REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

San Antonio del Táchira, 7 de Julio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2005-000936
ASUNTO : SP11-P-2005-000936


IMPUTADO: JAVIER RAMIREZ NIÑO, venezolano, natural de Salazar Norte de Santander, República de Colombia; nacido en fecha 18 de Julio de 1.960, de 45 años de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-23.161.420, residenciado en la carrera 4 con vereda 6, 23 de Enero parte alta N° 9-2, teléfono 0276-8085367; San Cristóbal, Estado Táchira.
DELITO: COMTRABANDO DE INTRODUCCION previsto y sancionado en el artículo 104 de la Ley Orgánica de Aduanas.

VICTIMA: El Estado Venezolano.

Celebrada como ha sido en esta fecha, audiencia especial de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal para resolver observa:

HECHOS QUE SE ATRIBUYEN
EL día 14 de abril de 2.004, siendo la 03:40 horas de la tarde, el funcionario Cabo Segundo Galeano Caicedo Jesús, titular de la cédula de identidad N° 11.107.165, adscrito al tercer pelotón del Destacamento de Fronteras N° 11 de la Guardia Nacional, se encontraba de servicio en el punto de control fijo de Peracal, cuando observó un vehículo procedente de la vía San Antonio del Táchira a San Cristóbal, con las siguientes características: marca Ford, color marrón, placas AUR-421, el cual era conducido por el ciudadano Mora Zambrano Carlos, haciéndole una revisión al referido vehículo encontrando 42 pares de suelas plásticas para zapatos, todo por un valor aproximado de 400.000 mil bolívares, propiedad del ciudadano RAMIREZ NIÑO JAVIER, quien para el momento de la retención no presentó factura o algún otro documento que ampare la legal procedencia de la mencionada mercancía.


En razón de estos hechos se realizaron las siguientes diligencias de investigación:

1.- Acta de investigación penal N° SO-RN-1-11-1-3-2004, N° S/N , de fecha 14 de abril de 2.004, en donde el funcionario Cabo Segundo Galeano Caicedo Jesús, titular de la cédula de identidad N° 11.107.165, adscrito al tercer pelotón del Destacamento de Fronteras N° 11 de la Guardia Nacional, deja constancia que se encontraba de servicio en el punto de control fijo de Peracal, cuando observó un vehículo procedente de la vía San Antonio del Táchira a San Cristóbal, con las siguientes características: marca Ford, color marrón, placas AUR-421, el cual era conducido por el ciudadano Mora Zambrano Carlos, haciéndosele una revisión al referido vehículo encontrando 42 pares de suelas plásticas para zapatos, todo por un valor aproximado de 400.000 mil bolívares, propiedad del ciudadano RAMIREZ NIÑO JAVIER, quien para el momento de la retención no presentó factura o algún otro documento que ampare la legal procedencia de la mencionada mercancía.
2.- Acta de retención de mercancías N° 349, suscrita por el Cabo Segundo Galeano Caicedo Jesús, titular de la cédula de identidad N° 11.107.1653.
3- Entrevista, realizada al ciudadano MORA ZAMBRANO CARLOS JULIO, testigo presencial de la retención de la mercancía.
4.- Oficio N° CR-1-DF-11-1RA-CIA-SO-RN-1677, de fecha 14 de abril de 2.004, suscrito por el Comandante del tercer pelotón de la primera compañía del DF-11, remitiendo a la Aduana Principal de San Antonio del Táchira, la mercancía retenida.

5.- Acta de entrega de efectos retenidos de fecha 14 de abril de 2004.

6.- Acta policial inserta al folio 25, mediante la cual el funcionario Cabo Primero (GN) Ramírez Ramírez Lino, deja constancia de la imposibilidad de ubicar a los ciudadanos, JAVIER RAMIREZ NIÑO Y CARLOS MORA ZAMBRANO.

7.- Al folio 27 corre inserta BOLETA DE CITACION expedida a nombre del ciudadano JAVIER RAMIREZ NIÑO, a fin de que comparezca el día 22 de abril de 2005, a las 9:00 de la mañana a la sede de la Fiscalía 25 del Ministerio Público.

DE LA AUDIENCIA

Por tal hecho, se celebró Audiencia Especial de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

La Juez impuso al aprehendido del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana Venezuela y de la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando estar dispuesto a declarar, quien libre de juramento y sin coacción alguna, expuso: “En esa época me quitaron esa mercancía pero era poquito, de ahí en adelante no supe mas nada nunca recibí citación por parte de la fiscalia, no supe mas nada de ese caso, hasta ayer que venia a visitar unos familiares y me radiaron la cedula y me dijeron los funcionarios que tenia captura y por eso estoy aquí, es todo”.
Seguidamente, le cede el derecho de palabra a la defensa, quien expuso: “Ciudadana Juez, escuchada la declaración de mi defendido; y en vista de que el en ningún momento recibió citación alguna por parte de la Fiscalia solicito para el mismo una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, de las establecidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el mismo es Venezolano, tiene residencia fija en el país y el mismo esta dispuesto a cumplir con las obligaciones y no evadir el proceso, así mismo mi representado me manifestó que iba a consignar a este Tribunal una constancia de residencia, la cual una vez expedida se compromete a traerla al tribunal para consignarla al expediente; es todo”

RAZONES QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PARA DECRETAR UNA
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION PREVENTIVA DE LIBETAD

Pasando a determinar la Juzgadora en este considerando, si en el presente caso existe o no, Peligro de Fuga o de obstaculización, en base a los siguientes razonamientos:

En la referida Audiencia el imputado justificó las razones por las cuales no se había presentado a la Fiscalia del Ministerio Público alegando que: “En esa época me quitaron esa mercancía pero era poquito, de ahí en adelante no supe mas nada nunca recibí citación por parte de la fiscalia, no supe mas nada de ese caso, hasta ayer que venia a visitar unos familiares y me radiaron la cedula y me dijeron los funcionarios que tenia captura y por eso estoy aquí, es todo”.

Aunado a lo anterior, en primer lugar, el acusado es venezolano, tiene su residencia en el país.

En segundo lugar, considera esta Juzgadora, que en el presente caso, la pena que en principio pudiera llegar a imponerse, no excede de 10 años, por lo que no se esta en el supuesto de la presunción del peligro de fuga.

Por último, tampoco existe peligro de obstaculización pues de la revisión de las actuaciones no surge hasta los momentos, la grave sospecha de que el imputado pueda destruir, modificar o alterar los elementos de convicción; ni que influirá, en testigos, víctimas o expertos para la búsqueda de la verdad.

Concluye esta Juzgadora, de las evidencias y actuaciones antes relacionadas que en el presente caso, ha quedado desvirtuado el peligro de fuga, tomando en consideración lo declarado por el imputado en la presente Audiencia.

DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES:
Por su parte, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en su artículo 44 el juzgamiento en libertad, excepto por las razones establecidas en la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso.

Dicha norma constitucional, es desarrollada Procesalmente en los artículos 9 y 243 de la Norma Adjetiva Penal, señalando que toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso.

Asimismo, el legislador ha establecido que la privación de libertad es excepcional, y sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso; ello en atención al principio de subsidiariedad que contempla el referido artículo 243.

Por las razones antes expuestas, y en virtud del mencionado principio de subsidiaridad y proporcionalidad que prevé el Código Orgánico Procesal Penal, y en razón, de que el espíritu y propósito del Legislador ha sido que toda persona, a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanezca en libertad, tal como lo dispone el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que lo procedente es en este caso, es sustituir la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad decretada en fecha 20 de Mayo de 2.005, por una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITVO


En consecuencia, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO DEL TACHIRA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ACUERDA SUSTITUIR LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA A LA LIBERTAD, decretada en fecha 20 de Mayo de 2.005, a JAVIER RAMIREZ NIÑO, venezolano, natural de Salazar Norte de Santander, República de Colombia; nacido en fecha 18 de Julio de 1.960, de 45 años de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-23.161.420, residenciado en la carrera 4 con vereda 6, 23 de Enero parte alta N° 9-2, teléfono 0276-8085367; San Cristóbal, Estado Táchira; por la presunta comisión del delito de COMTRABANDO DE INTRODUCCION previsto y sancionado en el artículo 104 de la Ley Orgánica de Aduanas, en perjuicio del Estado Venezolano, Y ACUERDA OTORGAR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA A LA LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinal 3°, 4° del Código Orgánico Procesal Penal, esto es: 1. Presentaciones cada Quince días ante la Extensión San Antonio del Táchira. 2. Prohibición de salir del País o cambiar de domicilio sin previa autorización del Tribunal.

SEGUNDO: ACUERDA DEJAR SIN EFECTO ORDEN DE CAPTURA LIBRADAS EN SU CONTRA, en fecha 20 de Mayo de 2.005.

TERCERO: Se fija audiencia preliminar para el día 25 de Julio del 2006 a las 12:00 del mediodía. Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Terminó se leyó y conformen firmaron siendo la 3:00 de la tarde.





ABG. CLEOPATRA DEL VALLE AVGERINOS PINEDA
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL





ABG. MARIFE COROMOTO JURADO DIAZ
LA SECRETARIA