REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

San Antonio del Táchira, 4 de Julio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2006-002393
ASUNTO : SP11-P-2006-002393


RESOLUCIÓN
En fecha 01-07-2006, se realizó Audiencia de Calificación de Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del escrito presentado, por el Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público, abogado Domingo Hernández Hernández, en contra del imputado JONATHAN ANDRES RODRIGUEZ ARANGO, Venezolano, de 21 años de edad, nacido en fecha 01-01-1985, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 16.958.169, domiciliado en Tamarindo Club, casa N-36, Villa del Rosario, Cúcuta, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.



De los Hechos
Riela al folio primero al tercero de la causa, de investigación penal de fecha 29-06-2006, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional de este Estado, en donde señalan textualmente lo siguiente: “En esta misma fecha siendo las 05:30 horas de la tarde, quienes suscriben: C/1RO. (GN) BARRIOS URIBE KLENDER, CIV-9.246.250, adscrito al Comando de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras nro. 11, del Comando Regional nro. 1 de la Guardia Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, con sede en la población de San Antonio municipio Bolívar del Estado Táchira y G/NAL.. BARRIOS OBERTO MAIKEL, CIV-17.296.303, Adscrito a la Oficina Regional de Inteligencia Nro. 1 del Comando Nacional Anti Drogas de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela; actuando como Órganos de Policía de Investigación Penal, de conformidad con lo establecido con los Artículos 110, 111 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, en concordancia con los artículos 11 y 12 numeral “1” de la ley de Policía de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, dejamos constancia de la diligencia Policial efectuada en la presente averiguación: “Cumpliendo instrucciones del ciudadano Capitán (GN) ANGEL YASINAHA SANGUINO VILLALOBOS, Comandante de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 11, del Comando Regional Nro. 1, siendo aproximadamente las 03:40 horas de la tarde día de hoy, 29 de Junio de 2006, encontrándonos de servicio en la aduana principal de San Antonio del Táchira, en el área denominada Canal Sur, el cual cubre la vía por la cual circulan y transitan los vehículos y personas que proceden de la República de Colombia, cuando observamos aproximarse un vehículo MARCA TOYOTA, MODELO YARIS, COLOR AZUL, PLACA LAG-44A, pudiendo apreciar que en el mismo viajaba una persona del sexo masculino, morena, que vestía franela roja y mostraba cierto nerviosismo en su tono de voz y sudoración excesiva; seguidamente el Cabo Primero BARRIOS URIBE, le indicó que se estacionara al lado derecho de la vía, a los fines de verificar la documentación personal del mismo y a realizar una inspección personal y una inspección del vehículo; una vez estacionado el automotor, el Guardia Nacional BARRIOS OBERTO, procedió a solicitar la colaboración a dos personas hábiles legalmente y sin impedimentos, para que presenciaran las inspecciones personales y del automotor; siendo estas dos personas identificadas como: JIMÉNEZ LUIS EDUARDO, DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NRO. V-23.149.285, DE 49 AÑOS DE EDAD, SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO COSTURERO DE CALZADO, NACIDO EL 06/09/1957, EN TOLIMA REPUBLICA DE COLOMBIA; RESIDENCIADO ACTUALMENTE EN EL PASAJE EL YAGUAL, CASA NRO. 13-45, PUESTE REAL, SAN CRISTÓBAL ESTADO TACHIRA, TELEFONO 0414-7041089; y YIMY LEANDRO VARGAS GUTIERREZ, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NRO. V-17.465.205, DE 19 AÑOS DE EDAD, SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO ESTUDIANTE, NACIDO EL 18/02/1987, EN UREÑA ESTADO TACHIRA, RESIDENCIADO ACTUALMENTE EN AVENIDA CUARTA CASA NRO. 1-09, URBANIZACIÓN LIBERTADORES DE AMERICA, SAN ANTONIO ESTADO TACHIRA, TELEFONO 0416-1348105; seguidamente el Cabo Primero BARRIOS URIBE, procedió a llevar estas dos personas hasta el vehículo antes descrito y les hizo del conocimiento del procedimiento que realizaría, comenzando con la identificación del conductor, para lo cual le pidió que bajara del automotor, resultando ser: RODRÍGUEZ ARANGO JONATHAN ANDRES, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NRO. V-16.958.169, DE 21 AÑOS DE EDAD, ESTADO CIVIL SOLTERO, SIN PROFESIÓN U OFICIO DEFINIDO, NACIDO EL 01/01/1985, EN SAN CRISTÓBAL ESTADO TACHIRA, RESIDENCIADO ACTUALMENTE EN RESIDENCIAS TAMARINDO CLUB, VÍA AUTOPISTA INTERNACIONAL, SECTOR VILLA DEL ROSARIO REPÚBLICA DE COLOMBIA, TELEFONOS 313-7747532. 0416-4759000, 0414-3791891 (SEÑORA MADRE); así mismo le solicito la documentación del vehículo, presentando los siguientes documentos: 01.- Documento privado y notariado de compra y venta del automotor emitido por JOSE HILDEBRANDO PERNIA URREA, Venezolano, CIV-3.297.657, a HERNANDO PARDO GUTIERREZ, Colombiano, CC: 18.223.383, registrado ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal Estado Táchira, de fecha 06ABR2006; 02.- Certificado de Registro de Vehículo signado con el número 2572825 – JTDKW113XY0013825-1-1; a nombre de PERNIA URREA JOSE HILDEBRANDO, CIV-3297657, correspondiente al vehículo MARCA TOYOTA, MODELO YARIS, AÑO 2000, COLOR AZUL, CLASE AUTOMÓVIL, TIPO SEDAN, USO PARTICULAR, PLACAS LAG44A, SERIAL DE CARROCERÍA JTDKW113XY0013825, SERIAL DE MOTOR 2NZ1099237, documentos que coinciden con las características observables a simple vista del vehículo, al preguntarle a este ciudadano sobre la propiedad del mismo, indicó que el carro era de un amigo, que se lo había prestado para hacer unas diligencias; seguidamente procedió el Guardia Nacional BARRIOS OBERTO, a preguntarle al ciudadano intervenido policialmente, si en el interior del vehículo, llevaba algún objeto que le relacionara con hechos ilícitos, tal y como lo establece el artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, respondiendo el ciudadano RODRÍGUEZ ARANGO JONATHAN ANDRES, que no, procediendo a realizar la revisión del vehículo por su área interna, el conductor abriió las puertas, pudiéndose observar sobre el asiento posterior una (01) maleta, tipo viajero, de color beige y negro, con franjas negras, con asa de sujeción y ruedas de transporte, marca SIDIVA, confeccionada en material sintético; no localizando otros objetos de interes para la investigación, seguidamente el Guardia Nacional BARRIOS OBERTO le indicó al ciudadano: RODRÍGUEZ ARANGO JONATHAN, que bajara la maleta antes descrita y le preguntó sobre su contenido y este ciudadano manifestó que traía una ropa para dejarla acá en San Antonio; el Cabo Primero BARRIOS URIBE prosiguió con la revisión externa del vehículo, no detectando ninguna otra evidencia de interés criminalístico; culminada esta inspección, le indicó el Cabo Primero BARRIOS URIBE al ciudadano: RODRÍGUEZ ARANGO JONATHAN, que cerrara el vehículo, tomara la maleta y se trasladara hasta la sala de requisa, lugar este ubicado en las instalaciones de la aduana, acondicionado especialmente para las actividades de chequeo de equipajes y de personas, de igual manera invitó a los dos testigos, para presenciaran la inspección personal y de la maleta; acto seguido el Guardia Nacional BARRIOS OBERTO, procedió a preguntarle al ciudadano intervenido policialmente, si en el interior de la maleta, entre sus ropas o adherida a su cuerpo llevaba oculta alguna cosa u objeto que le relacionara con hechos ilícitos, tal y como lo establece el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, respondiendo el ciudadano RODRÍGUEZ ARANGO JONATHAN ANDRES, que no, procediendo a realizar la revisión corporal del mencionado ciudadano, indicándole que procediera a quitarse las prendas de vestir, no detectando ninguna evidencia de interés criminalistico; seguidamente el cabo Primero BARRIOS URIBE, le indicó que abriera la maleta, una vez hecho esto se apreció su contenido, el cual estaba conformado por:

Cantidad Descripción
Un Par de zapatos deportivos marca ADIDAS de color blanco y negro.
Dos Interiores.
Un Boxer.
Dos Pares de medias.
Cuatro Pantalones tipo blue jeans.
Un Pantalón corto tipo bermudas.
Dos Sábanas
Cuatro Franelas.
Una Toalla.

Prendas de vestir estas que fueron revisados no encontrado nada anormal; cuando ya se encontraba vacía la maleta se pudo apreciar que el peso de la misma era excesivo dado su tamaño y material de confección, por lo que el cabo primero BARRIOS URIBE, procedió a revisarla minuciosamente y luego de romper la tela del fondo interior, apreciaron los presentes un fondo, confeccionado en cartón y goma espuma, que una vez retirado dejó al descubierto una sustancia de color verde manzana, con consistencia como la de la plastilina, de la cual emanaba un olor fuerte y penetrante, característico de la sustancia estupefaciente y psicotrópica denominada cocaína, ante esta situación el GUARDIA NACIONAL BARRIOS OBERTO, explicó a los testigos y al ciudadano RODRÍGUEZ ARANGO JONATHAN ANDRES, que iba a realizar una prueba química de orientación denominada narco test o de campo y que se utiliza para detectar la presencia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, así como los resultados que podía arrojar la misma y sus significados, luego tomo una pequeña se introdujo dentro del envase plástico una muestra de la sustancia hallada en forma oculta en la maleta y se obtuvo como reacción una coloración azul turquesa, que es positiva para la existencia de la sustancia estupefaciente y psicotrópica denominada COCAINA; ante esto, el cabo Primero BARRIOS URIBE, procedió a leer al presunto imputado los derechos establecidos en la Constitución Nacional de la república Bolivariana de Venezuela y Código Orgánico Procesal penal, realizó llamada telefónica al Capitán SANGUINO, notificándole el procedimiento, y a trasladar la maleta junto con el ciudadano aprehendido,, el vehículo y los testigos hasta la sede del Comando de Compañía, allí, siendo aproximadamente las cuatro y veinticinco horas, dejaron constancia escrita de la lectura de los derechos del Imputado. Así mismo le fue incautado al imputado un teléfono celular marca MOTOROLA, MODELO C115, SE COLOR NEGRO, SERIAL NUMERO 010625005713906, CON UNA BATERIA; Luego procedieron al pesaje de la maleta obteniendo un peso bruto aproximado de diez kilos con setecientos cincuenta gramos (10,750 Kgs.); luego se notificó al Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Se elaboraron las Actas de Investigación Penal y se realizaron las diligencias urgentes y necesarias correspondientes al presente hecho, acto seguido se procedió colocar la maleta dentro de una doble bolsa de polietileno transparente, asegurada con el precinto plástico número 1461316, y las prendas y objetos hallados dentro de la maleta fueron colocados dentro una bolsa plástica transparente asegurada con el precinto número 1461319”.


DE LA AUDIENCIA
Se le cedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien hizo una exposición sucinta de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que ocurrieron los hechos, señalando los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales basa su solicitud de Calificación de Flagrancia, en virtud de la aprehensión del imputado JONATHAN ANDRES RODRIGUEZ ARANGO, identificado en autos, imputándole el punible de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; por consiguiente, solicitó se calificara la aprehensión como flagrante conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordenara la prosecución de la presente causa por los tramites del procedimiento ordinario, conforme el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se decretara Privación Judicial Preventiva de Libertad, para lo cual pidió se tomara en cuenta la magnitud del daño causado, la pena a imponerse y el peligro de fuga; requirió, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 118 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se ordenara el depósito de las sustancias ilícitas incautadas en la Sala de Evidencias del Destacamento de Fronteras Nº 11 de la Guardia Nacional, a la orden de esa Fiscalía del Ministerio Público; por último, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 66 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, pidió se ordenara la incautación preventiva y cautelar del vehículo Marca Toyota, Modelo Yaris, Color Azul, Placa LAG-44ª.


Una vez concluida la exposición Fiscal, la se le explicó al imputado, el significado de la audiencia; asimismo, le impuso del precepto constitucional que los exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si lo tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, les informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, conforme a la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, le indicó y les informó que el Código Orgánico Procesal Penal, prevé las alternativas a la prosecución del proceso, consistentes en el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes, así como el procedimiento especial por admisión de hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal no es la presente, sino en el caso de aprobarse el Procedimiento Abreviado en la audiencia de Juicio Oral y Público antes de debate o en el Procedimiento Ordinario en la Audiencia Preliminar, le informó sobre el hecho por el cual el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y les explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable, se le preguntó seguidamente si estaban dispuesto a declarar, a lo que manifestó:“ vivo en San Antonio en el barrio Lagunitas, calle 0-542; vivo con mi tío, la dirección de Colombia es de mi hermano; yo venia para San Antonio a hacer una diligencia personal, iba por la aduana y un guardia me detuvo, me hizo bajar los vidrios del carro y que le abriera la maleta de atrás; me dijo que me orillara a la derecha, me dijo que bajara el equipaje, en ese momento el entró conmigo al cuarto y empezó a preguntar que yo que hacia y le dije que era comerciante y que iba a hacer una diligencia personal, me iba a encontrar con una amiga, me preguntó que si la maleta era mía y le dije que no, y me preguntó sobre el carro que tampoco era mío; le dije que era prestado de un amigo para hacer una diligencia; el dijo que sacara las cosas de la maleta, la desarmo, la chuzó pero en ese momento no habían testigos, después de que él abrió la maleta y rompió el fondo de la maleta; luego de chusearla llamó a los testigos y ya el fondo de la maleta estaba abierta; detuvieron a dos personas para que supuestamente sirvieran de testigos, el carro no era mío, era de un amigo que me lo había prestado, yo a él le digo enano, no me sé el nombre y el ya me había prestado el carro varias veces para hacer mis diligencias; el guardia dijo que lo que yo llevaba era droga, pero en ningún momento no sabia que la maleta iba atrás y yo lo que venía era a hacer una diligencia”. El Fiscal no interrogó;

A preguntas hecha por la defensa expuso: “la ropa que iba en la maleta no era mía; yo he venido a san Antonio 4 ó 5 veces con ese vehículo; el dueño del carro es amigo, no me imaginé que allí había una maleta; yo lo conozco a el por nano, no sé como se llama; cuando desgarró la maleta estaba solo con el guardia”. De inmediato se le concedió el derecho de palabra a la defensa quien hizo sus alegatos de la siguiente manera: a) aclaró que el vehículo no le pertenece a su defendido; b)expuso que éste desconocía la existencia de la maleta; c) solicitó se desestimara la calificación de flagrancia, se acordara una medida cautelar ratificando que su defendido vive en San Antonio; d) pidió se verificara (como prueba anticipada) el contenido de la maleta, la talla de la ropa allí contenida y se comparara con la que usa su defendido; e) se adhirió al procedimiento solicitado por la Fiscalía.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Pasa a determinar esta Juzgadora en este considerando, los elementos existentes en las actas, para dar por comprobada la comisión del hecho punible, así como los elementos de convicción de que el ciudadano JONATHAN ANDRES RODRIGUEZ ARANGO, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, pudiera ser el autor del mismo, se desprende de:

1- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL 303, de fecha veintinueve (29) de Junio de 2006, relacionada con la aprehensión del ciudadano JONATHAN ANDRES RODRÍGUEZ ARANGO, y la incautación de la sustancia estupefaciente y psicotrópica.

2- Dos (02) Actas de Entrevista de Testigos.

3- ACTA DE IDENTIFICACION DE SUSTANCIA INCAUTADA, de fecha veintinueve (29) de Junio de 2006.

4.- DICTAMEN PERICIAL QUÍMICO DE ORIENTACIÓN, PESAJE Y PRECINTAJE Nº CO-LC-LR-1-DIR-PO/DQ-2006-836, de Fecha 30 de Junio de 2006, suscrito por el Experto, C/2 JOSE EVELIO SIERRO CASTRO, adscrito al Laboratorio Regional Nº 01 de la Guardia Nacional, donde deja constancia de haber realizado el mencionado Dictamen a lo siguiente: una sustancia de color verde, consistencia compacta de olor ferte y penetrante y se identifico con el Nº 1, …prueba realizada: muestra Nº 01 Scott (para cocaína) resultado (azul turquesa) Positivo. Pesaje:

Muestra Peso Bruto de la Maleta Peso Bruto de la Sustancia Interna Resultado
Nº 1 6.522,70 gramos 5.510,8 gramos (positivo) Cocaína


Con la evidencia antes señalada se configura a criterio de esta Juzgadora, la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Con respecto al procedimiento solicitado, efectivamente se observa que hay que indagar en la investigación, por lo que se hace procedente la tramitación de la causa por el Procedimiento ordinario, con la consecuente remisión de las actuaciones a la Fiscalía vencido el lapso de ley.

En cuanto a la medida de privación solicitada por el Representante Fiscal y la solicitud de medida cautelar impetrada por la defensa, considera este Tribunal que se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que hacen procedente decretar una medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano JONATHAN ANDRES RODRIGUEZ ARANGO, por las siguientes razones:

1.- Nos encontramos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal es imprescriptible, como lo es el delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS

2.- Existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado tiene un grado de participación en la comisión del mismo, ya que los funcionarios policiales al momento en que procedieron a su detención, le encontraron en su poder una maleta con la sustancia descrita supra.

3.- Por último, existe una presunción razonable del peligro de fuga, por la pena que pudiera llegar a imponerse y por el daño social causado, ya que es un delito que afecta a la colectividad, la salud y al propio Estado Venezolano.

Así mismo, concluye esta Juzgadora que el hecho punible que se le imputa al ciudadano JONATHAN ANDRES RODRIGUEZ ARANGO es flagrante, pues en el momento de su aprehensión, le fue encontrado en su poder la maleta con una sustancia de color verde, consistencia compacta de olor ferte y penetrante y se identifico con el Nº 1, …prueba realizada: muestra Nº 01 Scott (para cocaína) resultado (azul turquesa) Positivo


De conformidad con lo preceptuado en el artículo 118 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se ordena el depósito de las sustancias ilícitas incautadas en la Sala de Evidencias del Destacamento de Fronteras Nº 11 de la Guardia Nacional, a la orden de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público.

De igual manera, conformidad con lo preceptuado en el artículo 66 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se ordene la incautación preventiva y cautelar del vehículo Marca Toyota, Modelo Yaris, Color Azul, Placa LAG-44ª.

Por último, se declara sin lugar la solicitud de la defensa en el sentido de verificar (como prueba anticipada) el contenido de la maleta, la talla de la ropa allí contenida y compararla con la que usa su defendido, al no ser esta prueba, un acto único e irreproducible, de los contenidos en el artículo 307 de la ley adjetiva penal.

En mérito de lo anterior, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL N°02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: CALIFICA COMO FLAGRANTE la aprehensión del imputado JONATHAN ANDRES RODRIGUEZ ARANGO, Venezolano, de 21 años de edad, nacido en fecha 01-01-1985, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 16.958.169, domiciliado en Tamarindo Club, casa N-36, Villa del Rosario, Cúcuta, a quien se le imputa la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 de la ley adjetiva penal.

SEGUNDO: Acuerda el trámite de la presente causa por el procedimiento Ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, previa solicitud fiscal y se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, una vez vencida la oportunidad legal.

TERCERO: DECRETA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contra el ciudadano JONATHAN ANDRES RODRIGUEZ ARANGO, Venezolano, de 21 años de edad, nacido en fecha 01-01-1985, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 16.958.169, domiciliado en Tamarindo Club, casa N-36, Villa del Rosario, Cúcuta, a quien se le imputa la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por encontrase llenos todos los extremos del artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: De conformidad con lo preceptuado en el artículo 118 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se ordena el depósito de las sustancias ilícitas incautadas en la Sala de Evidencias del Destacamento de Fronteras Nº 11 de la Guardia Nacional, a la orden de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público.

QUINTO: De conformidad con lo preceptuado en el artículo 66 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se ordene la incautación preventiva y cautelar del vehículo Marca Toyota, Modelo Yaris, Color Azul, Placa LAG-44ª.

SEXTO: Se declara sin lugar la solicitud de la defensa, al no ser un acto de los contenidos en el artículo 307 de la ley adjetiva penal.


Remítanse las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal




LA JUEZ
CLEPOTARA DEL VALLE AVGERINOS PINEDA



LA SECRETARIA
GEIBBY DEL VALLE GARABAN OLIVARES