REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 03 de octubre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2006-002159
ASUNTO : SP11-P-2006-002159
Visto el escrito, presentado por el Abogado CARLOS JULIO USECHE CARRERO, actuando en su carácter de Fiscal Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la cual solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra de GIL JOSÉ GREGORIO, de Nacionalidad Venezolana, Titular de la Cédula de identidad Nº V-5.788.202, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal por auto separado, procede a decidir sobre la petición de sobreseimiento, por cuanto considera que no es necesaria la realización de la audiencia especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesa Penal, en consecuencia, para decidir observa:
En fecha 10 de Septiembre de 2001, fue retenido por el funcionario Cabo Primero (GN) PRATO MÁRQUEZ NÉSTOR ARMANDO, adscrito al Punto de Control Fijo (Guardia Nacional) de Percala de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 11, Comando Regional Nº 01 de la Guardia Nacional de Venezuela, la siguiente mercancía: TRECE (13) UNIFORMES PARA ENFERMERÍA, ONCE (11) PARES DE ZAPATOS DE DIFERENTES TALLAS Y COLOR BLANCO, propiedad del ciudadano: GIL JOSÉ GREGORIO, de Nacionalidad Venezolana, Titular de la Cédula de identidad Nº V-5.788.202, dicha mercancía era transportada en un vehículo Colectivo. Posteriormente se procedió a la elaboración de Acta de Retención Preventiva en presencia de un testigo que al ser identificado resultó ser: JOSEFINA RIVAS MORILLO, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.138.144, Residenciada en Peracal, Casa Nº 2-03; Municipio Bolívar, Estado Táchira. Actas de Investigación Penal estas recibidas por ante la Fiscalía Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 11-09-01, donde se les asignó la nomenclatura 20F8-2433/01.
En el curso de la investigación, se practicaron las siguientes diligencias tendientes al total esclarecimiento de los hechos denunciados a saber:
1. Corre inserta Acta Policial Nº SO-RN-1-11-1-3-2001-580, de fecha 01 de Septiembre de 2001, suscrita por el funcionario Cabo Primero (GN) PRATO MÁRQUEZ NÉSTOR ARMANDO, adscrito al Punto de Control Fijo (Guardia Nacional) de Percala de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 11, Comando Regional Nº 01 de la Guardia Nacional de Venezuela, en la que consta la circunstancia de Retención de la Mercancía.
2. Corre inserta Acta de Retención de Mercancía Nº 446, de fecha 10 de Septiembre de 2001, suscrita por el Cabo Primero (GN) PRATO MÁRQUEZ NÉSTOR ARMANDO y el TTE (GN) CARLOS ALEXANDER BORRERO CARRILLO.
3. Corre inserta Acta de Remisión de Mercancía Nº CR1-DF-11-1RA.CIA-RN-1962, de fecha 10 de Septiembre del 2001, suscrita por el funcionario STTE (GN) JHON NARGE PARRA CHACÓN, dirigida al GERENTE DE LA ADUANA PRINCIPAL DE SAN ANTONIO DEL ESTADO TÁCHIRA.
4. Corre inserta Acta de Entrega de Efectos Retenidos sin número, de fecha 10 de Septiembre del 2001, suscrita por el STTE (GN) JHON NARGE PARRA CHACÓN, y Recibida por el Lic. JEFE DEL ÁREA DE ALMACENAMIENTO DE LA ADUANA PRINCIPAL DE SAN ANTONIO DEL ESTADO TÁCHIRA.
5. Corre inserta Planilla de Administración Tributaria (SENIAT) de fecha 06/09/2001, a nombre del ciudadano: GIL JOSÉ GREGORIO, CIV-5.788.202, en la cual consta que el valor de la mercancía, no supera el equivalente de las quinientas Unidades Tributarias, así mismo no consta que sobre la referida mercancía recaiga restricción alguna, por lo que se concluye que es el Órgano Administrativo, el que debe conocer, sobre la conducta desplegada por el infractor, ya que no se reúnen todos los requisitos, a los cuales se contrae el delito de Contrabando.
Una vez analizadas las acta que conforman la presente causa, se observa que los hechos que dieron lugar al inicio de la presente investigación; hacían presumir la comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el Artículo 2 de la Ley contra el delito de Contrabando.
El contenido del artículo 5 de la Ley Sobre El Delito de Contrabando, determina cual es el Órgano que debe y tiene que conocer, para calificar la acción por el presunto autor. Así las cosas, y en franca concordancia con el artículo 6 ejusdem, determinado la inexistencia del delito imputado inicialmente, por cuanto se observa la carencia del presupuesto a que se contrae el ya mencionado artículo 5 de la Ley del Delito de Contrabando vale decir, el valor de la mercancía NO alcanza el equivalente a las Quinientas unidades tributaria, por lo que a fin de ejecutar lo ordenado en las normas antes indicadas se acuerda Oficiar a la Oficina Aduanera de esta Jurisdicción, a los efectos de la aplicación de los procedimientos administrativos a que den lugar.
Por lo tanto, este Juzgador acuerda remitir copia certificada de las presentes actuaciones al ente correspondiente a fines de que ordenen lo conducente.
Igualmente consta que la mercancía a la cual se refiere el acta de retención Nº 446, quedó a disposición de este Órgano Jurisdiccional.
Por todo lo anteriormente expuesto, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra de GIL JOSÉ GREGORIO, de conformidad con el numeral 2º primer supuesto del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.



El Juez Tercero de Control.
ABG. MIKE ANDREWS PARADA AMAYA


El Secretario,