REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 17 de Julio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2006-002498
ASUNTO : SP11-P-2006-002498

Vista la solicitud hecha por la abogada Maria Teresa Ochoa, en su carácter de Fiscal Vigésima Cuarta del Ministerio Público, de fecha 14 de julio del 2.006, en donde coloca a disposición de este Despacho al imputado PEDRO ANTONIO ANGARITA TORRES, este Tribunal para decidir observa:

DE LOS HECHOS

El fecha 12 de Julio del 2006; funcionarios adscritos a la Comisaría de Junín; siendo las 2:00 de la mañana aproximadamente, se encontraban efectuando labores de patrullaje; por la colina conducida por el funcionario JAIME EDWIN, observaron dos Ciudadanos, el primero de estatura de 1.60 aproximadamente, delgado de cabello negro, quien vestía una camisa de color roja y Jean de color azul; y el segundo de estatura de 1.68 mt, aproximadamente delgado de cabello negro; quien vestía un suéter de color azul con gris y pantalón tipo mono de color beige; quienes al observa la presencia de la comisión policial, optaron por tomar una aptitud nerviosa cruzando la calle en veloz carrera; con el fin de introducirse a una zona boscosa por tal motivo tomando las medidas de seguridad del caso procedieron los funcionarios a efectuar la persecución siendo intervenidos policialmente procediendo a la inspección personal la cual al ciudadano que vestía una camisa de color roja y Jean azul, se le encontró en su poder específicamente a la altura de la cintura del lado derecha en forma vertical un arma blanca tipo cuchillo sin marca con una longitud de 40 centímetros aproximadamente oxidada en la hoja de metal, con kha de madera de color marrón en mal estado; amarrada con alambre y al ciudadano que vestía un suéter de color azul pantalón de mono se le encontró en su poder una arma blanca tipo cuchillo marca FACUSA; con longitud de 26 centímetros, con kha de madera color marrón en mal estado; es de notar que ambos ciudadanos se encontraban con aliento etílico quedando detenidos ambos Ciudadanos quienes quedaron identificados como ANGARITA TORRES PEDRO ANTONIO Y SANABRIA OVALLES JHONATHAN FELIPE.

DE LA AUDIENCIA

Por tales hechos, se celebró Audiencia de Calificación de Flagrancia en esta misma fecha.
La Fiscal del Ministerio Público solicitó al Tribunal, se dejara a criterio la calificación de la aprehensión en flagrancia, del imputado PEDRO ANTONIO ANGARITA TORRES, titular de la cédula de identidad Nº v.- 17875702, de nacionalidad venezolana, natural de Rubio, de 22 años de edad, de profesión u oficio charapero, de estado civil soltero, domiciliado en Rubio Municipio Junín sector los Pinos del estado Táchira, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA previstos y sancionados en los artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre armas y explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano; se siguiera la causa por el procedimiento Ordinario, y decretara una Medida Cautelar Sustitutiva a La Privación Judicial Preventiva de la Libertad
El imputado, declaró lo siguiente: “Yo estaba trabajando en los pinos, yo termine y llegue ahí con unos amigos me fui para donde la mama mía es decir la señora que me crió porque mi mamá me regalo, nos pusimos a ver películas porque en mi casa no hay televisor y nos pusimos a tomar una botella chaparrón; después nos fuimos, y fue cuando nos detuvieron, nos dijeron quietos ahí, acodíllense; y nos metieron preso, ese es mi trabajo charapear cortar árboles; yo le dije a ellos que nosotros no habíamos hecho nada malo es primera vez que esto me Paso; yo vivo con unos abuelitos porque mi mamá me regalo cuando yo tenia dos años; es todo. A preguntas formuladas por la fiscal del Ministerio Público el imputado responde: 1.- En casa de mi mamá la que me regalo se llama Guillermina Torres. 2.- Ella vive en el sector los pinos, vía Bramon cerca del Centro Turístico la canoa. A preguntas formuladas por el defensor el imputado responde: 1.- Desde pequeño trabajo con agricultura; tengo como 10 años trabajando; es todo.”
Seguidamente, se le concedió el derecho de palabra al Defensor, quien expuso: “Oída la declaración de mi defendido no deja lugar a dudas, que con su corta edad tiene 10 años trabajando en la actividad agrícola es una persona dedicada a tal actividad como bien podrá notarse la ingenuidad que exterioriza obviamente por la misma circunstancia al medio en que se desenvuelve es decir campesino; y como quiera que el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, esta defensa deja a criterio del Tribunal la calificación jurídica y a su vez solicito se le conceda una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de la establecida en el a artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal penal ; es todo.

RAZONES QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PARA DECRETAR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Pasando a determinar el Juzgador en este considerando, los elementos existentes en las actas para dar por comprobada la comisión del hecho punible, así como los elementos de convicción de que el ciudadano PEDRO ANTONIO ANGARITA TORRES, pudo ser el autor del mismo, de la siguiente manera:

1.-Con el Acta de policial, sin número de fecha 12 de Julio del 2006;, que corre inserta al folio N° 4, en la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, lugar y tiempo bajo las cuales los funcionarios, aprehendieron al imputado plenamente identificado en autos, el cual portaba un arma blanca en la petrina de su pantalón.

2.- Con la experticia N° 2226, de fecha de Julio del 2006, la cual corre inserta al folio dieciséis de las actuaciones; suscrita por el experto Wuilmer Alexander Gutiérrez Vivas.

Con la evidencia antes señaladas, se configura a criterio de este Juzgador, la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA previstos y sancionados en los artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre armas y explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano.
DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES:

Por otra parte, este Despacho considera igualmente que se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 250 Ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, que hace procedente decretar una medida de coerción personal, por las siguientes razones:

1.- Nos encontramos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como es el delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA previstos y sancionados en los artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre armas y explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano.

2.- Existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor en la comisión del mismo, lo cual se evidencia del Acta Policial de fecha 12-07-06, a través de la cual los funcionarios aprehensores dejan constancia del modo, tiempo y lugar como fue detenido el imputado portando un arma blanca.

Por último, observa esta Juzgador que no existe peligro de fuga, pues la pena a imponer no excede de tres años en su límite máximo, siendo procedente es este caso, decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva a la Libertad, tal como lo dispone el artículo 253 de Código Orgánico Procesal Penal, por una parte.

Por otra parte, en virtud del principio de subsidiaridad y proporcionalidad que prevé el Código Orgánico Procesal Penal, y en razón, de que el espíritu y propósito del Legislador ha sido que toda persona, a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanezca en libertad, tal como lo dispone el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que lo procedente es en este caso, decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Asimismo, el referido hecho punible, no es flagrante, pues el imputado fue detenido sin cumplir los funcionarios policiales, con los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal niega lo solicitado por el Representante Fiscal, y desestima la calificación en flagrancia del imputado en autos y ordena que se prosiga la averiguación por el Procedimiento Ordinario, y así se decide.
DISPOSITIVO

En consecuencia, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL EXTENSION SAN ANTONIO DEL TACHIRA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:
PRIMERO: DESESTIMA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado PEDRO ANTONIO ANGARITA TORRES, titular de la cédula de identidad Nº v.- 17875702, de nacionalidad venezolana, natural de Rubio, de 22 años de edad, de profesión u oficio charapero, de estado civil soltero, domiciliado en Rubio Municipio Junin sector los Pinos del estado Táchira, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA previstos y sancionados en los artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre armas y explosivos;, por considerar que no se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se acuerda el tramite de la presente causa por el procedimiento Ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado PEDRO ANTONIO ANGARITA TORRES, titular de la cédula de identidad Nº v.- 17875702, de nacionalidad venezolana, natural de Rubio, de 22 años de edad, de profesión u oficio charapero, de estado civil soltero, domiciliado en Rubio Municipio Junin sector los Pinos del estado Táchira, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA previstos y sancionados en los artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre armas y explosivos; de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinales 3º del Código Orgánico Procesal Penal, con la obligación de: 1.-Presentarse una vez cada 30 días por ante el Tribunal. Presente el Imputado manifestó: “Me doy por notificado de la medida que me esta otorgando el Tribunal y me comprometo a cumplir con las obligaciones que me fueron impuestas, es todo”. Líbrese la correspondiente boleta de libertad. Se acuerda la remisión de la causa a la Fiscalia Vigésima Cuarta del Ministerio Público, dentro del lapso legal. Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes. Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Terminó se leyó y conformes firman, siendo la 01:40 de la tarde.





ABG. MIKE ANDREWS OMARA PARADA AMAYA
JUEZ TERCERO DE CONTROL




ABG. MARIFE COROMOTO JURADO DIAZ
LA SECRETARIA