San Antonio del Táchira, 7 de Julio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2006-001250
ASUNTO : SP11-P-2006-001250


Vista la Audiencia Preliminar, celebrada por este Tribunal, en fecha 06 de Julio del presente año, esta Juzgadora pasa a dictar sentencia por el procedimiento especial de admisión de los hechos, en los siguientes términos:

INDENTIFICACION DE LAS PARTES

 IMPUTADO: LUIS ROBERTO DIAZ ZAPATA, de nacionalidad Colombiana, natural de Norte de Santander, nacido el día 20-12-1.953, de 53 años de edad, de profesión u oficio zapatero, de estado civil casado, hijo de Blanca Doris Zapata y Luis Aníbal Díaz titular de la cédula de Ciudadanía Nº V-15. 364.152, residenciado en el barrio Cementerio, Ureña vía la Mulata casa sin número.

 VICTIMA: niña Maria del Carmen Calderón Contreras

 FISCAL: Abogado Juan Alexis Sánchez, Fiscal Auxiliar Vigésimo Quinto del Ministerio Público.

 DELITO: ACTOS LASCIVOS AGRAVADO, previsto y sancionado en la parte in fine del primer aparte del artículo 376 del Código Penal.

RELACION DE LOS HECHOS

El día 11 DE Abril del 2006, siendo las 4:30 horas de la tarde, aproximadamente en las trochas aledañas al Seniat de Ureña Estado Táchira, se encontraba la niña Maria del Carmen Calderón Contreras, de 8 años de edad, en Ureña, quien se disponía ir a visitar a su tía de nombre Rosa, fue entonces cuando se consiguió al Ciudadano LUIS ROBERTO DIAZ ZAPATA, quien procedió a montarla en su bicicleta y llevarla en contra de su voluntad hacía las trochas que se encuentran cerca del Seniat, procediendo a besarla en su boca y en sus partes intimas, fue entonces cuando funcionarios adscritos al batallón de Cazadores del Coronel Genaro Vásquez, se percataron de lo que estaba sucediendo y procedieron aprehender al Ciudadano y ponerlo a la orden de la Representación Fiscal.


DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Por este hecho el Representante Fiscal, le formuló acusación al imputado LUIS ROBERTO DIAZ ZAPATA, por la presunta comisión del delito VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 374 en su aparte infine del Código Penal, en perjuicio de la niña Maria del Carmen Calderón Contreras.

Igualmente ofreció el siguiente acervo probatorio:

1.-Testimoniales de: Gabriel Jesús Gutiérrez García, Robinson Porltela Peña, María del Carmen Calderón Contreras y Isabel Calderón Contreras la declaración del experto Rolando Rojo Lobo.
2.-Documentales referidas a: Reconocimiento Médico Legal de fecha 12-04-2006, suscrita por el experto Rolando Rojo Lobo.

Por su parte el imputado LUIS ROBERTO DIAZ ZAPATA, expuso: “No deseo declarar y me acojo al precepto Constitucional, es todo”

Acto seguido la defensa abogado Jhoana Ramírez quien alegó y solicitó: “Ciudadana Juez esta defensa, siendo la oportunidad procesal conferida por el articulo 328 del COPP, opuso la excepción establecida en el artículo 28 ejusdem; la prevista en el articulo 28 numeral 4 literal i; en sentencia 606, del 20 de Octubre del 2005, la fiscalia del Ministerio Público presenta una prueba después del lapso, no se encontraba agregada a las actuación, al respecto señala Jurisprudencia de fecha 27 de Septiembre del 2005, es decir es imprescindible que conste por escrito las pruebas promovidas por las partes, razón por la cual solicito que se declare con lugar tal excepción y se tenga el efecto señalado en el artículo 33 de la norma adjetiva penal, es todo”.
Posteriormente el Tribunal suspendió la audiencia por el lapso de dos horas a los fines de resolver sobre la solicitud de la defensa.
Acto seguido el Tribunal siendo las 4:40 de la tarde; reanuda la audiencia e informa a las partes que como PUNTO PREVIO: Anuncia el CAMBIO DE CALIFICACIÓN JURÍDICA; Este Tribunal advierte el cambio de la calificación Jurídica presentada por el Fiscal del Ministerio Público en la Acusación, por el delito de Actos Lascivos Agravados, previsto y sancionado en la parte in fine del primer aparte del Artículo 376 del Código Penal, por cuanto hay suficientes elementos de convicción, especialmente de la denuncia interpuesta por la victima, Maria del Carmen Calderón Contreras, en fecha 12 de abril de 2.006. En razón de dicho cambio de calificación, se impone al acusado LUIS ROBERTO DIAZ ZAPATA.
Seguidamente, la Juez impuso al imputado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole que en su caso solo son procedentes como formulas alternativas a la prosecución del proceso, el procedimiento especial por admisión de los hechos, manifestando el mismo querer declarar, y libre de juramento y sin coacción alguna expone: ”Ciudadana Juez admito los hechos que me imputa el Fiscal del Ministerio Público con el cambio de calificación jurídica señalado por el Tribunal, y solicito la imposición de la pena correspondiente, es todo”.
Seguidamente la Juez le concedió nuevamente el derecho de palabra a la defensa quien expuso: “Ciudadana Juez en vista del cambio de calificación jurídica señalado en esta sala, y en vista de que mi defendido admitió los hechos, solicito se aplique el procedimiento especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se tome en cuenta las atenuantes del articulo 74, en vista de que mi defendido no tiene antecedentes penales, y se aplique la pena correspondiente.
Acto seguido se le cedió nuevamente el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público quien expuso: No tengo objeción alguna con la admisión de los hechos, efectuada en esta audiencia por el acusado, es todo. Seguidamente el Tribunal pregunta a la victima si desea manifestar algo en la audiencia manifestando la misma no querer declarar y no tener objeción alguna con la admisión de los hechos efectuada por el acusado; es todo.

DEL CAMBIO DE CALIFICACIÓN JURIDICA

Considera quien aquí juzga que la Fiscalia del Ministerio Público acusa por la comisión del delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 374 en su aparte infine del Código Penal, en perjuicio de la niña Maria del Carmen Calderón Contreras, siendo lo procedente hacer el cambio de Calificación jurídica por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADO, previsto y sancionado en la parte in fine del primer aparte del artículo 376 del Código Penal; por cuanto hay suficientes elementos de convicción, especialmente de la denuncia interpuesta por la victima, Maria del Carmen Calderón Contreras, en fecha 12 de abril de 2.006.-


DE LAS EXCEPCIONES INTERPUESTAS POR LA DEFENSORA EN LA AUDIENCIA

La abogada Jhoana Ramírez alegó y solicitó en la audiencia, señalando que siendo la oportunidad procesal conferida por el articulo 328 del COPP, opuso la excepción establecida en el artículo 28 eiusdem; la prevista en el articulo 28 numeral 4 literal i; en sentencia 606, del 20 de Octubre del 2005, la fiscalia del Ministerio Público presenta una prueba después del lapso, no se encontraba agregada a las actuación de al respecto señala Jurisprudencia fecha 27 de Septiembre del 2005, es decir es imprescindible que conste por escrito las pruebas promovidas por las partes, razón por la cual solicito que se declare con lugar tal excepción y se tenga el efecto señalado en el artículo 33 de la norma adjetiva penal, a tal efecto considera esta Juzgadora que en vista del cambio de calificación jurídica anunciado en la audiencia como lo es el delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADO, previsto y sancionado en la parte in fine del primer aparte del artículo 376 del Código Penal, lo procedente es declarar sin lugar, tal solicitud, de conformidad con el artículo 330 numeral 2° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.


DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Y DE LAS PRUEBAS

En virtud de lo anteriormente planteado, el Tribunal considera en cuanto a la acusación formulada por la Representante del Ministerio Público, en contra del imputado LUIS ROBERTO DIAZ ZAPATA, por la presunta comisión del delito VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 374 en su aparte infine del Código Penal, en perjuicio de la niña Maria del Carmen Calderón Contreras, la misma debe ser admitida parcialmente, por el cambio de calificación Jurídica que hace esta Juzgadora en la correspondiente audiencia la cual es por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADO, previsto y sancionado en la parte in fine del primer aparte del artículo 376 del Código Penal; en razón de que se encuentran llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.

En lo que respecta, a las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal, las admite parcialmente, siendo estas las referidas a:



1.-Testimoniales de: Gabriel Jesús Gutiérrez García, Robinson Porltela Peña, María del Carmen Calderón Contreras y Isabel Calderón Contreras.

Las anteriores pruebas, se admiten por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.

Así mismo este Tribunal no admite las siguientes pruebas:

NO SE ADMITE, la declaración del experto Rolando Rojo Lobo. NO SE ADMITE la documental referida a: Reconocimiento Médico Legal de fecha 12-04-2006, suscrita por el experto Rolando Rojo Lobo
En primer lugar, por cuanto dicha prueba a pesar de haber sido señalada en el escrito de acusación, no fue incorporada a las actuaciones en la oportunidad legal correspondiente.


DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Y DE LA PENA A IMPONER


La pena a imponer a LUIS ROBERTO DIAZ ZAPATA, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADO, previsto y sancionado en la parte in fine del primer aparte del artículo 376 del Código Penal; es la siguiente:
El referido delito prevé una pena de dos (02) a seis (06) años de Prisión, siendo su termino medio la de cuatro (04) Años de prisión, por aplicación a lo dispuesto en el artículo 37 ejusdem; y en virtud de que el acusado admitió los hechos en la Audiencia Preliminar, se hace procedente igualmente, rebajar la anterior pena a una tercera parte, tal como lo señala el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando la misma en Dos (02) Años y Nueve (09) meses de Prisión, y así se decide.-
EN CUANTO A LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Considera esta Juzgadora, que no han variado las circunstancias por las cuales se decreto la misma ya que aun se encuentran vigentes, las circunstancias, establecidas en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es un hecho que merece pena privativa de Libertad, el peligro de fuga, así como se trata de un delito que atenta contra el pudor y la integridad de las personas en este caso la victima la niña Maria del Carmen Calderón; en tal sentido considera este Juzgado que lo procedente es mantener la Medida de Privación Judicial preventiva de Libertad a el acusado decretada en fecha 12 de Abril del presente año. Y así se decide.-


D I S P O S I T I V O

En consecuencia este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: SE ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACION PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO; de conformidad con el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado LUIS ROBERTO DIAZ ZAPATA, de nacionalidad Colombiana, natural de Norte de Santander, nacido el día 20-12-1.953, de 53 años de edad, de profesión u oficio zapatero, de estado civil casado, hijo de Blanca Doris Zapata y Luis Aníbal Díaz titular de la cédula de Ciudadanía Nº V-15. 364.152, residenciado en el barrio Cementerio, Ureña vía la Mulata casa sin número, por el cambio de calificación Jurídica advertido por este Tribunal, por la presunta comisión del delito de Actos Lascivos Agravado, previsto y sancionado en la parte in fine del primer aparte del artículo 376 del Código Penal, en perjuicio de la niña Maria del Carmen Calderón Contreras. En razón de la denuncia interpuesta por la victima en fecha 12 de abril de 2.006, todo conforme al artículo 330 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: SE ADMITEN PARCIALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por el Representante del Ministerio Público, referidas a: Testimoniales de: Gabriel Jesús Gutiérrez García, Robinson Porltela Peña, María del Carmen Calderón Contreras y Isabel Calderón Contreras. NO SE ADMITE, la declaración del experto Rolando Rojo Lobo. NO SE ADMITE la documental referida a: Reconocimiento Médico Legal de fecha 12-04-2006, suscrita por el experto Rolando Rojo Lobo; por ser lícitas, legales, pertinentes y necesarias de conformidad con el ordinal 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: En cuanto a la excepción interpuesta por la defensa, de conformidad con el artículo 28, numeral cuarto literal i, se declara sin lugar, por el cambio de calificación advertido por este Tribunal, de conformidad con el artículo 330 numeral 2° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: CONDENA, al acusado LUIS ROBERTO DIAZ ZAPATA, de nacionalidad Colombiana, natural de Norte de Santander, nacido el día 20-12-1.953, de 53 años de edad, de profesión u oficio zapatero, de estado civil casado, hijo de Blanca Doris Zapata y Luis Aníbal Díaz titular de la cédula de Ciudadanía Nº V-15. 364.152, residenciado en el barrio Cementerio, Ureña vía la Mulata casa sin número, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISION; por la presunta comisión del delito de Actos Lascivos, previsto y sancionado en la parte in fine del primer aparte del artículo 376 del Código Penal, en perjuicio de la niña Maria del Carmen Calderón Contreras; de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

QUINTO: MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA A LA LIBERTAD, decretada en fecha 12-04-2.006, al referido acusado, por considerar que en el presente caso, existe presunción de peligro de fuga, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y no han variado las circunstancias bajo las cuales se decreto la misma.

Se ordena remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas del Circuito Judicial penal de San Cristóbal en el lapso legal correspondiente; se ordena librar copia certificada de las presentes actuaciones a la Dirección de Antecedentes Penales y se le informa al Tribunal, de Ejecución de penas y medidas al cual corresponda conocer de la presente causa, igualmente se le informa a dicho Tribunal que el acusado plenamente identificado en autos se encuentra en Politáchira San Antonio del Táchira, quedando a partir de este momento a ordenes de dicho juzgado.

Se deja constancia que ambas partes renunciaron al lapso de apelación por lo que una vez firme la presente decisión se ordena remitir la causa al Tribunal de ejecución. Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes del dispositivo de la decisión. Se deja constancia que la Representante del la victima Ciudadana Isabel Calderón Contreras manifiesta en esta audiencia no saber firmar por lo tanto dejara estampada tus huellas digito pulgares Regístrese, déjese copia. Terminó se leyó y conformes firman, siendo las 5:14 de la tarde.



ABG. CLEOPATRA DEL VALLE AVGERINOS PINREDA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL




ABG. MARIFE COROMOTO JURADO DIAZ
LA SECRETARIA