San Antonio del Táchira, 17 de Julio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : SJ11-P-2002-000209
ASUNTO : SJ11-P-2002-000209

Celebrada como ha sido en fecha 13-07-2006, audiencia especial de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal para resolver observa:

HECHOS QUE SE ATRIBUYEN

El día 06 de Mayo de 1998, a las 5:30 horas de la tarde, Funcionarios de la Dirección de Seguridad y Orden Público, realizando labores de patrullaje de rutina por sectores del Municipio Independencia del Estado Táchira, divisaron un vehículo que transitaba en forma sospechosa en la vía de la carrera 6 de ese sector, a quien de inmediato le dieron la voz de alto, dándose a la fuga, siendo interceptado posteriormente en el sector de Puente Unión, siendo trasladado hasta la sede policial, quedando identificado el conductor como Yime Bonilla, colombiano, de 19 años de edad para la fecha y quien conducía el vehículo Dodge Coronet, placas de alquiler 240-091, quien transportaba aproximadamente 1.200 litros de gasolina hacía el vecino país.

En razón de estos hechos se realizaron las siguientes diligencias de investigación:

1.- Acta de aprehensión, donde los funcionarios, dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales se produjo la aprehensión del imputado.

2.- Acta de depósito donde se deja constancia de las características del vehículo.

3.- Diligencia de Reconocimiento, Avalúo y Liquidación Provisional de los Derechos de Impuestos, de fecha 17-05-1998.

4.- Avalúo de Reconocimiento de bienes incautados.

DE LA AUDIENCIA

Por tal hecho, se celebró Audiencia Especial de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

En la referida Audiencia, la Representante Fiscal, expuso: “Solicito al Tribunal imponga al imputado del auto de detención, decretada por este tribunal el día 20 de Mayo de 2002 y se le otorgue medida cautelar al imputado, la cual considere prudente el tribunal, es todo”.

El Juez impuso al imputado YIME VALDELEON BONILLA, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana Venezuela y de la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando estar dispuesto a declarar, quien libre de juramento y sin coacción alguna expuso: “No deseo declarar, es todo”.

La defensa en la persona de la abogada CAROLLYN GUERRERO DIAZ, quien expuso: “Solicito se le otorgue una medida cautelar y se remitan las actuaciones ala Fiscalía de transición, para que presente el respectivo acto conclusivo, es todo”.


RAZONES QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PARA DECRETAR UNA
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD

Pasando a determinar el Juzgador en este considerando, si en el presente caso existe o no, Peligro de Fuga o de obstaculización, en base a los siguientes razonamientos:

El imputado tiene su residencia fija en el país, y el Ministerio Público solicitó el otorgamiento de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva a la Libertad, por lo que no se está en el supuesto de la presunción del peligro de fuga, no existiendo la presunción del peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, pues de la revisión de las actuaciones no surge hasta los momentos, la grave sospecha de que el imputado pueda destruir, modificar o alterar los elementos de convicción; ni que influirá, en testigos o expertos para la búsqueda de la verdad.

Concluye este Juzgador, de las evidencias y actuaciones antes relacionadas que en el presente caso, ha quedado desvirtuado en peligro de fuga, en virtud de que el mismo realizó presentación voluntaria ante este tribunal.

DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES:
Por su parte, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en su artículo 44 el juzgamiento en libertad, excepto por las razones establecidas en la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso.
Dicha norma constitucional, es desarrollada procesalmente en los artículos 9 y 243 de la Norma Adjetiva Penal, señalando que toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso.
Asimismo, el legislador ha establecido que la privación de libertad es excepcional, y sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso; ello en atención al principio de subsidiariedad que contempla el referido artículo 243.
Por las razones antes expuestas, y en virtud del mencionado principio de subsidiaridad y proporcionalidad que prevé el Código Orgánico Procesal Penal, y en razón, de que el espíritu y propósito del Legislador ha sido que toda persona, a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanezca en libertad, tal como lo dispone el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que lo procedente es en este caso, sustituir la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad decretada, por una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITVO

Por los razonamientos de hecho y de derecho, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO TRES, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO DEL TACHIRA ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO: SE IMPONE DE LA ORDEN DE CAPTURA, dictada en contra de YIME VALDELEON BONILLA, de nacionalidad Colombiana, natural de Ipacoque, Boyacá, República de Colombia, nacido en fecha 08-11-1977, de 28 años de edad, soltero, Agricultor, titular de la cédula de identidad N° E-83.929.031, residenciado en el Barrio Pinto Salinas, Parte Alta, Casa sin número, a una cuadra de la bodega Flor, casa de color blanca, San Antonio del Táchira, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el artículo 104 de la Ley Orgánica de Aduanas, decretada por este despacho en fecha 20 de Mayo de 2002. SEGUNDO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contra el ciudadano YIME VALDELEON BONILLA, de nacionalidad Colombiana, natural de Ipacoque, Boyacá, República de Colombia, nacido en fecha 08-11-1977, de 28 años de edad, soltero, Agricultor, titular de la cédula de identidad N° E-83.929.031, residenciado en el Barrio Pinto Salinas, Parte Alta, Casa sin número, a una cuadra de la bodega Flor, casa de color blanca, San Antonio del Táchira, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el artículo 104 de la Ley Orgánica de Aduanas, conforme a lo previsto en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación una vez cada quince días. Se ordena dejar sin efecto las órdenes de captura en contra del ciudadano Yime Valdeleon Bonilla. Las partes quedan notificadas de la fecha y hora de la celebración de la audiencia preliminar. Se concluyó la audiencia. Con la lectura de la presente acta, quedan notificadas las partes aquí presentes. Líbrese Boleta de Libertad a la Oficina de Alguacilazgo de esta extensión. Terminó, siendo las doce y veinte del mediodía, se leyó y conformes firman. Líbrense los oficios correspondientes.



EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. MIKE ANDREWS OMAR PARADA AMAYA


EL SECRETARIO
ABG. MILT