REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

San Antonio del Táchira, 6 de Julio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : SJ11-P-2002-000022
ASUNTO : SJ11-P-2002-000022


INDENTIFICACION DE LAS PARTES

 FISCAL: Abogado Carlos Julio Useche Carrero, Fiscal Octavo del Ministerio Público.

 IMPUTADOS: ARNULFO VERA CAICEDO, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, nacido en fecha 07-05-1966, con cédula de ciudadanía N° 5.455.167 y Permiso Fronterizo N° 300, de estado civil soltero, hijo de Carmen Caicedo y Carlos Julio Vera (f), residenciado en encuesta Los Colorados, vereda 3, casa 0-18, parte baja, San Cristóbal, Estado Táchira.

 DEFENSORA: Abogado Eliany Guerrero, Defensora Privada.


 DELITO: USO DE ACTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en los artículos 323 en concordancia con el artículo 320 ambos del Código Penal, en perjuicio de La Fe Pública, hoy previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación.

CAPITULO I
RELACION DE LOS HECHOS


En fecha 18 de Abril de 2002, siendo las 03:00 horas de la tarde, los efectivos militares Sargento Segundo (GN) Martínez Miguel y Distinguido (GN) Ordóñez Carrillo Anastasio, adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras N° 11 de la Guardia Nacional, encontrándose en comisión en el Punto Móvil frente a la Estación de servicio “Las Delicias” en la vía que conduce desde rubio hasta la ciudad de San Cristóbal, estando en el lugar señalado, observaron un vehículo de transporte público perteneciente a la línea Expresos Rubio, procedente de Rubio con destino hacia la ciudad de San Cristóbal, procediendo a detener el vehículo y a identificar las personas que viajaban como pasajeros donde uno de ellos presentó una cédula venezolana para extranjeros con el N° E-82.455.167 a nombre de Arnulfo Vera Caicedo, documento que por las características en el material utilizado y el color de impresión hace presumir que es falso, manifestándole posteriormente el ciudadano que su verdadero nombre es el que aparece registrado en el documento de identidad presentado y que sus datos filiatorios es de nacionalidad colombiana con cédula de ciudadanía N° C.C. 5.455.167 y que la cédula la había adquirido por la cantidad de cien mil bolívares a una ciudadana de nombre Anais y la misma vende panela en el mercado de la ciudad de Rubio.


DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Por este hecho la Representante Fiscal, le formuló acusación al ciudadano ARNULFO VERA CAICEDO, por la comisión del delito de USO DE ACTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en los artículos 323 en concordancia con el artículo 320 ambos del Código Penal, en perjuicio de La Fe Pública, en perjuicio del Estado Venezolano.
Igualmente ofreció el siguiente acervo probatorio:

1.- Testimoniales de: Sargento Segundo Martínez Martínez Miguel (GN), Distinguido Ordoñez Carrillo Anastasio.

2.- Documentales referidas a: Experticia N° 1768, de fecha 23-04-2002.

Por su parte el imputado ARNULFO VERA CAICEDO, expuso: “Admito los hechos y solicito la Suspensión Condicional del Proceso, es todo”.

La defensa alegó a su favor lo siguiente: “Solicito la Suspensión Condicional del Proceso tal y como lo establece el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.

Por último, el Ministerio Público manifestó no tener ningún tipo de objeción con la Suspensión Condicional del Proceso solicitada.

DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Y DE LAS PRUEBAS

En virtud de lo anteriormente planteado, el Tribunal considera en cuanto a la acusación formulada por el Representante del Ministerio Público, en contra del imputado ARNULFO VERA CAICEDO, por la comisión del delito de USO DE ACTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en los artículos 323 en concordancia con el artículo 320 ambos del Código Penal, en perjuicio de La Fe Pública, en perjuicio del Estado Venezolano, que la misma debe ser admitida totalmente, en razón de que se encuentran llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; pero como consecuencia de la retroactividad de la Ley y en vista de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Identificación, se tomará como precepto Jurídico aplicable el delito de USO DE ACTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del Estado Venezolano.

En lo que respecta, a las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal las admite totalmente, siendo estas las referidas a:


1.- Testimoniales de: Sargento Segundo Martínez Martínez Miguel (GN), Distinguido Ordóñez Carrillo Anastasio.

2.- Documentales referidas a: Experticia N° 1768, de fecha 23-04-2002.

Las anteriores pruebas, se admiten por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Y DE LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO

En lo que respecta a la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso, hecha por el acusado, esta juzgadora considera:

1. Que el delito objeto del proceso USO DE ACTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del Estado Venezolano, no excede de tres (03) años en su límite máximo.
2. Que el imputado ARNULFO VERA CAICEDO, admitió plenamente los hechos que se le atribuyen, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo.
3. Que no esta comprobado en actas que el prenombrado acusado tenga antecedentes penales o que se encuentra sujeto a esta medida por otro hecho.

De las consideraciones anteriormente señaladas se infiere que se encuentran llenos los requisitos legales exigidos para aprobar como en efecto se aprueba la solicitud de Medida de Suspensión Condicional del Proceso, al imputado ARNULFO VERA CAICEDO, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se establece un régimen de prueba de un (01) año, debiendo el acusado, cumplir con las siguientes condiciones: 1.-Presentarse cada Sesenta días (60) por ante este Despacho. 2.- No cambiar de domicilio sin previa autorización del Tribunal, 3.- No tener ningún contacto con personas que tengan que ver directa o indirectamente con la obtención de la cedula de identidad, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 44 ordinal 1°, 2°, 3° y 4° encabezamiento del referido artículo, y así se decide.-


D I S P O S I T I V O

En consecuencia, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL EXTENSIONS SAN ANTONIO DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra del imputado ARNULFO VERA CAICEDO, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, nacido en fecha 07-05-1966, con cédula de ciudadanía N° 5.455.167 y Permiso Fronterizo N° 300, de estado civil soltero, hijo de Carmen Caicedo y Carlos Julio Vera (f), residenciado en encuesta Los Colorados, vereda 3, casa 0-18, parte baja, San Cristóbal, Estado Táchira, por la comisión del delito de USO DE ACTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación; de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: SE ADMITEN TOTALMENTE LAS PRUEBAS referidas a: Testimoniales de: Sargento Segundo Martínez Martínez Miguel (GN), Distinguido Ordoñez Carrillo Anastasio. Documentales referidas a: Experticia N° 1768, de fecha 23-04-2002.

TERCERO: APRUEBA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa para el acusado ARNULFO VERA CAICEDO, de conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: FIJA COMO PLAZO DE REGIMEN DE PRUEBA UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal; debiendo la acusada, cumplir con las siguientes condiciones: 1.-Presentarse cada dos (02) meses por ante este Despacho. 2.- No cambiar de domicilio sin previa autorización del Tribunal, 3.- No tener ningún contacto con personas que tengan que ver directa o indirectamente con la obtención de la cedula de identidad, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 44 ordinal 1°, 2°, 3° y 4° encabezamiento del referido artículo.

QUINTO: Se ordena la destrucción del documento el cual corre inserto al folio cincuenta del expediente. Presente el acusado, manifestó: “Me comprometo a cumplir con las obligaciones impuestas, es todo”. Se le hace saber al acusado que el incumplimiento injustificado de las condiciones impuestas por el Tribunal, o si la misma incurre en la comisión de otro hecho delictivo, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida, y se procederá a dictar sentencia condenatoria, en virtud de la admisión de hechos realizada, en la presente Audiencia por la misma, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 46 de Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal, hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso acordada. Terminó, se leyó y conformes firman siendo las 11:00 de la mañana.



ABG. CLEOPATRA DEL VALLE AVGERINOS PINEDA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL






ABG. MARIFE COROMOTO JURADO DIAZ
SECRETARIA