San Antonio del Táchira, 28 de Julio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2004-000226
ASUNTO : SP11-P-2004-000226

Vista la solicitud realizada por la ciudadana abogada María Salome Zambrano Ortega, en su carácter de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, mediante el cual requiere de este Tribunal le sea revocada la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano José Andrés Campos Celis, de nacionalidad Colombiana, titular de la cédula de Identidad N° 83.090.352, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal para decidir observa:

HECHOS QUE SE ATRIBUYEN

El día 11 de Julio del 2004, a las 9:30 horas de la noche aproximadamente, en el Sector Garrochal, al lado del Terminal de Pasajeros, San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira, los funcionarios policiales Johan Villamizar y Henry González, se trasladaron hasta el sitio indicado, donde se encontraba el imputado golpeando a su esposa dentro de una vivienda, quien al escuchar la sirena de la patrulla policial, salió a conversar con los funcionarios policiales y una vez señalado el ciudadano José Andrés Celis Campo, por la agraviada como el causante de la lesión que presentaba en el rostro y cabeza, fue detenido preventivamente.


Revisadas las actuaciones cursan en las mismas las siguientes actuaciones:

1.- Acta Policial de fecha 11 de Julio de 2004, suscrita por los funcionarios adscritos a la Policía del Táchira, agentes Johan Villamizar y Henry González, mediante la cual dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se sucedieron los hechos.

2.- Denuncia interpuesta por la ciudadana Liliam Londoño Piedrahita, titular de la cédula de ciudadanía N° 43.153.225, en la que expone como sucedieron los hechos.

3.- Examen Médico Forense N° 251 de fecha 12-07-2004, practicado por el Dr. Julio Cesar Vivas, a la agraviada a quien se le apreció herida contusa suturada, con tiempo de privación de ocupaciones de Tres (03) días.

4.- Acta de gestión conciliatoria, de fecha 20-07-2004, efectuada por ante el despacho fiscal, por parte de las personas involucradas, quienes suscribieron acta de compromiso.

RAZONES QUE EL TRIBUNAL ESTIMA QUE DEBEN CONCURRIR PARA DECRETAR UNA MEDIDA DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD

Revisadas las actuaciones obrantes en la presente causa, este Tribunal considera procedente revisar los presupuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

“Procedencia. El Juez de control a solicitud del Ministerio Público, podría decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

Este Tribunal, en virtud de que se evidencia que el ciudadano José Andrés Celis Campos, es de nacionalidad venezolana, no se ha presentado a los actos del proceso y no ha sido localizado, en la dirección aportada por su persona y que se señala en las actuaciones, por el personal de la oficina de alguacilazgo de esta extensión, así mismo, que el Ministerio Público en el ejercicio de sus atribuciones ha solicitado, la aplicación de Coerción Personal en su contra, considera el Tribunal que se encuentra acreditado:

1. LA EXISTENCIA DE UN HECHO PUNIBLE, EL CUAL NO SE ENCUENTRA EVIDENTEMENTE PRESCRITO, QUE MERECE PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD: En el caso sub judice, de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y La Familia.

2. COMO ELEMENTOS DE CONVICCIÓN: Se ratifica el contenido de todas las actas procesales que contienen actuaciones que demuestran no solamente la comisión del delito, si no la presunta autoría en la perpetración del mismo que se le atribuye al hoy imputado de autos.

3. PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN Y FUGA: Conforme al ordinal 3° del artículo 250 de la norma adjetiva penal, como se evidencia de la presunta comisión de un delito, apreciando las circunstancias del caso en particular, en virtud de la imposibilidad de la comparecencia del imputado, por la falta de arraigo en el país, determinado por la falta de domicilio, y las facilidades para abandonar el país.

Este Tribunal, considera procedente DECRETAR la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano JOSE ANDRES CELIS CAMPOS, Colombiano, natural de Bucaramanga, República de Colombia, nacido el 12-12-1979, titular de la cédula de identidad N° E- 83.090.352, comerciante, residenciado en la Calle Principal, Sector Terminal de Pasajeros, casa N° 1-09 San Antonio Municipio Bolívar, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y La Familia, conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.


D I S P O S I T I V O

ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA EXTENSION SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:

PRIMERO Y ÚNICO: DECRETA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, solicitada por el Ministerio Público, en contra del ciudadano JOSE ANDRES CELIS CAMPOS, Colombiano, natural de Bucaramanga, República de Colombia, nacido el 12-12-1979, titular de la cédula de identidad N° E- 83.090.352, comerciante, residenciado en la Calle Principal, Sector Terminal de Pasajeros, casa N° 1-09 San Antonio Municipio Bolívar, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y La Familia, conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrense las correspondientes Ordenes de Captura a los órganos competentes.

Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.




EL JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. MIKE ANDREWS OMAR PARADA AMAYA




EL SECRETARIO

ABG. HÉCTOR OCHOA HERNÁNDEZ