REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 11 de Julio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2005-000016
ASUNTO : SP11-P-2005-000016


SENTENCIA CON TRIBUNAL UNIPERSONAL

CAPITULO I
Celebrada como ha sido la audiencia, con ocasión de la acusación presentada por la abogada: Violeta Josefina Infante Bencomo, en su carácter de Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público, contra el imputado GUILLERMO DURAN, quien dice ser de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, nacido en fecha 12-12-1960, de 44 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía N° 13.474.891, de profesión u oficio Constructor, albañil, de estado civil soltero, hijo de Angel Maria Duarte (f) y Isolina Duran; natural de Cúcuta República de Colombia, residenciado en el barrio Altos Moros, de Palotal, parte Alta, casa sín número, casa de zinc; Municipio Bolívar Estado Táchira; por encontrarlo incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA Y PSICOLOGICA , previstos y sancionados en los artículos 17 y 20 ambos de la Ley de Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana ADELINA BECERRA MONZON y otras.


CAPITULO II
HECHO IMPUTADO
Conforme la exposición oral y el escrito de acusación Fiscal, el día 19 de enero de 2005, el ciudadano GUILLERMO DURAN, previamente identificado, fue aprehendido por vecinos del sector donde reside, quienes tuvieron que amordazarlo, por cuanto en la madrugada de ese mismo día, había ingresado en estado de ebriedad a la vivienda donde convive con su familia, infiriendo amenazas de muerte a todos los integrantes, portando un machete y un cuchillo lo que obligó a su concubina la ciudadana ADELINA BECERRA MONZON a salir huyendo de su residencia en compañía de su hija ADRIANA BEATRIZ DURAN BECERRA, requiriendo auxilio por parte de sus vecinos a los fines de evitar que se hiciera efectiva la amenaza proferida por el ciudadano GUILLERMO DURAN.

CAPITULO III
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
Se le concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se formuló la solicitud de Revocatoria de la Suspensión Condicional del Proceso y de la Medida Cautelar Sustitutiva de La Libertad Judicial preventiva de La Libertad, en contra del imputado GUILLERMO DURAN, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA Y PSICOLOGICA , previstos y sancionados en los artículos 17 y 20 y ambos de la Ley de Violencia Contra la Mujer y la Familia, solicitando que por incumplimiento de la condiciones establecidas para el otorgamiento de la medida a su favor, ya que el día martes 06 de junio del 2006, se presentó en el Despacho Fiscal la ciudadana ADELINA BECERRA MONZON, quien denunció que el acusado las agredió con un palo junto a su hija que se encuentra embarazada, que le tiro puñaladas con un cuchillo, acabó tirando piedras, las sacó corriendo, le estaba vendiendo una bombona de gas, amenazó a su hijo menor de 11 años de edad y que le partió la licuadora, además denuncia que embriagado no deja dormir a los vecinos y existen otras circunstancias que corren en los folios 78 y 79, así como el incumplimiento de las condiciones impuestas por este Tribunal de Juicio, por lo que solicitó le fuera revocada La Medida de Suspensión Condicional del Proceso, se le condene y decrete medida de Privación Judicial de la Libertad, es todo” Seguidamente, el Juez concedió el derecho de palabra a la defensora Gladys Josefina Gonzalez, quien expuso: “Vine en principio de la Unidad de la defensa, vengo a suplir a la ciudadana defensora Johanna Ramirez, por cuanto la misma se encuentra con permiso otorgado para realizar un curso en la ciudad de Mérida, una vez oída la intervención de la Representante Fiscal, donde expuso que la ciudadana Adelina Becerra, se presentó en su despacho, manifestando que su concubino, había incumplido con La suspensión Condicional del Proceso, si bien es cierto, que si él ha incumplido, en anterior oportunidad conversó con esta defensa y me manifestó el deseo y su arrepentimiento en lo que respecta al maltrato físico y Psicológico y hasta con su hija Adriana Durán Becerra, quien se encuentra embarazada, como bien dije, esta en el criterio de Juez, que le sea concedida otra oportunidad y que él se irá de la residencia si no se le revoca la medida, ya que tiene temor y angustia, de que le sea privada su libertad, por lo tanto solicito que se oigan las víctimas, que se le dé una nueva oportunidad a mí defendido, es todo”. Seguidamente, se le cedió el derecho de palabra a la víctima ADELINA BECERRA MONZON, titular de la Cédula de Ciudadanía N° 60.365.313, quien debidamente juramentada por el Juez, expuso “Ese señor no cumple con lo que usted señor juez le impuso, todos los días llega tomado. A los hijos los trata con agresividad, es por lo mismo que el toma, el vende todas las cosas de la casa. Hay veces que trabaja y otras que no lo hace, pasan los días y no trabaja. Estaba trabajando yo y por culpa de él lo perdí por que se sacó unos tabacos de donde trabajaba y no me hace mercado. De ves en cuando, es que trae algo para la casa. El comportamiento es terrible, no deja dormir de noche cuando esta tomado, se va hace ruido, prende el televisor, no deja dormir a los vecinos. Yo quiero que se vaya de la casa y cuando va mí hija la trata muy mal, ese día él la correteo con un palo por todo el patio”. Se el cedió la palabra a la Fiscal y no preguntó. La Defensa, toma la palabra e interroga. 1.- ¿Desde que le dieron el beneficio de suspensión, él la ha maltratado física y psicológicamente? El no ha respetado las condiciones que el Juez le puso. 2.- ¿Le daría otra oportunidad?. No, porque él no cambia, ya tengo 20 años aguantando. Seguidamente, fue llamada la víctima ADRIANA BEATRIZ DURAN BECERRA, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, no portadora de cédula de cédula de identidad, quien debidamente juramentada, expone “El es mí papá. Yo fui un día a la casa de mí mamá y él me atacó con un palo estando embarazada y me sacó corriendo con mí mamá, de allí fuimos a demandarlo y siempre que voy a la casa es tratándome mal y amenazándome, es todo. La fiscal del Ministerio Público no hizo preguntas. La Ciudadana Defensora interroga: 1.-Usted le daría otra oportunidad a su padre? No, siempre dice que se va a portar bien y no lo hace. No preguntó más. El Juez interroga a la testigo 1.- ¿ Recuerda la fecha de los hechos?. Hace un mes. 2.- ¿Tu lo provocaste? No. Seguidamente, se presentó como testigo la ciudadana TANIA JAKQUELINE URIBE, Colombiana, con cédula de ciudadanía 10.148.981, debidamente juramentada por el Juez, Expuso: “Lo que pasó con el señor, es que agredió a la señora, me agredió, agredió a mis hijos, no le importa amenazar con cuchillo a nadie, él llega a la casa de alimentación y la agarró a patadas la puerta, agredió a las señoras que allí atiende, se iba a meter para adentro a agredirlas, ellas me llamaron, porque yo soy la responsable, él me dijo groserías como perra, puta, que todas esas señoras eran unas putas, le dije que era lo que pasaba y me ofreció un coñazo, me dijo mamahuevo, malparida. De allí agarro una piedra y se la lanzo en un pié a un hijo mío, me dijo que si yo lo demandaba, me dijo que con un cuchillo me mataba. Yo no necesito que este señor me trate de esa manera. La otra vez que vinimos, me dijo se va a morir, me amenazó. A la señora le quemó un brazo y yo le dije que lo denunciara. Yo le quité el niño que lo estaba ahorcando, a un hijo de él. El niño me dijo que lo llevara lejos, por ayuda psicológica donde una persona que lo ayudara. Mí hijo fue también agredido, me dijeron que le dio un coñazo, él me dijo que si era muy arrecha. El día que agarramos al señor porque iba a apuñalear a la señora, tenía dos cuchillas. Cuando iba borrachísimo porque salió de aquí y me dijo, estoy feliz, no me hicieron nada, aquí estoy vivito y coleando. Me agarró la casa a piedra después que salió de aquí. La Fiscal, no tiene preguntas. Interviene el Juez ¿Cuando ocurrieron esos hechos? El 26 de julio del 2005 él empezó para acá y volvió a repetirse. La defensora no tiene preguntas. Seguidamente se le impuso al imputado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, informando al mismo que la Fiscal, ha solicitado la Revocatoria de la Suspensión Condicional del Proceso, la condena con base a la admisión de hechos realzada el pasado año y el decreto de la Privación Judicial Preventiva de La Libertad, otorgada a su favor, por el delito de VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, El acusado manifestó declarar, y haciéndolo en forma espontánea, sin presión, ni coacción, libre de todo juramento, manifestó: “ El problema se generó por culpa del esposo de mi hija, porque no dicen que me iba a matar, ella, esa señora cuando me tenían agarrado con las manos para atrás, esa señora me atacó con una cabilla y me agarro a cachimbazos con la cabilla, me dieron en la jeta, me dieron por la espalda por la cara, me jodieron, porque eso no lo dicen aquí. Por el mozo de la hija, se presentó todo esto, por ese hijueputa. El está en Colombia y yo estoy aquí sufriendo. No expuso más. Tiene la palabra la Defensa 1. ¿Usted esta dispuesto a cambiar de actitud y portarse bien y mejor? Si señora, yo lo voy a hacer. 2.- ¿Usted desea mantenerse en libertad? Si. 3.- Usted cumpliría con irse de la vivienda? Si vendemos y partimos por la mitad, así sí. Interroga: El Juez 1.- Guillermo. ¿usted a vuelto a portar alguna arma blanca? No señor. 2.- ¿Usted ha vuelto a consumir Bebidas Alcohólicas? Si señor eso sí, si.

CAPITULO IV
PRUEBAS

1.- TESTIMONIALES

1.1.- Deposición de la ciudadana ADELINA BECERRA MONZON, titular de la cédula de Ciudadanía N° 60.365.313.
1.2.- Deposición de la ciudadana ADRIANA BEATRIZ DURAN BECERRA, indocumentada, hija del acusado.
1.3.- Deposición de la ciudadana TANIA YACKEINE URIBE, titular de la cédula de identidad N° V-10.489.981
1.4.- Deposición del ciudadano GUILLERMO DURAN, titular de la Cédula de Ciudadanía N° 13.474.891.

2.- DOCUMENTALES.
2.1.- Acta Policial de fecha 19 de enero del 2005, suscrita por los funcionarios C/2° 1651 CRISTO IVAN GARCIA y el DTGDO 139 FRANKLIN RAMOS, adscritos a la Comisaría Oeste , Dirección de Orden Público del Estado Táchira.
2.2.- Denuncia interpuesta el 18 DE ENERO DEL 2005, por la ciudadana ADELINA BECERRA MONZON, titular de la Cédula de Ciudadanía N° 60.365.313.
2.3.- Denuncia, interpuesta el 18 de enero del 2005 por la ciudadana; BEATRIZ DURAN BECERRA, indocumentada.

2.4.- Entrevista de fecha 18 de enero del 2005, al ciudadano JOSE RAFAEL DUARN FIGUEROA, titular de la cédula de ciudadanía N° 88.209.552.
2.5.- Acta de Entrevista de fecha 18-01-2005, realizada a la ciudadana TANIA YACKELINE URIBE, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD n° 10.489.981.
2.6.- Acta de Entrevista, de fecha 18 de enero del 2005 a la ciudadana CANDIDA ROSA ZAMBRANO RICO, titular de la cédula de identidad N° V-8.991.111.

CAPITULO V
FUNDAMENTOS DE LA DECISION
Seguidamente el Tribunal pasa a pronunciarse, y verificado como ha sido en esta audiencia, de la declaración sostenida por una de las victimas ADELINA BECERRA MONZÓN, quien dijo que ese señor no cumplía con las condiciones impuestas por el tribunal que todos los días llegaba tomado, no trabajaba, no hacía mercado, no deja dormir de noche, que adminiculada con lo dicho por ADRIANA BEATRIZ DURAN BECERRA, quien sostuvo que le imputado era su papá, que fue un día a casa de su mamá y el imputado la sacó corriendo con un palo, estando embarazada, y que la fecha de los hechos fue hace un mes y finalmente a la pregunta de al defensa, que si le daría otra oportunidad al acusado, ésta dijo que no, lo que permite recordar a este tribunal, que durante ese lapso, el imputado se encontraba sometido a la Suspensión Condicional del Proceso, debiendo igualmente adminicular dicha declaración con lo dicho por la testigo TANIA JAKQUELINE URIBE, relacionado a que el señor, refiriéndose al acusado en sala, agredió a la señora, que igualmente la agredió a ella y a sus hijos, que éste llegó a la casa de alimentación donde trabaja y el imputado le agarró la puerta a patadas, que cuando salió en anterior oportunidad del tribunal iba borrachísimo, que le lanzó una piedra a su hijo, finalizando diciendo que ,os hechos fueron el 26 de Julio de 2005 y de ahí para acá siguió así.

En el orden de ideas que se trae, se precisa para este juzgador, ahondar en lo sostenido por la doctrina, sobre la institución de la suspensión del proceso y a tal respecto el Profesor Jesús Enrique Rincón, en su artículo denominado “LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO Y LAS OTRAS MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO”, Temas de Derecho Penal. Colección Libros Homenaje. No 11. Tribunal Supremo de Justicia, Caracas. 2003., nos dice:

“…La suspensión condicional del proceso tiene finalidades político-criminales, favorecedoras de la reinserción social del imputado. Igualmente, y al menos en otros países, (y en Venezuela desde la reforma del 14-11-01), esta medida está también prevista a favor de la víctima, ya que, se procura reparar y resarcir, en la medida de las posibilidades del imputado, a quien resultó afectado por el delito…”, continúa agregando en su interesante artículo el Profesor Rincón, que: “…Lo que si no debe de ninguna manera permitirse nuevamente, es que se relajen las condiciones de otorgamiento de esa medida, ni que quede impune el incumplimiento de parte del acusado de las obligaciones que se le impongan, ya que no se puede aceptar que la Suspensión Condicional del Proceso se vuelva a convertir en la vía utilizada para eludir la acción de la justicia y propiciar la impunidad. Debe quedar muy claro al acusado que el Estado está haciendo una excepción con él al concederle la Medida de la Suspensión Condicional del Proceso y no enjuiciarlo, que no debe desaprovechar dicha oportunidad, ya que, si lo hace, eso tendrá sus consecuencias, porque, en ese caso, pagará el precio de ser condenado…”,(Negrillas del tribunal).

Lo anterior, permiten concluir con gran seguridad, que el acusado GUILLERMO DURAN, No cumplió con las condiciones señaladas por este Tribunal para el otorgamiento y mantenimiento de la Suspensión Condicional del proceso, acordada en fecha doce de abril del 2005, siendo algunas de las condiciones, abstenerse de consumir bebidas alcohólicas y salir de la vivienda común, condiciones que efectivamente, tal y como se demostró, no cumplió, por ello y, visto igualmente que el acusado de autos, admitió los hechos en 12 fecha de abril del 2005, por los delitos de VIOLENCIA FISICA Y PSICOLOGICA, previsto y sancionado en los artículos 17 y 20 de La Ley Sobre la Violencia Contra La Mujer y La Familia, este Tribunal, procede a REVOCAR la Medida de Suspensión del Proceso, reanudando la causa y en consecuencia, existiendo fundados elementos de convicción, que lo hacen culpable y responsable, debe DICTARSE SENTENCIA CONDENATORIA EN CONTRA DE GUILLERMO DURAN, por la comisión de los delitos ya mencionados. Así se decide.


CALCULO DE LA PENA
El delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre al Violencia Contra la Mujer y la Familia, contempla una pena de seis (06) a dieciocho (18) meses de prisión y la VIOLENCIA PSICOLOGICA, prevé una pena de tres (3) a dieciocho (18) meses de prisión, que en aplicación del artículo 37 del código penal nos quedan en 12 y 10 meses 15 días de prisión respectivamente. Ahora bien, considerando quien aquí decide, que el incumplimiento del acusado a las condiciones de la suspensión del proceso, sumado a la gravedad de las acciones desplegadas contra las víctimas, no es procedente aplicar atenuante alguna, por lo que la pena definitiva a imponer a GUILLERMO DURAN, hecha la sumatoria, es de UN (1) AÑO, DIEZ (10) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION. Exonerando de las costas. Así se decide.

Ahora bien, efectuado el pronunciamiento anterior, y visto la solicitud de Privación de Libertad, realizada por la Fiscal Vigésimo Quinta del Ministerio Público, este Tribunal considera procedente analizar si encuentran llenos los presupuestos del artículo 250 en sus 3 ordinales y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, que hacen procedente decretar una medida de privación judicial preventiva a la libertad, en contra del referido imputado.

En efecto, el referido artículo establece que el Juez de Control a solicitud del Ministerio Público, podría decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1. LA EXISTENCIA DE UN HECHO PUNIBLE, NO PRESCRITO QUE MERECE PENA CORPORAL: En el caso sub judice, los delitos de VIOLENCIA FISICA Y PSICOLOGICA, prevén pena de Prisión, y demostrado quedó con las pruebas traídas a los autos.

2. FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN: Dichos elementos de convicción para estimar que el acusado fue autor en el delito imputado, se desprenden de la totalidad de documentales admitidas, declaraciones de las víctimas y testigo, quienes dan cuenta de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, y señalan que el Ciudadano GUILLERMO DURAN, incumplió con los artículos 17 y 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, que son coincidentes en afirmar que fue el Ciudadano GUILLERMO DURAN , la persona que las agredió física, psicológicamente y constantemente se embriagó.

3. PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN Y FUGA: Conforme al ordinal 3° del artículo 250 de la norma adjetiva penal, y de ello tenemos el comportamiento del imputado durante el proceso, pues no cumplió con las condiciones a que se sometió para mantener la suspensión condicional del proceso, a lo que debe sumársele que su nacionalidad es Colombiana, no poseyendo arraigo en el país, sin dejar de lado la conducta predelictual del imputado, quien fue condenado a Dos (2) Años de Prisión, en Abril de 2005, por la comisión del delito de porte Ilícito de Arma Blanca, que conduce en su conjunto a evidenciar que si existe un inminente peligro de fuga.

Analizados los presupuestos del mencionado artículo, considera el Tribunal, procedente DECRETAR MEDIDA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al CONDENADO GUILLERMO DURAN. Y así se decide.


CAPITULO VI
DISPOSITIVO
POR LOS RAZONAMIENTOS ANTERIORMENTE ESBOZADOS, ESTE JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCA LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO A GUILLERMO DURAN, de nacionalidad Colombiana, natural de Cúcuta, Colombia, nacido el 12-12-1960, de profesión u oficio albañil, de 44 años de edad, hijo de Angel María Duarte y de Isolina Duran, Titular de la Cédula de Ciudadanía N° 13.474.891, residenciado en el Barrio Alto Moros de Palotal Parte Alta, Municpio Bolívar, casa sin número, acordada por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y PSICOLOGICA , previstos y sancionados en los artículos 17 y 20 ambos de la Ley de Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana ADELINA BECERRA MONZON y otras. SEGUNDO: CONDENA A GUILLERMO DURAN, de nacionalidad Colombiana, natural de Cúcuta, Colombia, nacido el 12-12-1960, de profesión u oficio albañil, de 44 años de edad, hijo de Angel María Duarte y de Isolina Duran, Titular de la Cédula de Ciudadanía N° 13.474.891, residenciado en el Barrio Alto Moros de Palotal Parte Alta, Municpio Bolívar, casa sin número, a Cumplir Una Pena De Un (1) Año, Diez (10) Meses Y Quince (15) Días De Prisión, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA Y PSICOLOGICA , previstos y sancionados en los artículos 17 y 20 y ambos de la Ley de Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana ADELINA BECERRA MONZON. TERCERO: Exonera al acusado de las costas del proceso, por haber hecho uso de la defensa pública.
CUARTO: DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL DE LA LIBERTAD a GUILLERMO DURAN, por encontrarse llenos los extremos de los ordinales 1, 2 y 3 del artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 367 eiusdem, por haberlo solicitado la fiscal y se ordena su reclusión en el Centro Penitenciario de Occidente, de Santa Ana del Táchira.

Líbrese boleta de privación de libertad, dirigida al Director del Centro Penitenciario de Occidente.

Dictada, refrendada, leída y publicada, en sala de audiencia de la extensión San Antonio del Táchira del Circuito Judicial Penal, a los 11 días del mes de Julio de 2006.

Déjese copia y transcurrir el lapso de apelación y si no se intentare, remítase al tribunal de ejecución de penas y medidas de seguridad.


EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO

RICHARD ANTONIO CAÑAS DELGADO


LA SECRETARIA

ABG. GEIBBY DEL VALLE GARABAN