REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

San Antonio del Táchira, 31 de Julio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2006-002024
ASUNTO : SP11-P-2006-002024


Visto el escrito presentados por los abogados JESÚS ALFONSO VIVAS TERÁN y CONSUELO BARRIOS TREJO, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de fecha 25 de julio de 2.006, donde solicita: “Se declare la Nulidad Absoluta de la Acusación Fiscal presentada en fecha 04 de julio de 2.006 e igualmente se suspenda la Audiencia Preliminar fijada por este Tribunal en fecha 02 de agosto de este año, en virtud de que el ciudadano JACKSON JOSÉ FARFAN MENDOZA, no pudo ejerce su derecho a la defensa, a la asistencia jurídica y el debido proceso”.
-I-
DE LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

Se constituyó el Tribunal en la sede de la Cruz Roja de San Antonio de Táchira, modulo 4, carrera 7, con calle 5, antiguo Destacamento de Fronteras N° 11 de la Guardia Nacional para celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia en fecha 10 de junio de 2.006, se llevó a cabo la misma la cual este Tribunal decidió lo siguiente:

PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la detención de los ciudadanos JACKSON JOSE FARFAN MENDOZA, de nacionalidad Venezolana, natural de San Antonio del Táchira, Estado Táchira, nacido en fecha 19-04-1984, titular de la Cédula de identidad Nº 17.816.383, de 22 años de edad, soltero, de profesión vendedor, residenciado en la Calle 4 entre Carrereas 2 y 3, casa N.- 2-43, Aguas Calientes, Barrio Ajuro, Estado Táchira y CARLOS ALBERTO GARCIA CHOGO, quien dice ser de nacionalidad Colombiana, natural de Codazi - Cesar, Republica de Colombia, nacido en fecha 27-01-1973, de 33 años de edad, soltero, obrero, titular de la cédula de ciudadanía N° 17.416.546, residenciado en el Barrio Ajuro, Carrera 4, casa N.- 24-14, Aguas Calientes, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público les imputa, la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 3 del Código Penal, por encontrarse llenos los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, como lo prevé el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos JACKSON JOSE FARFAN MENDOZA, de nacionalidad Venezolana, natural de San Antonio del Táchira, Estado Táchira, nacido en fecha 19-04-1984, titular de la Cédula de identidad Nº 17.816.383, de 22 años de edad, soltero, de profesión vendedor, residenciado en la Calle 4 entre Carrereas 2 y 3, casa N.- 2-43, Aguas Calientes, Barrio Ajuro, Estado Táchira y CARLOS ALBERTO GARCIA CHOGO, quien dice ser de nacionalidad Colombiana, natural de Codazi - Cesar, Republica de Colombia, nacido en fecha 27-01-1973, de 33 años de edad, soltero, obrero, titular de la cédula de ciudadanía N° 17.416.546, residenciado en el Barrio Ajuro, Carrera 4, casa N.- 24-14, Aguas Calientes, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público les imputa, la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículos 218 numeral 3 del Código Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación una vez cada mes, ante la Oficina de Alguacilazgo de esta extensión. TERCERO: Se ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del Procedimiento Ordinario y se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Por cuanto de las actas que conforman la presente causa, se desprende que el imputado CARLOS GARCIA CHOGO es de nacionalidad Colombiana, se ordena notificar al Cónsul General de la República de Colombia sobre la fecha y detención del mismo, el delito por el cual se le juzga, la medida de coerción dictada en su contra, de conformidad con lo establecido en el Ordinal Segundo del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. QUINTO: Se declara la Nulidad del Acta de entrevista rendida por el imputado Carlos Alberto García Chogo, en virtud de que la misma, fue rendida sin la asistencia de su defensor de confianza. Líbrense las Boletas de Libertad a JACKSON FARFAN MENDOZA y CARLOS GARCIA CHOGO, a la Policía del Táchira. SEXTO: Remítase copia de las actuaciones a la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público. Quedan notificadas las partes de la presente decisión, con la lectura del acta. El Tribunal finalizado el acto decide retirarse a su sede natural. Líbrese oficio. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 2:15 horas de la tarde. Remítase las actuaciones a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, una vez vencido el lapso legal. Regístrese, publíquese y déjese copia para el archivo del Tribunal.


En fecha 13 de junio de 2.006, este Juzgado Publica Resolución de la Audiencia de Calificación de Flagrancia.

Consta en la causa en el folio 61 que el ciudadano JACKSON JOSÉ FARFAN MENDOZA, presenta escrito revocando a su defensora pública Betty Sanguino y nombra a los abogados JESÚS ALFONSO VIVAS TERÁN y CONSUELO BARRIOS TREJO.

Esta Juzgadora en su oportunidad correspondiente le hizo entrega de la causa a la coordinadora de asistente de nombre Daxi Abigail Lizcano Palacio, para que remitiera la causa dentro del lapso de ley a la Fiscalia Vigésima Quinta del Ministerio Público, en razón de que se decretó el Procedimiento Ordinario, e igualmente dicha coordinadora, le asignó al asistente GERSÓN DUEÑEZ, la causa para que la remitiera a la Fiscalia e igualmente dejará constancia de auto de la revocatoria de la defensora pública y se notificará a los nuevos defensoras para que se juramentará. Se evidencia que dicho asistente remitió a la fiscalia Vigésima Quinta del Ministerio Público Tardíamente, y así mismo también Notificó tardíamente a los Defensoras Privados para que se juramentará el cual se llevo a cabo el día 03 de julio del año 2.006. De lo anteriormente señalado, el Coordinador de los Jueces RICHARD CAÑAS, levantó un acta donde se deja constancia del retardo por parte de este funcionario con respecto a dicha causa y a otras más.

Efectivamente la Fiscalia Vigésima Quinta del Ministerio Público, presento Acto Conclusivo (ACUSACIÓN), por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, de este Circuito Judicial Penal, extensión San Antonio, en fecha 04 de julio de 2.006, fijando el Tribunal la celebración de la Audiencia Preliminar para el día 02 de agosto del presente año a las doce (12) del mediodía, notificando a las partes.


-II-
DEL ESCRITO DE NULIDAD

La defensa estableció de forma clara sus alegatos y petición, señalando textualmente en el escrito que riela a los folios 91 al 95 de la causa que:

“… En aras de salvaguardar el debido proceso y el derecho a la defensa de mi patrocinado hago las siguientes consideraciones: PRIMERO: FALTA DE DEFENSOR, en razón de que el ciudadano Jackson José Farfán Mendoza revocó en fecha 13 de junio de 2.006, a la Defensora Pública Betty Sanguino y nombra a los abogados Jesús Vivas Terán y Consuelo Barrios Trejo, como consta en el folio 61 (sic).SEGUNDO: IMPOSIBILIDAD DE LA DEFENSA DE SOLICITAR DILIGENCIAS ANTE LE MINISTERIO PÚBLICO POR NO HABER SIDO JURAMENTADA POR EL JUZGADO DE CONTROL, en su oportunidad. TERCERO: NEGLIGENCIA DE LA ACTUACIÓN FISCAL, debido que el Tribunal de control ordenó el procedimiento ordinario no es menos cierto que no efectuó ninguna de las elementales diligencias para esclarecer la verdad. CUARTO: INCONGUENCIA E INCONSISTENCIA DEL EXPEDIENTE, por cuanto fue remitido a la fiscalia en fecha 27 de junio y se presentó acusación en fecha 04 de Julio de 2006.
Por las razones expuestas, solicito que este digno juzgador declare la nulidad absoluta de: A. Acusación fiscal fechada el 23 de junio de 2.006 y remitida al juzgado en fecha 04 de Julio de 2006. B. Se suspenda la Audiencia Preliminar pautada para el día 02 de agosto de 2.006 a las 12:00 pm; hasta tanto se permita al imputado ejercer su derecho a la defensa en la fase preparatoria (omissis). “



-III-
DE LA PETICIÓN DE NULIDAD ABSOLUTA

-a-

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en fallo del diez (10) de enero de 2002, hace una interesante reflexión sobre los tipos de nulidades previstos en el Código Orgánico Procesal Penal y sus efectos, dejando sentados los siguientes razonamientos:

Para el caso que nos ocupa, es también interesante señalar lo referente a los tipos de nulidad. Nuestro sistema no acoge la clásica distinción entre nulidades absolutas y relativas; pero si parte del concepto de la nulidad absoluta sin entrar a considerar lo referente a las posibles nulidades relativas. Es decir, nuestro sistema establece la distinción de nulidades no convalidables (absolutas) y nulidades saneables, las cuales son aquellas renovables y que permiten su convalidación, pero no las llega a denominar nulidades relativas.

En cuanto a las nulidades absolutas, nuestro sistema procesal vigente acoge la doctrina italiana, manifestada en la opinión del tratadista Giovanni Leone, para quien existen una serie de aspectos que deben seguirse plenamente y que de no ser así producen nulidades, las cuales son denunciables en cualquier estado y grado del proceso, pues afectan la relación jurídica procesal. Por lo tanto las partes y el Juez deben producir la denuncia de la falta cometida a objeto de imponer el correctivo.

Señala Leone que las nulidades absolutas pueden invocarse en cualquier momento y a las mismas pueden atribuírseles tres condiciones:
1. La deducibilidad: las partes pueden invocar la nulidad en cualquier instante del juicio.
2. El juez tiene igualmente la iniciativa de establecerlas del mismo modo que lo pudieren hacer las partes.
3. La insanabilidad, es decir, que no se puede afectar o convalidar lo realizado.

El Código Orgánico Procesal Penal si bien habla de las nulidades absolutas, sin embargo, se adhiere al mundo de las nulidades implícitas, cuya idea se adapta a los lineamientos más actuales, puesto que difícilmente se pueden acoplar todos los casos como tantas transgresiones sean imaginables.

Lo que establece nuestro sistema procesal es que cuando las nulidades sean absolutas: todo aquello que tiene que ver con la nulidad de la actividad judicial donde esté presente la intervención, asistencia y representación del imputado, la forma en que se establezca, la inobservancia y violación de derechos y garantías en general, en estos casos las nulidades se hacen valer ex officio y de pleno derecho; mientras que en los otros tipos de nulidades se requieren la instancia de parte y son normalmente saneables.

Pero lo más importante es establecer que cuando el artículo 190 del Código Procesal Penal reformado establece el principio de que no podrá fundarse una decisión judicial ni utilizar como presupuesto de ella los actos cumplidos en contraversión (sic) a la forma que prevé el Código, la Constitución, las leyes y los tratados y convenios internacionales suscritos por la República, se está estableciendo el tema de las nulidades de manera abierta, sólo atendiendo a la infracción de garantías constitucionales y aquellas que se encontraren planteadas por la normativa internacional de los derechos humanos, en cuyo caso se procederá a la nulidad de los actos procesales, con lo cual se está consagrando un sistema de nulidades implícitas o virtuales.


En relación con la referencia jurisprudencial antes citada, del encabezamiento del artículo 193 del Código Orgánico Procesal Penal, por razonamiento en contrario, debemos entender que la nulidad absoluta de un acto puede invocarse en cualquier estado y grado del proceso, motivado a los intereses en juego, como son la inobservancia de las garantías y derechos previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal.

-b-

En el caso sub iudice, nos encontramos primeramente ante la presentación de una acusación por parte de la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público contra los ciudadanos JACKSON JOSÉ FARFAN MENDOZA y CARLOS GARCÍA CHOGO, este último solicitó el sobreseimiento de la causa, a quien se le sigue causa penal por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 3° del Código Penal vigente para tal oportunidad y por el otro lado con una solicitud de nulidad interpuesta por la defensa quien alega que a su defendido le fueron violados sus derechos y garantías constitucionales.


Los artículos 190 y 191 de la ley adjetiva penal, contenidos en el Capítulo dos, sección tercera del Título VI, textualmente expresan lo siguiente:
“Artículo 190. Principio. No podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.
Artículo 191. Nulidades absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República”.

Por su parte el artículo del contenido del numeral 5to del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que es un Derecho del imputado pedir la práctica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulen; de igual manera en el artículo 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público se establece que es un deber del despacho Fiscal cumplir sus funciones con objetividad, diligencia y prontitud respetando y protegiendo la dignidad humana y los derechos y libertades fundamentales sin discriminación alguna.

El objeto de nulidad en el presente asunto lo constituye entonces el hecho de que el ciudadano en fecha 13 de junio de 2.006, revoco a su defensora pública y nombró a su defensores Privados Jesús Vivas Terán y Consuelo Barrios en la misma fecha pero el Tribunal, notifico tardíamente a los defensores para que se juramentara lo cual lo hicieron en fecha 03 de julio de 2.006, y se presentó la acusación en fecha 04 de julio de 2.006, violándose el derecho de asistencia jurídica e igualmente la práctica de diligencia de investigación que lo favoreciera.

Ciertamente observa quien aquí decide que en caso bajo análisis, si bien es cierto el Ministerio Público de manera diligente presentó la Acusación en fecha 04 de julio de 2.006, no es menos cierto que no tuvo la asistencia jurídica oportunamente el ciudadano JACKSON FARFAN MENDOZA, vulnerándose en consecuencia con tal inactividad, las siguientes disposiciones legales:


1. Artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, al haberse violado el derecho a la defensa al no estar asistido de abogado el imputado JACKSON JOSÉ FARFÁN MENDOZA.


En este orden de ideas, el constituyente de 1999, en el artículo 49 de la Carta Magna, dispuso que el debido proceso debe aplicarse a todas las actuaciones judiciales y administrativas, abarcando en sus ocho numerales la consecuencia directa del debido proceso; en el caso de marras, se evidencia sin duda alguna, que a JACKSON JOSÉ FARFÁN MENDOZA, se le vulneró el debido proceso, por cuanto al no haberle tomado juramento a los defensores en su oportunidad correspondiente, se traduce en menoscabo a la defensa y asistencia jurídica, las cuales son inviolables en todo estado y grado de la investigación y el proceso, estando la actuación jurisdiccional fuera del marco previsto en el numeral 1 del artículo 49 y artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.


Por estas razones para esta juzgadora, por violación de las garantías constitucionales y vulneración a las formas de defensa del imputado, debe anularse el acto conclusivo de la fase preparatoria, emitido por la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, como es la acusación realizada en fecha cuatro (04) de julio de 2006, contra el ciudadano JACKSON JOSÉ FARFÁN MENDOZA, y ordenar la remisión de las actuaciones al despacho Fiscal a fin de que sus defensores debidamente juramentado por este Tribunal en fecha 03 de julio de 2.006, pueda alegar diligencias ante el Ministerio Público, en garantías de los derechos que le consagra al ciudadano antes nombrado, en consecuencia se debe presentar el acto conclusivo que de lugar y así también se decide.


-IV-
DISPOSITIVA


En atención a lo anteriormente expuesto, ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:

ÚNICO: Se declara CON LUGAR la solicitud de nulidad realizada por la defensa, del escrito de acusación Fiscal presentado en el presente asunto por la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público de este estado, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 numeral 1° y 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 191 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia se suspende la celebración de la audiencia preliminar fijada para el día 02 de agosto de 2.006, a las 12.00 pm y se ordena es la remisión de las actuaciones al Despacho Fiscal a fin de que efectúe la defensa alegatos y diligencias de investigación a favor de su defendido y presente el acto conclusivo que de lugar.

Déjese copia debidamente certificada, remítase la causa al despacho Fiscal vencido el lapso de ley.









ABG. CLEOPATRA DEL VALLE AVGERINOS PINEDA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL






ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
SECRETARIO.