REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 20 de Julio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2006-001298
ASUNTO : SP11-P-2006-001298

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Celebrada la audiencia preliminar, el día 18 de Julio de 2006, seguida en la presente causa, seguida por el Estado Venezolano representado en este acto por el Fiscal Vigésimo Quinta Auxiliar en colaboración con la Fiscalía XXIV del Ministerio Público, abogada María Teresa Ochoa Hernández, en contra del ciudadano MANUEL GUIDO SOTO, identificados en autos, la cual fue condenada a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano; aplicándose a su caso la pena con las rebajas de ley y demás penas accesorias.

HECHOS ATRIBUIDOS

En fecha 18 de Abril de 2006, siendo aproximadamente las 06: 30 horas de la mañana, cuando funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras N° 11 de la Guardia Nacional, Primera Compañía, encontrándose de comisión de comisión por el sector denominado La Muralla, Barrio Curazao, Municipio Bolívar del Estado Táchira, con la finalidad de pocesar información referente al paso de mercancía de contrabando hacia territorio colombiano, a través de la trocha denominada Finca La Ponderosa, ubicada en el referido sector, la cual conduce al río Táchira, límite natural con la República de Colombia, pudieron observar el ingreso a la trocha con destino a territorio colombiano, de una (1) bicicleta paseo, tipo rústica, de color rojo, serial 0892, por lo que le indicó al conductor que se detuviera, el ciudadano se detuvo y al solicitarle su documentación personal, manifestando no tener documento alguno, y quien dijo llamarse Manuel Guido Soto Fajardo, de nacionalidad colombiana, de 23 años de edad, nacido el día 11-05-1982... seguidamente, procedió a la revisión de la bicicleta en la cual trasportaba la siguiente mercancía: 01 cuatro (04) fardos de arroz, marca la Molinera, de veinte (20) unidades cada una, de un (01) kilogramo cada unidad. 02.- dos (02) cajas de crema Colgate, de setenta y dos (72) unidades cada una, de 228 gramos cada unidad. 03.- Dos (02) cajas de Mayonesa Krat, de doce (12) unidades cada una de 500 gramos cada unidad. 04.- dos (02) cajas de jabón de baño Palmolive de 72 unidades cada una de 150 gramos cada unidad... luego en vista de tal situación y por presumir que estamos en presencia de un ilícito fiscal aduanero, previsto en la ley Sobre el delito de Contrabando…
El Representante Fiscal fundamentó su acusación en los siguientes medios de prueba:
1.- Documentales referidas a: Experto Noris Castellanos, titular de la cédula de identidad N° 4.827.174. Testimoniales: Declaración del funcionario C/2do (GN) Juan Carlos Valera Moncayo, titular de la cédula de identidad N° V- 11.612.207, Documentales: Acta de Investigación Penal N° 216 de fecha 18 de Abril de 2006, Acta de Reconocimiento de Mercancía, suscrita por la funcionario Noris Castellanos.

ADMISIÓN DE LOS HECHOS
En la audiencia preliminar realizada en la sala de audiencias de este Palacio de Justicia, el acusado MANUEL GUIDO SOTO admitió los hechos en los términos planteados por la acusación Fiscal, a lo cual se adhirió su Defensor Público, solicitando al Juez que dictara la sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y se le impusiera la pena establecida en la ley especial que rige la materia, por ser una norma más favorable al reo.
En consecuencia, vista la admisión de los hechos manifestada voluntariamente por el acusado, en forma libre y espontánea, sin juramento, ni coacción o apremio, y tomando en cuenta la adhesión que de tal admisión de los hechos hiciera la defensa, este Juzgado de Control, con fundamento en lo previsto en el artículo 24 Constitucional, en concordancia con los artículos 1, 6, 10, 12, 13, 107, 328 ordinal 3°, 330 ordinal 6°, 367 y 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal, considera procedente tal pedimento conforme a los principios establecidos en la Constitución Nacional y en los Tratados, Pactos y Convenios Internacionales de Derechos Humanos, que consagran el Debido Proceso, el Derecho a la Defensa, el Principio de Igualdad de las Partes, el Principio de Celeridad Procesal y el Principio Pro Humano, y en procura de lo establecido en el artículo 2 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, fundamentos del Estado Venezolano.

LA PENALIDAD
Este Tribunal, tomando en cuenta que el Ministerio Público presentó formalmente acusación en la audiencia pública de conformidad con lo previsto en los artículos 326 y 327 del Código Orgánico Procesal Penal, y el acusado MANUEL GUIDO SOTO, con pleno conocimiento de sus derechos, admitieron los hechos que le fueron atribuidos por el Ministerio público, observa:

De las actuaciones que conforman la presente causa, existen elementos de convicción para atribuirle al mencionado acusado, la comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el artículo 2do de la Ley Sobre el Delito del Contrabando, acarrea una pena de CUATRO (04) a OCHO (08) AÑOS DE PRISION. Al aplicarle la pena normalmente prevista, es decir, el término medio contenido en el artículo 37 del Código Penal, arrojaría SIETE (07) AÑOS DE PRISION, pena ésta que en aplicación de lo previsto en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal, en virtud de que el imputado no posee antecedentes penales, se toma en su límite mínimo, esto es, CUATRO (04) AÑOS DE PRISION.
Sin embargo, por cuanto el acusado MANUEL GUIDO SOTO, admitió los hechos, por el delito imputado por el Ministerio Público, debe aplicarse la rebaja contenida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por no haber mediado la violencia en el hecho, arrojando como pena en definitiva a aplicar, al ciudadano MANUEL GUIDO SOTO, la de DOS (02) AÑOS DE PRISION. Se condena asimismo al acusado a las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal y 14 de la ley especial. Así se decide.

Por último, el Tribunal mantiene la medida de coerción personal decretada al acusado de autos, en fecha 20 de Abril de 2006, ampliando las presentaciones a una (1) vez cada treinta (30) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial. Y así se decide.

DISPOSITIVO:
ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ACTUANDO DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 367 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, ADIMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide:

PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra del acusado MANUEL GUIDO SOTO, identificados en autos; por la comisión del delito de de CONTRABANDO EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano; por cuanto la acusación ha cumplido con los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad con el artículo 330 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO, admitiendo las referidas a: 1.- Documentales referidas a: Experto Noris Castellanos, titular de la cédula de identidad N° 4.827.174. Testimoniales: Declaración del funcionario C/2do (GN) Juan Carlos Valera Moncayo, titular de la cédula de identidad N° V- 11.612.207, Documentales: Acta de Investigación Penal N° 216 de fecha 18 de Abril de 2006, Acta de Reconocimiento de Mercancía, suscrita por la funcionario Noris Castellanos, todo de conformidad con el artículo 330 numeral 9. del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: CONDENA al acusado MANUEL GUIDO SOTO FAJARDO, de nacionalidad colombiana, natural de Villa del Rosario, República de Colombia, nacido el día 11-04-1982, de 23 años de edad, hijo de Pablo Emilio Soto (v) y Flor del Carmen Soto Fajardo, portador de la cédula de ciudadanía N° 88.130.249, de estado civil soltero, residenciado en el Barrio La Palmita, parte baja, casa N° 6-29 Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION, y a las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 Ejusdem, así mismo se condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 14 de la ley especial y al comiso de la mercancía incauta en la presente investigación; igualmente, se exonera al prenombrado acusado del pago de las costas procésales, en virtud de haber utilizado para su defensa la Unidad de Defensa Pública, por la comisión del delito de CONTRABANDO EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano.

CUARTO: Mantiene la medida de coerción personal decretada al acusado de autos, en fecha 20 de Abril de 2006, ampliando las presentaciones a una vez cada treinta (30) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial.
Remítase la causa en su original al Juzgado en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, respectivo vencido el lapso legal. Quedaron debidamente notificadas las partes. Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.


ABG. MIKE ANDREWS OMAR PARADA AMAYA
JUEZ TERCERO EN FUNCIÓN DE CONTROL




ABG. LUCY MAIRENA MÁRQUEZ DELGADO
SECRETARIA