REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 20 de Julio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2006-002529
ASUNTO : SP11-P-2006-002529

Celebrada como ha sido la Audiencia de Calificación de Flagrancia en fecha 18 de los corrientes, en virtud a la solicitud presentada por la Abogada María Teresa Ochoa, en su carácter de Fiscal Auxiliar en colaboración con la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, en ocasión a la aprehensión del ciudadano: JUAN DE LA CRUZ PRATO CAMACHO, este Tribunal para decidir observa:

DE LOS HECHOS

En fecha 15 de Julio de 2006, siendo aproximadamente las 08:00 horas de la noche, cuando funcionarios adscritos al Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre, Unidad Estatal N° 61, Sector Oeste “ Frontera San Antonio del Táchira, se trasladaron a la calle 05 entre carreras 12 y1 3 Barrio Miranda San Antonio, Jurisdicción del Municipio Bolívar del Estado Táchira, donde había ocurrido un accidente de transito, colisión entre vehículo con (02) personas lesionadas y daños materiales, al llegar al sitio practicaron las diligencias urgentes y necesarias de forma siguiente: los autores y participes en el suceso son las siguientes: Vehículo N° uno (en movimiento): Conducido por el ciudadano Juan Prato Camacho, titular de la cédula de identidad N° E- 81.417.270…. vehículo: Automóvil, placas 197 314, Marca Dodge, tipo Sedan, modelo Dart, color blanco… quedando este depositado en el Estacionamiento Venezuela N° de deposito 4016 a la orden de la Fiscalía XXI del Ministerio Público, Vehículo N° 02 ( en movimiento) conducido por el ciudadano José Forneyr Marín Meléndez, titular de la cédula de identidad N° V- 16.408.196, conduciendo el vehículo Moto oficial, placas GN-34, marca Yamaha, tipo Enduro, modelo 660 RXT, color negro-gris, año 2005…quedando igualmente, a la orden del señalado despacho fiscal. El accidente se originó cuando el conductor del vehículo número uno circulaba por la calle 05 sentido norte-sur entre carreras 12 y 13 Barrio Miranda San Antonio, colisionando con el vehículo N° 02 que se desplazaba sentido sur-norte calle 05 entre carreras 12 y 13 del Barrio Miranda, colisionando frente pudieron observar que el conductor del vehículo N° 01, conducía en estado de embriaguez, a su vez el vehículo N° 02, moto circulaba contraviniendo el sentido de circulación de la calle (el flechado). El tiempo para el momento del accidente era seco, las condiciones de iluminación del sector era oscuro, existente luz artificial, la vía en el sector en buen estado.
Los conductores del vehículo N° 02 ya identificado y su acompañante ciudadano Luis Adolfo Caicedo Galvis, venezolano, con cédula de identidad N° V- 9.465.018… fueron atendidos en el Centro Médico de Diagnostico Integral de esta localidad, quedando en observación médica.

DE LA AUDIENCIA

Por tales hechos, se celebró la Audiencia de Calificación de Flagrancia en esta misma fecha.

Seguidamente, el Juez declaró abierto el acto y le cedió el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quien hizo una exposición sucinta de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en el que ocurrieron los hechos y señala los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales basa su solicitud de Calificación de Flagrancia, en virtud de la aprehensión del imputado JUAN DE LA CRUZ PRATO CAMACHO, solicita sea oído previamente a la prenombrada ciudadana, a los fines de resolver la situación jurídica y una vez oída se me conceda nuevamente el derecho de palabra. Seguidamente, el ciudadano Juez, explicó al imputado JUAN DE LA CRUZ PRATO CAMACHO, el significado de la presente audiencia; asimismo, le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si lo tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, conforme a la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal, prevé las alternativas a la prosecución del proceso, consistentes en el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes, así como el procedimiento especial por admisión de hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal no es la presente, sino en el caso de aprobarse el Procedimiento Abreviado en la audiencia de Juicio Oral y Público antes del debate o en el Procedimiento Ordinario en la Audiencia Preliminar, le informó sobre el hecho por el cual el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable, seguidamente el imputado JUAN DE LA CRUZ PRATO CAMACHO, manifestó desear hacerlo, quien expuso libre de apremio y coacción: “ Yo iba bajando por la carera 13 y al cruzar subía el motorizado con al luz apagada y fue cuando chocamos, me dijeron que si yo estaba borracho los funcionarios y me detuvieron, es todo”. Seguidamente, al parte fiscal lo interroga y a preguntas formuladas el mismo responde: El vehículo es mío, la persona que me acompañaba era porque le estaba haciendo una carrera, me encontraba trabajando, yo ese día no consumo alcohol, es todo. Se deja constancia que la defensa no lo interroga.

En este estado se le concede el derecho de palabra a la parte fiscal, quien expuso: Dejo a criterio de este Tribunal si se califica o no la flagrancia, por cuanto las actuaciones se desprende la presunta comisión del delito de LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, así mismo se ordene la prosecución de la presente causa por los tramites del procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de realizar actuaciones de investigación y se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, al imputado de autos.

A continuación, se le concede el derecho de palabra a la defensa, quien alega: “Me opongo de la calificación de Flagrancia por cuanto en el croquis se refleja que la motor que fue impacta venia en contra vía, por tal motivo considero que debe ser desestimada, me adhiero al procedimiento ordinario, solicito la libertad plena y en caso contrario se otorgue una medida cautelar sustitutiva de libertad de posible cumplimiento, es todo”.

RAZONES QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PARA DECRETAR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Pasando a determinar este Juzgador en este considerando, los elementos existentes en las actas para dar por comprobada la comisión del hecho punible; así como, los elementos de convicción de que el ciudadano Juan de la Cruz Prato Camacho, pudo ser el autor del mismo, de la siguiente manera:

1.-Con el Acta Policial por Accidente de Transito N° 032-2006, de fecha 15 de Julio de 2006, en la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, lugar y tiempo en la que fue aprehendido el imputados de autos.
2.- Croquis del Accidente, suscrito por los funcionarios adscritos al Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre, Unidad Estatal N° 61, Sector Oeste “ Frontera San Antonio del Táchira.

Con la evidencia antes señalada, se configura a criterio de esta Juzgadora, la comisión del delito de LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, según se evidencia del acta policial por accidente de transito.

DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES:

Por otra parte, este Despacho considera igualmente que se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 250 Ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, que hace procedente decretar una medida de coerción personal, por las siguientes razones:

1.- Nos encontramos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal.

2.- Existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor en la comisión del mismo, lo cual se evidencia del Acta Policial por Accidente de transito N° 032-2006, de fecha 15 de Julio de 2006, que corre a los folios 03 y 04.

Por último, observa este Juzgador que no ser el delito endilgado sancionado que con una pena superior a los diez años de prisión y no haberse demostrado peligro de obstaculización, medida ésta que se le impone al imputado de autos de las siguientes condiciones, 1.- Presentaciones periódicas cada treinta días por ante el tribunal. 2.- Prohibición de salir del Territorio Nacional, sin previa autorización del Tribunal, conforme el artículo 256 numerales 3. y 4. del Código Procesal Penal.

Por otra parte, en virtud del principio de subsidiaridad y proporcionalidad y conforme el artículo 253 que prevé el Código Orgánico Procesal Penal, y en razón, de que el espíritu y propósito del Legislador ha sido que toda persona, a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanezca en libertad, tal como lo dispone el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que lo procedente es en este caso, decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad al prenombrado imputado.

Referente a la aprehensión del imputado de autos, se desestima la calificación en flagrancia, por cuanto no se encuentran llenos los extremos del artículo 248 de la ley penal adjetiva.

En consecuencia, se Acuerda el trámite de la presente causa por el procedimiento ordinario, a los fines de llegar a un total esclarecimiento de los hechos, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.


DISPOSITIVO

Por lo antes expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL N° 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:


PRIMERO: DESESTIMA LA CALIFICACIÓN EN FLAGRANCIA, en contra del imputado JUAN DE LA CRUZ PRATO CAMACHO, identificado in supra, por considerar, por cuanto no se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Acuerda el trámite de la presente causa por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 última aparte del Código Orgánico Procesal Penal, previa solicitud fiscal. TERCERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD, al imputado JUAN DE LA CRUZ PRATO CAMACHO, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombiana, nacido el día 05-10-1963, de 43 años de edad, titular de la cédula de identidad ( Residente) N° E-81.417.270, hijo de Juan de la Cruz Prato (f) y Florinda Vera Camacho (f), de profesión u oficio conductor, de estado civil soltero, residenciado en la carrera 16 casa N° 7-59 Barrio Simón Bolívar, vía Cristo Rey, teléfono N° 7710123, San Antonio, Municipio Bolívar, Estado Táchira, a quien se les impone de las siguientes obligaciones: 1.- Presentación una vez cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazo de esta Extensión Judicial. 2.- Prohibición de salir de la Jurisdicción del País, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3. y 4. del Código Orgánico Procesal, por la presunta comisión del delito de por la comisión del delito de LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos José Forneyr Marin Melendez y Luis Adolfo C. Galviz.

Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía XXIV del Ministerio Público, vencido el lapso legal. Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes. Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Quedan notificadas las partes. Se libró la correspondiente boleta de libertad. Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.



ABG. MIKE ANDREWS OMAR PARADA AMAYA
JUEZ EN FUNCIÓN DE CONTROL N° 03



ABG. LUCY MAIRENA MÁRQUEZ DELGADO
SECRETARIA