REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

San Antonio del Táchira, 4 de Julio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2006-002392
ASUNTO : SP11-P-2006-002392



RESOLUCIÓN
El día Sábado 01-07-2006, se realizó Audiencia de Calificación de Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del escrito presentado, por la Fiscal Vigésima Quinta Auxiliar del Ministerio Público, contra el imputado: FRANCO LEONEL ANDRADE RUIZ, Venezolano, de 29 años de edad, nacido en fecha 27-10-1977, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 13.282.856, domiciliado en Veracruz, pasaje la victoria, casa sin número, a quince minutos de Santa Ana, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en ordinal 16° del artículo 4, en relación con el artículo 2 de la ley sobre el delito de Contrabando.


DE LOS HECHOS
Riela en la causa acta de Investigación Penal de fecha 29-06-2006, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional de este Estado, en donde dejan constancia que siendo las seis de la tarde, encontrándose de patrullaje en el Municipio Junín, visualizaron un estacionamiento de color verde con rejas grises, y en el al lado izquierdo un vehículo marca: Frab, extranjer, placas: 40XGAH, del cual extraían del lado del pasajero, a través de una manguera, hacia un recipiente de doscientos litros, un líquido presuntamente del denominado gasoil (se constató que el recipiente contenía 120 litros de este líquido); en el tanque signado con el nro. Dos, se visualizó la cantidad de 60 litros de presunto gasoil; por último se deja constancia que en el tanque nro.uno había la cantidad de 350 litros del mismo líquido, siendo por ello detenido su conductor (hoy imputado de autos)

DE LA AUDIENCIA
Cumplidas las formalidades de ley se le cedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien hizo una exposición sucinta de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que ocurrieron los hechos, señalando los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales basa su solicitud de Calificación de Flagrancia, contra: FRANCO LEONEL ANDRADE RUIZ, identificado en autos, imputándole (corrigiendo su escrito), el punible de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 2 de la ley sobre el delito de Contrabando; por consiguiente, solicitó se calificara la aprehensión como flagrante conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordenara la prosecución de la presente causa por los tramites del procedimiento abreviado, conforme el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se decretara Medida Cautelar sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, suficiente para garantizar su comparecencia a los actos del proceso.

Una vez concluida la exposición Fiscal, se le explicó al imputado, el significado de la audiencia; asimismo, le impuso del precepto constitucional que los exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si lo tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, les informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, conforme a la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, le indicó y les informó que el Código Orgánico Procesal Penal, prevé las alternativas a la prosecución del proceso, consistentes en el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes, así como el procedimiento especial por admisión de hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal no es la presente, sino en el caso de aprobarse el Procedimiento Abreviado en la audiencia de Juicio Oral y Público antes de debate o en el Procedimiento Ordinario en la Audiencia Preliminar, le informó sobre el hecho por el cual el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y les explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable, se le preguntó seguidamente si estaban dispuesto a declarar, a lo que manifestó: “eran las once de la mañana cuando entré al estacionamiento ara guardar la gandola porque tenia que depositarle un dinero a mi esposa porque mi hija esta enferma, ella me llamó me dijo que no era necesario porque el papá le había prestado el dinero, en ese momento que yo voy a retroceder llega una cava de la Guardia y el guardia me dijo que me bajara de la gandola porque supuestamente porque yo estaba vendiendo combustible en el estacionamiento, me llevaron al parque del estacionamiento para tomarme los datos y me tenían sentado; llegó el capitán o el teniente con una cámara como a las tres de la tarde, tenían un momento de pimpinas, cámara de video y le sacaron foros al carro y me dijeron que bajar y que nos fuéramos al comando y me dijeron que yo ique tenia un tambor y una manguera conectada y un poco de pimpinas, dijo que iba a ir detenido porque yo ique estaba vendiendo gasoil, ellos nos me vieron con nada porque el tanque estaba vacío; cuando me llevaron el guardia decía que le echaran gasoil a otro tanque que estaba vacío no sé con qué intención y discutían entre ellos mismos; allí dice que habían testigos y no habían, yo iba saliendo y allí no había nadie, yo salía al momento que ellos llegaban y me detienen por ique estar vendiendo gasoil”. A preguntas hecha por la fiscal expuso: “Yo venia de Maracaibo e iba a Ureña, entré a dejar el carro para buscar la plata de mi esposa y llega el guardia; yo iba a retroceder y el guardia me dijo que estaba vendiendo combustible y que estaba detenido; yo iba al banco a depositar pero mi esposa me llamó y dijo que el papá le había dado la plata, yo estaba hablando por el celular con ella; yo trabajo particular; iba a Ureña a cargar cerámicas y eso, salas de baño en alfranca; yo he venido otras veces a Ureña; de Rubio a Alfranca hay como media hora; es al lado de la alcabala; yo iba de Rubio o Ureña; yo estaba solo en el carro retrocediendo”. A preguntas hecha por el defensor expuso: “en el estacionamiento hay un taller mecánico, es estacionamiento y fabrican bateas”. A preguntas hecha por la Juez expuso: “Yo venia de Maracaibo, llené la última vez en la estación 104 en perijá; ese camión tiene dos tanques de 372 litros de gasoil; el dueño de la gandola es José Vicente Torres”.


De inmediato se le concedió el derecho de palabra a la defensa quien hizo sus alegatos de la siguiente manera: a) sostiene la inocencia de su defendido; b) se adhiere a la solicitud fiscal de medida cautelar, pidiendo sea la menos gravosa.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Pasa a determinar esta Juzgadora en este considerando, los elementos existentes en las actas, para dar por comprobada la comisión del hecho punible, así como los elementos de convicción de que el ciudadano FRANCO LEONEL ANDRADE RUIZ, a quien se le imputa el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 2 de la ley sobre el delito de Contrabando, pudiera ser el autor del mismo, lo cual se desprende de:

1- Acta de Investigación Penal de fecha 29-06-2006, signada con el Nro. SIP-304, suscrita por los efectivos actuantes, en donde se narran las circunstancias de modo tiempo y lugar como sucedieron los hechos.

2- Acta de retención Preventiva de la misma fecha, donde se evidencia lo incautado.

3- Dictamen Pericial Químico Nro. 1128, donde se evidencia que el líquido incautado es gasoil.

4- Acta de depósito de las sustancias y materiales incautados de fecha 29-06-2006.

5- Actas de entrevistas rendida por los testigos del procedimiento: Carlos Zúñiga, Juan de la Cruz Murillo.

6- Reseñas fotográficas del procedimiento.

Con la evidencia antes señalada se puede configurar a criterio de esta Juzgadora, la comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 2 de la ley sobre el delito de Contrabando y así se declara.

Con respecto al procedimiento solicitado, se observa que es procedente en este caso el solicitado por la Fiscal, ya que a criterio de quien aquí decide en autos constan suficientes elementos de convicción para dar por comprobada la materialidad del delito en referencia, por lo que es dable la tramitación de la causa por el Procedimiento abreviado, con la consecuente remisión de las actuaciones al Tribunal Unipersonal de Juicio.

En cuanto a la medida cautelar solicitada por ambas partes, el Tribunal la estima procedente, al no encontrase llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se le impone las siguientes condiciones: i)Presentarse una vez cada quince días ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, ii) presentar dos ciudadanos, venezolanos residenciados en el territorio del estado, de reconocida solvencia moral y económica, quienes perciban unos ingresos mensuales iguales o superiores a treinta Unidades Tributarias, a fin de que se constituyan como fiadores del imputado y se comprometan a que éste: a)no se ausentará de la jurisdicción del Tribunal b) se presentará cada vez que sea requerido y c) que cancelen por vía de multa la cantidad de Cincuenta Unidades Tributarias, en caso de fuga del imputado, a objeto de satisfacer los gastos de captura, debiendo consignar: *Constancias de residencia; *balances sellados y visados con sus respaldos en original y copia; *fotocopias de cédula de identidad; de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° y 258 de la ley adjetiva penal.

Así mismo, concluye esta Juzgadora que el hecho punible que se le imputa al ciudadano FRANCO LEONEL ANDRADE RUIZ, debe ser calificado como flagrante, al reunir los extremos de ley señalados en el artículo 248 de la ley adjetiva penal y así también se decide.

En mérito de lo anterior, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL N° 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: CALIFICA COMO FLAGRANTE la aprehensión del imputado FRANCO LEONEL ANDRADE RUIZ, Venezolano, de 29 años de edad, nacido en fecha 27-10-1977, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 13.282.856, domiciliado en Veracruz, pasaje la victoria, casa sin número, a quince minutos de Santa Ana, en la comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 2 de la ley sobre el delito de Contrabando, al encontrarse llenos los extremos del artículo 248 de la ley adjetiva penal.

SEGUNDO: Acuerda el trámite de la presente causa por el procedimiento Abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, previa solicitud fiscal y se ordena remitir las actuaciones a la Tribunal Unipersonal de Juicio, una vez vencida la oportunidad legal.

TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor del imputado FRANCO LEONEL ANDRADE RUIZ, Venezolano, de 29 años de edad, nacido en fecha 27-10-1977, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 13.282.856, domiciliado en Veracruz, pasaje la victoria, casa sin número, a quince minutos de Santa Ana, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 2 de la ley sobre el delito de Contrabando, por no encontrase llenos todos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia se le impone las siguientes condiciones: i)Presentarse una vez cada quince días ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, ii) presentar dos ciudadanos, venezolanos residenciados en el territorio del estado, de reconocida solvencia moral y económica, quienes perciban unos ingresos mensuales iguales o superiores a treinta Unidades Tributarias, a fin de que se constituyan como fiadores del imputado y se comprometan a que éste: a)no se ausentará de la jurisdicción del Tribunal b) se presentará cada vez que sea requerido y c) que cancelen por vía de multa la cantidad de Cincuenta Unidades Tributarias, en caso de fuga del imputado, a objeto de satisfacer los gastos de captura, debiendo consignar: *Constancias de residencia; *balances sellados y visados con sus respaldos en original y copia; *fotocopias de cédula de identidad; de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° y 258 de la ley adjetiva penal.


Remítanse las actuaciones al Tribunal de Juicio en su oportunidad legal. Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Cúmplase.


CLEPOTARA DEL VALLE AVGERINOS PINEDA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL


GEIBBY DEL VALLE GARABAN OLIVARES
LA SECRETARIA