REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

San Antonio del Táchira, 4 de Julio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2006-002391
ASUNTO : SP11-P-2006-002391

RESOLUCIÓN

El día Sábado 01-07-2006, se realizó Audiencia de Calificación de Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del escrito presentado, por la Fiscal Vigésima Quinta Auxiliar del Ministerio Público, contra los imputados: a) JUAN CARLOS HERNANDEZ RAMIREZ, Venezolano, de 27 años de edad, nacido en fecha 12-11-1978, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 13.303.998, domiciliado en la Victoria Parte Alta, calle 14, Rubio, y b) EDGAR OMAR OLIVEROS, Venezolano, de 55 años de edad, nacido en fecha 12-02-1951, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 3.008.580, domiciliado en el Barrio San Rafael, calle 1 Nro.1-110, a quienes se les imputa la presunta comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en ordinal 16° del artículo 4, en relación con el artículo 2 de la ley sobre el delito de Contrabando.


DE LOS HECHOS

Riela en la causa acta de Investigación Penal de fecha 29-06-2006, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional de este Estado, en donde dejan constancia que siendo las cinco y treinta horas de la tarde, encontrándose de servicio en el sector del Rodeo, visualizaron un estacionamiento de color verde con rejas grises, prodeciéndo a efectuarle una inspección ocular, visualizando varios tipos de vehículos, y al frente de la habitación del vigilante se observaron cuatro recipientes plásticos con diferente capacidad, para depositar en los mismo veinte litros de líquido, presumiendo que en su interior había combustible tipo gasoil; de la misma manera fueron avistados cinco recipientes metálicos (tambores) con capacidad para almacenar doscientos litros cada uno, de los cuales uno se encontraba lleno de gasoil; once recipientes plásticos de diferentes colores (vacíos) con residuo de combustible, dos recipientes con capacidad de veinte litros, uno para cuarenta litros; un tanque de metal con capacidad para doscientos cincuenta litros y dos mangueras plásticas de color amarillo transparente de dos metros de largo aproximadamente; para el momento de la inspección se encontraba el ciudadano JUAN CARLOS HERNANDEZ, quien era el vigilante del estacionamiento citado, manifestando que el encargado del estacionamiento era el ciudadano EDGAR OMAR OLIVEROS, quien posteriormente se hizo presente en la sede, siendo detenidos preventivamente y llevados a la sede de la Guardia Nacional junto con los doscientos ochenta litros de combustible incautados y los recipientes referidos en este acápite.

DE LA AUDIENCIA
Cumplidas las formalidades de ley se le cedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien hizo una exposición sucinta de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que ocurrieron los hechos, señalando los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales basa su solicitud de Calificación de Flagrancia, contra: JUAN CARLOS HERNANDEZ RAMIREZ y EDGAR OMAR OLIVEROS, a quienes les imputó (CORRIGIENDO SU ESCRITO) la comisión del delito de DEPOSITO CLANDESTINO DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en ordinal 16° del artículo 4, de la ley sobre el delito de Contrabando; por consiguiente, solicitó se califique la aprehensión como flagrante conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordene la prosecución de la presente causa por los tramites del procedimiento abreviado, conforme el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y se decretara Medida Cautelar sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, suficiente para garantizar su comparecencia a los actos del proceso.


Una vez concluida la exposición Fiscal, se les explicó a los imputados, el significado de la audiencia; asimismo, se les impuso del precepto constitucional que los exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si lo tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, les informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, conforme a la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, les indicó y les informó que el Código Orgánico Procesal Penal, prevé las alternativas a la prosecución del proceso, consistentes en el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes, así como el procedimiento especial por admisión de hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal no es la presente, sino en el caso de aprobarse el Procedimiento Abreviado en la audiencia de Juicio Oral y Público antes de debate o en el Procedimiento Ordinario en la Audiencia Preliminar, le informó sobre el hecho por el cual el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y les explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo, les hizo lectura del precepto jurídico aplicable, se les preguntó seguidamente si estaban dispuestos a declarar, a lo que manifestaron de manera separada: a) JUAN CARLOS HERNANDEZ RAMIREZ, que: “el señor Omar me había buscado para que le hiciera la suplencia ese día de encargado del estacionamiento, siendo como las once de la mañana llegó una comisión de la Guardia, yo me encontraba en la Oficina donde entregamos las factura, ellos pasaron para abajo, se encontraron un toronto y contenía papa, se bajaron, lo revisaron, subieron donde yo estaba, me preguntaron que donde estaba el chofer de la Unidad y les dije que no sabía porque la gandola había entrado en la noche y que yo no estaba en ese turno; me dijeron que les diera el número de cédula, la dirección y el nombre del chofer y les dije que no podía porque en las facturas no quedaba registrado nada de eso, solo se le da recibo por el vehículo; unos de los guardias dicen que los tiques no llevaban eso porque el encargado o el dueño del camión de papa contrabandeaban supuestamente drogas y que eso era para lavarse las manos; la comisión se retiró del estacionamiento, aproximadamente unos veinte minutos después estaba en la parte de arriba de la cauchera donde estaban tres gandolas estacionadas para hacer el cobro porque una de ellas se iba a retirar, yo estaba metido en la parte de adentro habían dos gandolas y una estaba en línea de salida, el conductor no estaba adentro pero tenía la gandola prendida, fuí donde estaba el conductor que estaba en el medio de las otras dos gandolas hablando, en ese momento pasó la gandola del supuesto contrabando de gasoil y como yo estaba tapado por la gandola que iba de salida yo no me di de cuenta que esa gandola pasó, ni que había pasado la comisión que había regresado; cuando decidí regresarme vi a los guardias que estaban allá, llegué donde estaba la oficina cerca de la gandola, ellos alegaron que el conductor de la gandola estaba en algo ilícito, contrabandeando gasoil; a mi no me dejaron acercarme ala gandola, me dejaron como a veinte metros, de allí me percaté que el pipote que aparece en las fotos y las pimpinas no estaban presentes; luego me preguntaron que si era el encargado y le dije que no, me mandaron a hacer la llamada al encargado escoltado de un guardia, salí del local, lo dejé sin vigilancia porque yo estaba solo, me trasladaron como a trescientos metros del estacionamiento, procedí a hacer la llamada, el señor Omar me contestó, me dijo que ya venía; pagué la llamada, el guardia compró unas papas y se las comió, nos vinimos y había un señor conocido de él y habló con él un momento, cuando vinimos de regreso en la entrada del estacionamiento vi por la reja que los guardias estaban sacando pimpinas del taller mecánico, cuando llegué llevaban dos pimpinas llenas y seis vacías; cuando llegué cerca de la gandola los guardias ya tenían toneles de metal como cinco, uno plástico y unas garrafas; llegó el encargado del estacionamiento y habló con el de la Guardia, habló conmigo el encargado y me dijo que iba a quedar como testigo y que él se podía retirar; me volvieron a hacer salir del estacionamiento para que fuera a llamar otra vez con el mismo guardia para decirle al encargado que se regresara; regresamos, luego cuando llegó el encargado que hacían el simulacro para tomar las fotografías, trajeron los testigos, eran como las tres de la tarde; le hice constar al capitán delante de postestigos que los pipotes estaba vacíos y solo habían dos pimpinas plásticas de 20 litros llenas de gasoil y luego me dijeron que quedaba detenido y me trasladaban al comando, allí me pasaron a firmar el acta de retención al leer la misma decían que los pipotes metálicos estaban llenos, estaban los testigos que trajeron obligados del taller del señor Willy y el capitán y le volví a aclarar que los pipotes estaban vacíos pero no me percaté que decía que eran cuatro pimpinas llenas y del estacionamiento sacaron dos llenas; en cuanto al pipote que estaba lleno, no me consta nada porque para allá no me llevaron a mi”; me tomaron hasta las huellas mal; me dijeron que me iban a pasar por ptj de Rubio para el forense y nos llevaban engañados para abrirnos un expediente nacional; A preguntas hecha por la fiscal expuso: “yo trabajo desde hace seis años, de los cuales cuatro años duré trabajando fijo, ahora trabajo de vez en cuneado, porque estoy en la Universidad Bolivariana; allí está Oliveros que es el encargado, otro fijo se llama Yender, el qu hace suplencia se llama Dany Rodríguez, está Caracas, el del talles es Zúñiga, el jefe de ellos William que es el del taller de metalúrgica; eso queda al frente; más allá hay una fabrica de bateas de Henry Plata y trabaja su papá, Fran su hijo y otro; en la cocina trabajan dos señoras Nubia y otra Wendy; Mario, Marcos, dos hijos, otro que le dicen el negro, el señor Candelario a veces; yo llevaba dos días trabajando allí; la gandola estaba para la parte de abajo”. A preguntas hecha por el defensor expuso: “la gandola estaba en la parte de abajo; un vigilante fue el que recibió la papa en la noche le se llama Yender; yo llevaba dos días trabajando antes de que me detuvieran; el encargado Oliveros tenia dos días sin ir a laborar, pero no recuerdo si fue a visitar o algo”. A preguntas hecha por la Juez expuso: “allí hay un taller mecánico; el estacionamiento está todo sellado; retuvieron una gandola blanca, la gandola estaba más cerca de la oficina que del taller; estaba como retrocediendo pegada a una camioneta; yo no recibí la gandola”.

b) Por su parte, EDGAR OMAR OLIVERO, manifestó: “antier me encontraba en mi casa, y como a las 11 de la mañana el muchacho que toco de vigilante en el estacionamiento me hizo una llamada telefónica informándome que supuestamente había un problema en el estacionamiento, yo le pregunté que qué sería y él me dijo que había una comisión de la Guardia Nacional que iban a hacer una retención de un vehículo camión toronto que transportaba papa y que le habían pedido la información de dónde vivía el conductor y sus datos; yo le dije que iba para allá; fui al estacionamiento y me le presenté a la comisión de la Guardia y yo le dije que era el encargado del estacionamiento, me preguntaron del camión de la papa y le dije que no sabía nada porque yo estaba por fuera; le dijeron al vigilante que él iba a quedar en calidad de testigo con lo de la papa; luego me dijeron que yo no tenía nada que ver ahí, me retiré de nuevo a mi casa y más tarde me volvieron a llamar que el Comandante de la comisión me necesitaba de nuevo, me devolví, me presenté al estacionamiento y me dijo que a mí me tenían que trasladar al comando pero el Teniente me dejó y se fue al comando; después de un tiempo rato hablé con el sargento Rincón y le informé que qué iba a hacer ahí; él me dijo que como tenía carro podía irme a hablar con el teniente; me presenté allá y me pasaron a la sala de espera y en la noche me mandaron preso detenido a San Antonio”. A preguntas hecha por la fiscal expuso: “en el estacionamiento trabajan varias personas pero no recuerdo los nombres; tres personas; hay vario personal pero no es fijo; el dueño es el señor Becerra que vive en Rubio”. A preguntas hecha por el defensor expuso: “hay varios talleres, el de la batea, el metalúrgico, una cauchera y los que cambian aceite y eso; por todos somos como 25 personas”.A preguntas hecha por la Juez expuso: “los locales están separados todos, todas están alquiladas”.

De inmediato se le concedió el derecho de palabra a la defensa quien hizo sus alegatos de la siguiente manera: a) sostuvo la inocencia de sus defendidos, manifestando que son numerosas las personas que laboran en el lugar de los hechos; b) se adhierió a la solicitud fiscal de medida cautelar, pidiendo sea lo menos gravosa posible


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Pasa a determinar esta Juzgadora en este considerando, los elementos existentes en las actas, para dar por comprobada la comisión del hecho punible, así como los elementos de convicción de que los ciudadanos JUAN CARLOS HERNANDEZ RAMIREZ y EDGAR OMAR OLIVEROS, a quienes se les imputa la comisión del delito de DEPOSITO CLANDESTINO DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en ordinal 16° del artículo 4, de la ley sobre el delito de Contrabando, pudieran ser los autores del mismo, lo cual se desprende de:

1- Acta de Investigación Penal de fecha 29-06-2006, signada con el Nro. SIP-305, suscrita por los efectivos actuantes, en donde se narran las circunstancias de modo tiempo y lugar como sucedieron los hechos.

2- Acta de retención Preventiva de la misma fecha, donde se evidencia lo incautado.

3- Dictamen Pericial Químico Nro. 1128, donde se evidencia que el líquido incautado es gasoil.

4- Acta de deposito de las sustancias y materiales incautados de fecha 29-06-2006.

5- Actas de entrevistas rendida por los testigos del procedimiento: Juan de la Cruz Murillo, José Ángel Lara y José Jaimes Vernaza.

6- Reseñas fotográficas del procedimiento.

Con la evidencia antes señalada se puede configurar a criterio de esta Juzgadora, la comisión del delito de DEPOSITO CLANDESTINO DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en ordinal 16° del artículo 4, de la ley sobre el delito de Contrabando y así se declara.

Con respecto al procedimiento solicitado, se observa que no es procedente en este caso el solicitado por la Fiscal, ya que a criterio de quien aquí decide y tomando en cuenta el dicho de los imputados, en autos no constan suficientes elementos de convicción para dar por comprobada como tal y de manera irrefutable la materialidad del delito en referencia, haciéndose necesario indagar en la investigación, por lo que se hace prudente la tramitación de la causa por el Procedimiento ordinario, con la consecuente remisión de las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público.

En cuanto a la medida cautelar solicitada por ambas partes, el Tribunal la estima procedente, al no encontrase llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se le impone a cada uno de los imputados las siguientes condiciones: i)Presentarse una vez cada quince días ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, ii) presentar una persona (venezolana) que se haga responsable de la vigilancia de los imputados 256 ordinales 3° y 9° de la ley adjetiva penal.

Así mismo, concluye esta Juzgadora que el hecho punible que se le imputa al ciudadano JUAN CARLOS HERNANDEZ RAMIREZ, solamente puede ser calificado como flagrante para éste, al reunir los extremos de ley señalados en el artículo 248 de la ley adjetiva penal; en cuanto al imputado EDGAR OMAR OLIVEROS, considera esta juzgadora que lo dable es desestimar la flagrancia en su aprehensión ya que dicho ciudadano se apersonó como encargado del estacionamiento posteriormente, no reuniéndose por ende los extremos del mencionado artículo y así también se decide.

En mérito de lo anterior, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL N° 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: CALIFICA COMO FLAGRANTE la aprehensión del imputado JUAN CARLOS HERNANDEZ RAMIREZ, Venezolano, de 27 años de edad, nacido en fecha 12-11-1978, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 13.303.998, domiciliado en la Victoria Parte Alta, calle 14, Rubio, en la comisión del delito de DEPOSITO CLANDESTINO DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en ordinal 16° del artículo 4, de la ley sobre el delito de Contrabando, por estar llenos los extremos del artículo 248 de la ley adjetiva penal.

SEGUNDO: DESESTIMA LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSIÓN del ciudadano EDGAR OMAR OLIVEROS, Venezolano, de 55 años de edad, nacido en fecha 12-02-1951, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 3.008.580, domiciliado en el Barrio San Rafael, calle 1 Nro.1-110, en la comisión del delito de DEPOSITO CLANDESTINO DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en ordinal 16° del artículo 4, de la ley sobre el delito de Contrabando, por no estar llenos los extremos del artículo 248 de la ley adjetiva penal.

TERCERO: Acuerda el trámite de la presente causa por el procedimiento Ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía Vigésima Quinta, una vez vencida la oportunidad legal.

CUARTO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor de los imputados a) JUAN CARLOS HERNANDEZ RAMIREZ, Venezolano, de 27 años de edad, nacido en fecha 12-11-1978, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 13.303.998, domiciliado en la Victoria Parte Alta, calle 14, Rubio y b) EDGAR OMAR OLIVEROS, Venezolano, de 55 años de edad, nacido en fecha 12-02-1951, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 3.008.580, domiciliado en el Barrio San Rafael, calle 1 Nro.1-110, a quienes se les imputa la comisión del delito de DEPOSITO CLANDESTINO DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en ordinal 16° del artículo 4, de la ley sobre el delito de Contrabando, por no encontrase llenos todos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia se le impone a cada uno de ellos las siguientes condiciones: i)Presentarse una vez cada quince días ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, ii) presentar una persona (venezolana) que se haga responsable de la vigilancia de los imputados 256 ordinales 3° y 9° de la ley adjetiva penal.
Remítanse las actuaciones a la Fiscalía, en su oportunidad legal. Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Cúmplase.

CLEPOTARA DEL VALLE AVGERINOS PINEDA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL


GEIBBY DEL VALLE GARABAN OLIVARES
LA SECRETARIA.