REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 17 de Julio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2006-000394
ASUNTO : SP11-P-2006-000394

IMPUTADO: ANA CRISMAY SANCHEZ DE GUERRA, venezolana, natural de San Antonio del Táchira, de 35 años de edad, casada, ama de hogar, residenciada en Pedro Rafael Páez; vía principal N° 12-24; vía Cristo Rey; San Antonio del Táchira
FISCAL: Abogado Domingo Alfredo Hernandez Hernandez, Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público.
DELITO: ; por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
VICTIMA: El Estado Venezolano.
DEFENSA: Abogada Carollyn Guerrero Diaz, Defensora Privada.

Puesto a Derecho la imputada Ana Crismay Sanchez Useche, y conducida por el Alguacil Miguel Angel Grimaldo, se fijó audiencia Especial para Resolver sobre la Medida Judicial Preventiva de Libertad, la cual se celebró en esta misma fecha, siendo las 12:00 minutos de la tarde; este Tribunal para decidir observa:

HECHOS QUE SE ATRIBUYEN

En fecha 15 de Noviembre de 2004, aproximadamente a las doce y veinte minutos de la mañana, se presentó en la Oficina del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela, ubicado en San Antonio del Táchira, Estado Táchira y consigno con destino a una persona de nombre Nicasio Belloch, en la ciudad de Valencia en el Reino de España, una encomienda constituida por tres cajas envueltas como regalo, contentivas cada una de un libro, titulados “Postres Escogidos”, “JEHWOO@HOTMAIL.COM”, “El Libro de lo Inexplicable” y con destino a una ciudadana de nombre Rosalía Agudelo, en la ciudad de Barcelona del Reino de España, consigno otra encomienda constitutita por un pantalón elaborado en tela de jean, de color azul, y cuatro agendas, una negra y tres de color vino tinto, objetos que fueron examinados una vez que funcionarios de Ipostel, consignaban las valijas postales en el Aeropuerto Juan Vicente Gómez, por los funcionarios Marcos Ramírez, Gelidy Conde, Javier González, Keiro Soto, Felia Rangel y Richard Salas, adscritos a la Guardia Nacional, en presencia de los testigos Freddy Fernando Mendoza Molina y Stic Antonio Davila Molina, quienes apreciaron que las evidencias estaban impregnadas en sus hojas, portadas y contraportadas de una sustancia que expelía un olor fuerte y penetrante característico de la sustancia estupefaciente y psicotrópica, denominada Cocaína y presenciaron la prueba de campo o narcotex que realizaron, la cual arrojó resultado positivo para el mencionado alcaloide, las evidencias fueron incautadas y sometidas a verificación por el Juzgado Segundo de Control de esta extensión del Circuito Judicial Penal, en fecha 03 de Diciembre de 2004, tomándose en esa oportunidad las muestras idóneas y suficientes para realizar los análisis químicos pertinentes.
DE LA AUDIENCIA
En la referida Audiencia Especial, impuesto la acusada del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana Venezuela y de la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando estar dispuesta a declarar, quien libre de juramento y sin coacción alguna, expuso: “ Yo soy inocente no tengo nada que ver con eso; la cedula se me perdió hace tres años, fue a reportarla y como no me atendieron entonces me fui y no le di importancia; luego yo volví y la saque y esa fue la que se me perdió ahorita; como en diciembre mas o menos y como estaba trabajando no tenia tiempo y ahorita como tuve tiempo fui a sacarla en la DEX, y ahi fue donde me detuvieron, yo nunca e ido a esa encomienda una vez fui pero eso hace mucho tiempo; acompañar una amiga, y yo nunca e colocado encomiendas a nombre mío, es todo”. Por último, se le cedió el derecho de palabra a la Defensora, Abg. Carollyn Guerrero Díaz; quien expuso: “Solicito que se sustituya la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad; decretada por este Tribunal, por cuanto existen elementos que nos indican que mi defendida no fue quien envió la encomienda desde IPOSTEL; como lo es la declaración que consta en el folio 10 del expediente de Ramón Prada; quien describe a la persona que envió la encomienda como una persona con características físicas distintas a la de mi defendida, por otra parte mi defendida tiene residencia fija en el país; como se evidencia de la constancia de residencia que consigno en esta audiencia a los efectos de desvirtuar el peligro de fuga que pudiera fundamentar esta medida tan extrema; por lo que solicito se le imponga a mi defendida una Medida Cautelar Sustitutiva así mismo solicito, se inste al Ministerio Público a realizar un reconocimiento en rueda de individuo; por parte del Ciudadano Ramón Prada; a los efectos de que señale; si mi defendida fue la persona que envió la encomienda, así mismo que se realice una prueba grafo técnica a los efectos de determinar si la escritura que aparece en los recibos de envió; coincide con la de mi defendida; es todo.
RAZONES QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PARA DECRETAR LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Revisadas las actuaciones obrantes en la presente causa, este Tribunal considera procedente revisar los presupuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

“Procedencia. El Juez de control a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.

En cuanto a este Primer numeral, quien aquí decide debe hacer las siguientes consideraciones: El Ministerio Público, realiza su solicitud de Privación Judicial, haciendo mención a que el delito imputado a la ciudadana Ana Grismay Sánchez Useche, es el de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Este Tribunal, en virtud de que se evidencia que la ciudadana Ana Grismay Sánchez Useche, es de nacionalidad venezolana, pero no consta en las actuaciones datos filiatorios para su ubicación, considerando el Tribunal que se encuentra acreditado:

1. LA EXISTENCIA DE UN HECHO PUNIBLE, EN ESTE CASO IMPRESCRIPTIBLE, QUE MERECE PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD: En el caso sub judice, de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

2. COMO ELEMENTOS DE CONVICCIÓN: Se ratifica el contenido de todas las actas procesales que contienen actuaciones que demuestran no solamente la comisión del delito, si no la presunta autoría en la perpetración del mismo que se le atribuye a la hoy imputada de autos.

3. PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN Y FUGA: Conforme al ordinal 3° del artículo 250 de la norma adjetiva penal, como se evidencia de la presunta comisión de un delito, apreciando las circunstancias del caso en particular, en virtud de la imposibilidad de la comparecencia de la imputada, por la falta de constancia del arraigo en el país, determinado por la falta de domicilio, y las facilidades para abandonar el país, por la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso y la magnitud del daño causado.
DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES:

Este Tribunal, considera procedente DECRETAR la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a la ciudadana ANA GRISMAY SANCHEZ USECHE, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad N° 11.016.048, de quien se desconoce otros datos filiatorios y residencia o domicilio. Y así se decide.

Revisadas las actuaciones cursan en las mismas las siguientes actuaciones:

1.- Acta de Investigación Penal N° 1-11-1-4-SIP-1038, de fecha 15 de Noviembre de 2004, suscrita por los funcionarios de la Guardia Nacional, Marcos Ramírez Meza, Gleydy Odimir Conde, Javier Ernesto González, Keiro Soto González, Richard Salas Rivas y Felia Rangel Sánchez, en la que deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se sucedieron los hechos.

2.- Actas de Entrevistas rendidas en fecha 15-11-2004, por los testigos del procedimiento ciudadanos Freddy Fernando Mendoza Molina, Stic Antonio Davila Moncada y Ramón Enrique Prada García, titulares de las cédulas de identidad N° 5.674.686, 10.163.247 y 8.993.459, en la que exponen como sucedieron los hechos.
3.- Dictamen Pericial Químico N° 9700-134-LCT-4955, de fecha 07 de Diciembre de 2004, suscrito por la experto Belsy Arciniegas Duarte, donde se deja constancia que en las muestras suministradas para realizar la experticia se encontró Cocaína en las siguientes concentraciones Muestra A: 18,33%, Muestra B: 53,61%, Muestra C: 51,90%, resultando un peso neto para la sustancia donde se tomó la muestra A, de 990,2 gramos y pesos netos calculados para las sustancias de do9nde tomaron las muestras B y C, de 423,552 gramos y 425,580 gramos, respectivamente.

D I S P O S I T I V O

En este estado, el Tribunal pasó a decidir por Auto separado, cumplido lo cual se dio lectura a la integridad del mismo en presencia de las partes, quedando el dispositivo de la siguiente manera; en este estado este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO DEL TACHIRA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, oída la exposición de las partes y revisadas las actuaciones que cursan en autos DECIDE:
PRIMERO: SE IMPONE A LA IMPUTADA ANA CRISMAY SANCHEZ DE GUERRA, venezolana, natural de San Antonio del Táchira, de 35 años de edad, casada, ama de hogar, residenciada en Pedro Rafael Páez; vía principal N° 12-24; vía Cristo Rey; San Antonio del Táchira; de la Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada por este Tribunal en fecha 02 de Marzo del 2006; por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
SEGUNDO: SE MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a la imputada ANA CRISMAY SANCHEZ DE GUERRA, venezolana, natural de San Antonio del Táchira, de 35 años de edad, casada, ama de hogar, residenciada en Pedro Rafael Páez; vía principal N° 12-24; vía Cristo Rey; San Antonio del Táchira; de la Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada por este Tribunal en fecha 02 de Marzo del 2006; por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: SE ACUERDA REMITIR LAS ACTUACIONES A LA FISCALIA VIGESIMA PRIMERA DEL MINISTERIO PUBLICO, a los fines de continuar con la investigación.
CUARTO: Se insta a la Fiscalia del Ministerio Público a los fines de resolver sobre las peticiones efectuadas por la abogada defensora en esta audiencia; siendo este el órgano investigador. Se deja constancia que la imputada en autos permanecerá en la Dirsop; a ordenes de este Juzgado. Líbrese la correspondiente Boleta de Privación Judicial preventiva de Libertad. Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes. Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Terminó se leyó y conformen firmaron siendo la 1:11 de la tarde.





ABG. MIKE ANDREWS OMAR PARADA AMAYA
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,



ABG. MARIFE COROMOTO JURADO DIAZ
LA SECRETARIA