REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 17 de Julio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2006-002152
ASUNTO : SP11-P-2006-002152

Visto el escrito presentado por el Abogado DANIEL GERARDO PEREZ AVENDAÑO, actuando con el carácter de defensor privado de los imputados MURILLO SANCHEZ YHONATHAN EDICSON, MONTOYA ANAYA ERICK JHON Y MONTOYA ANAYA SERGEY ERASMO, quienes se hayan incursos en la presunta comisión de los delitos de ROBO GENÉRICO Y LESIONES INTENCIONALES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 455 y 416 ambos del Código Penal, mediante el cual solicita la Revisión de Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad impuesta a su representado por este Tribunal en fecha 17 de junio 2006, y en su lugar le sea otorgada una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Liberad, a tales efectos el Tribunal para decidir previamente observa:
En fecha 17 de junio de 2006, se celebró ante este Tribunal, Audiencia de Calificación de Flagrancia a solicitud de la Fiscalía Octava del Ministerio Público en contra de los imputados coimputados MURILLO SANCHEZ YHONATHAN EDICSON, MONTOYA ANAYA ERICK JHON Y MONTOYA ANAYA SERGEY ERASMO ya plenamente identificados en autos en donde se dicto la siguiente decisión dispositiva:
Este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: Considera este Juzgador, que la conducta desplegada por los coimputados en autos, se encuentra en el tipo penal como lo es el Robo Genérico, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Vigente, así como, las Lesiones Intencionales Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 de la referida norma sustantiva penal, por tal motivo, se mantiene la precalificación jurídica atribuida por la Representante Fiscal.
SEGUNDO: En cuando a lo solicitado por la defensa referente a la Nulidad del Acta Policial, conforme el artículo 190 y 191, este Juzgador, declara sin lugar, por cuanto, considera que en ese momento se encontraba en un despliegue por parte del órganos de seguridad del Estado, en donde, se había cometido un delito contra las personas y contra la propiedad, motivo por el cual, los órganos del Estado actúan bajo la precaución y seguridad, de acuerdo con los procedimientos de rutina pertinentes.
TERCERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de los coimputados MURILLO SANCHEZ YHONATHAN EDICSON, MONTOYA ANAYA ERICK JHON Y MONTOYA ANAYA SERGEY ERASMO, identificados en autos, en la comisión de los delitos de ROBO GENÉRICO Y LESIONES INTENCIONALES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 455 y 416 ambos del Código Penal, por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se declara sin lugar lo solicitado por la defensa.
CUARTO: Acuerda el trámite de la presente causa por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUADICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los coimputados MURILLO SANCHEZ YHONATHAN EDICSON, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el día 17-08-1980, de 25 años de edad, hijo de Ana Eliticia Sánchez (v) y Víctor Hugo Murillo (v), titular de la cédula de identidad N° V- 14.605.818, de estado civil soltero, de profesión u oficio taxista, residenciado en San Rafael de Cordero, vereda Arísmendi, casa N° 52, Teléfono 8084928, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, MONTOYA ANAYA ERICK JHON, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el día 13-12-1975, de 28 años de edad, hijo de José Erasmo Montoya Ortiz (v) y Marina Anaya de Montoya (v) , titular de la cédula de identidad N° V- 13.146.879, de estado civil soltero, de profesión u oficio Estudiante, residenciado en la Urbanización César Morales Cárrero, calle 005 N° 03 Sector 02 Palmar de la Cope, Municipio Tórbes, Estado Táchira, teléfono N° 0276-3473801 y MONTOYA ANAYA SERGEY ERASMO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el día 26-03-1975, de 31 años de edad, hijo de José Erasmo Montoya Ortiz (v) y Marina Anaya de Montoya (v) , titular de la cédula de identidad N° V- 12.814.313, de estado civil soltero, profesión u oficio Albañil, residenciado en la Urbanización César Morales Cárrero, calle 005 N° 03 Sector 02 Palmar de la Cope, Municipio Tórbes, Estado Táchira, teléfono N° 0276-3473801, por la presunta comisión de los delitos de ROBO GENÉRICO Y LESIONES INTENCIONALES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 455 y 416 ambos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Bateca Flores Erly Johana, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 numerales 1., 2., y 3., y artículo 251 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: Fija para el día Martes veinte (20) de Junio de 2006, a las dos horas de la tarde, (02:00 p.m), para la práctica del Reconocimiento en Rueda de Individuos, conforme el artículo 230 de la norma adjetiva penal. Quedan notificadas la parte fiscal y la defensa, para el acto señalado anteriormente.
De la Revisión de las actuaciones que constan en el expediente y justamente a los fines de garantizar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso mediante el sometimiento del justiciable a la investigación, y el esclarecimiento debido de los hechos para la aplicación del derecho y por ende la realización de la Justicia, es así como, el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al dictar su decisión.”
De manera que, en todo caso, tales principios de veracidad y justicia, se observarán como pilares fundamentales en el proceso penal, de allí que, las medidas cautelares en general, cobren vigencia y aplicación, ello, en nada disminuye el también principio constitucional de presunción de inocencia y afirmación de libertad, que a pesar de la aparente antinomia, sin embargo, la medida cautelar extrema –Privación Judicial Preventiva de Libertad-, está sujeta al razonamiento judicial que deberá establecerse y apreciarse en el caso en concreto, por expresa disposición del artículo 44.1 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer:
“…La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.” Comillas y subrayado es propio.”
Con base a ello, deberá razonarse del modo establecido las circunstancias por las que debe decretarse, mantenerse, sustituirse o revocarse la medida cautelar extrema, siempre, bajo el prisma integral establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, primero, la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad cuya acción no esté evidentemente prescrita, segundo, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación del imputado en tal hecho punible, y tercero y último, la existencia de presunción razonable del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad. En opinión del juzgador, la existencia del particular primero y segundo permitirá abordar el razonamiento del tercero y último para determinar el tipo o clase de la medida cautelar a dictar, -extrema o no , por el contrario, la inexistencia de algunos de los primeros, impedirá abordar el último, surgiendo así una verdadera máxima jurídica; pues aceptar lo contrario implicaría someter al proceso a una persona por la mera existencia de una investigación, lo cual resultaría craso error de juzgamiento, en detrimento de los derechos fundamentales del ser humano.
Ahora bien, como derecho natural del justiciable, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente; debiendo el Juzgador examinar la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa.
De la disposición legal enunciada, se desprende claramente, en primer lugar, el carácter de cosa juzgada formal y no material que causa el auto que decrete la medida cautelar, y en segundo el derecho irrestricto de los imputados en solicitar el examen y revisión de la medida de coerción personal existente en su contra en cualquier momento, y al mismo tiempo, se establece el deber jurisdiccional en razonar y motivar el mantenimiento, revocación o su sustitución, pues permitirse lo contrario, sería dejarlo al capricho judicial, lo cual es enteramente inaceptable desde todo punto de vista.
En el presente caso, la revisión de la medida cautelar sólo es posible en virtud de la mutabilidad de la decisión judicial referida con ocasión a la cosa juzgada formal que causa la misma, sin embargo, tal mutabilidad, está constituida sobre la base o cláusula “Rebus Sic Stantibus”, según la cual ante la invariabilidad de las circunstancias que motivaron la decisión, necesariamente deberá mantenerse la misma; por interpretación en contrario, si han sufrido alteración deberá analizarse la misma y adoptarse la medida proporcional a la situación fáctica en concreto, sea mediante su sustitución, o de ser necesario mediante su revocatoria, según sea la situación especifica. En el caso de autos, se aprecia que desde 17 de junio de 2006, fecha en la cual se decretó Medida Judicial de Privación Preventiva de la Libertad, en contra de los imputados plenamente identificados en autos, hasta la presente fecha, no han cambiado las circunstancias que dieron origen a la imposición de la medida cautelar –extrema-, en virtud de la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia, es por lo que deberá mantenerse en todos y en cada uno de sus efectos la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados, y así se decide.-
En consecuencia, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: Negar la solicitud de revisión de la medida y en tal sentido se MANTIENE EN TODOS Y CADA UNO DE SUS EFECTOS LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada en fecha 17 de junio de 2006, a los imputados MURILLO SANCHEZ YHONATHAN EDICSON, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el día 17-08-1980, de 25 años de edad, hijo de Ana Eliticia Sánchez (v) y Víctor Hugo Murillo (v), titular de la cédula de identidad N° V- 14.605.818, de estado civil soltero, de profesión u oficio taxista, residenciado en San Rafael de Cordero, vereda Arísmendi, casa N° 52, Teléfono 8084928, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, MONTOYA ANAYA ERICK JHON, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el día 13-12-1975, de 28 años de edad, hijo de José Erasmo Montoya Ortiz (v) y Marina Anaya de Montoya (v) , titular de la cédula de identidad N° V- 13.146.879, de estado civil soltero, de profesión u oficio Estudiante, residenciado en la Urbanización César Morales Cárrero, calle 005 N° 03 Sector 02 Palmar de la Cope, Municipio Tórbes, Estado Táchira, teléfono N° 0276-3473801 y MONTOYA ANAYA SERGEY ERASMO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el día 26-03-1975, de 31 años de edad, hijo de José Erasmo Montoya Ortiz (v) y Marina Anaya de Montoya (v) , titular de la cédula de identidad N° V- 12.814.313, de estado civil soltero, profesión u oficio Albañil, residenciado en la Urbanización César Morales Cárrero, calle 005 N° 03 Sector 02 Palmar de la Cope, Municipio Tórbes, Estado Táchira, teléfono N° 0276-3473801, por la presunta comisión de los delitos de ROBO GENÉRICO Y LESIONES INTENCIONALES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 455 y 416 ambos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Bateca Flores Erly Johana, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 numerales 1., 2., y 3, Trasládese a los imputados para notificarlos de la presente decisión. Notifíquese a la Representación Fiscal y a la Defensa.



ABG. MIKE ANDREWS OMAR PARADA AMAYA
JUEZ TERCERO DE CONTROL




LUCY MAYRENA MARQUEZ.
LA SECRETARIA.