeccionados a manera de papeletas, con papel blanco con un peso bruto de ONCE CON TRESCIENTOS OCHENTA GRAMOS, positivo para cocaína base.


La calificación jurídica dada por el Ministerio Público al hecho objeto del proceso es acertada ya que existe la consumación formal del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, admitiéndose por ende el cambio de calificación hecho en audiencia, decidiéndose así.


-b-
De las pruebas
Los elementos de convicción recabados por el Ministerio Público y ofrecidos para ser convertidos en prueba en el debate, igualmente admitidos, por ser de obtención lícita, pertinentes al debate, y necesarios para el esclarecimiento de la verdad, al haber cumplido con los requisitos del artículo 339 de la ley adjetiva penal.

-c-
Del procedimiento por Admisión de los Hechos
Se acordó con lugar la petición de la defensa y del acusado de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se verificó la concurrencia de los siguientes supuestos: (1) La acusación penal se encontraba admitida, por haberse observado la suficiencia de elementos de convicción para considerar al imputado como presunto responsablemente penalmente del hecho endilgado, tal como se estableció en el acápite “a” del presente capitulo; y (2) El acusado libre de juramento, apremio y coacción, y asistido debidamente por la defensa, de manera voluntaria solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, en la oportunidad procesal correspondiente, en el marco del procedimiento.

En consecuencia se acordó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, con los efectos de ley, como son: No haber lugar al debate contradictorio, imposición inmediata de la pena, y aplicación de las rebajas contenidas en el dispositivo del artículo 376 del código adjetivo penal venezolano. Y así se decide.


-d-
De la pena
El delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, se encuentra previsto en el último aparte del artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es sancionado con prisión de cuatro (04) a seis (6) años, la cual conforme la regla del término medio del artículo 37 del Código Penal, queda en cinco (05) años de prisión.

Visto que el acusado no tiene antecedentes penales, este Juzgador con base a la discrecionalidad, en aras de la equidad, en obsequio a la imparcialidad y la justicia como lo prevé el artículo 02 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme al numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, toma la pena en su límite mínimo, siendo la misma cuatro (04) años.

Ahora bien, aplicado el procedimiento especial por admisión de los hechos, y siendo que el delito por el cual se declaró responsable a ARMANDO PATIÑO CALDERON, está incluido en los supuesto de delito previstos en la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se aplicaría la rebaja prevista en Un Tercio (1/3), por lo que queda como pena definitiva DOS (02) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN; así también a las penas accesorias, previstas en el Artículo 16 del Código Penal Venezolano y en el ordinal 1 del artículo 61 de la ley especial; de la misma manera, se exonera al acusado de las Costas, por aplicación del Principio de Gratuidad de la Justicia previsto en la carta magna. Y así se decide.

De igual manera se ordena la destrucción de la sustancia incautada, conforme a lo establecido en el artículo 119 de la Ley especial contra el Tráfico de Sustancias Estupefacientes. Así se decide.

Se decreta la CONFISCACION de la suma de dinero montante a CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs 150.000,oo), que en billetes de diversa denominación, le fueron incautados al condenado y se encuentran depositados en la sala de evidencias de la antigua DIRSOP, hoy Poli-Táchira de San Antonio del Táchira y su remisión a la Oficina Nacional Antidrogas (O.N.A.), con base a lo establecido en el artículo 66 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Así igualmente se decide.

Por último, este Juzgador, de conformidad con lo pautado en el artículo 264 de la ley adjetiva penal, MANTIENE CON TODOS SUS EFECTOS LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada al prenombrado acusado, en fecha 26-05-2005.



-V-
Por los razonamientos precedentemente esbozados, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO DEL TACHIRA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE EL CAMBIO DE CALIFICACION A LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, contra el acusado ARMANDO PATIÑO CALDERON, de nacionalidad Peruana, titular de la cédula de identidad N° 25.693467, de 40 años de edad, casado, nacido en fecha 26 de Mayo de 1.965, hijo de Armando Patiño Avalos y Elena Calderón, de ocupación u oficio obrero, residenciado calle 2 casa N° 5-33 La Parada República de Colombia, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el ÚLTIMO APARTE del artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
SEGUNDO: CONDENA al acusado ARMANDO PATIÑO CALDERON, de nacionalidad Peruana, titular de la cédula de identidad N° 25.693467, de 40 años de edad, casado, nacido en fecha 26 de Mayo de 1.965, hijo de Armando Patiño Avalos y Elena Calderón, de ocupación u oficio obrero, residenciado calle 2 casa N° 5-33 La Parada República de Colombia, a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Ultimo Aparte del artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así mismo a las penas accesorias establecidas en el ordinal 1 del artículo 61 de la Ley Especial y en el Artículo 16 del Código Penal.
TERCERO: Se exonera al acusado del pago de las Costas del Proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
CUARTO: SE MANTIENE CON TODOS SUS EFECTOS LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD decretada al prenombrado acusado en fecha 26-05-2005.
QUINTO: Se ordena la destrucción de las sustancias incautada, conforme a lo establecido en el artículo 119 de la Ley especial contra el Tráfico de Sustancias Estupefacientes.
SEXTO: Se decreta la CONFISCACION de la suma de dinero montante a CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs 150.000,oo), que en billetes de diversa denominación, le fueron incautados al condenado y se encuentran depositados en la sala de evidencias de la antigua DIRSOP, hoy Poli-Táchira de San Antonio del Táchira y su remisión a la Oficina Nacional Antidrogas (O.N.A.), con base a lo establecido en el artículo 66 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Dictada, refrendada, leída y publicada, en sala de audiencia del circuito judicial penal extensión San Antonio del Táchira, a los 11 días del mes de Julio de 2006.

Las partes quedaron debidamente notificadas de la publicación del integro al firmar el acta levantada; déjese copia debidamente certificada del presente fallo; y firme la decisión remítase al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad competente.



EL JUEZ

ABG. RICHARD ANTONIO CAÑAS DELGADO


LA SECRETARIA

GEIBBY DEL VALLE GARABÁN OLIVARES