San Antonio del Táchira, 31 de Julio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2006-000855
ASUNTO : SP11-P-2006-000855


RESOLUCIÓN DE ADMISIÓN DE HECHOS.

Realizada como fue la presente audiencia preliminar, en esta misma fecha, este Juzgado pasa a dictar auto de admisión de hechos en los siguientes términos:


RELACIÓN DE LOS HECHOS

…”Conforme lo señalo en su oportunidad el Ministerio Público en fecha 08 de marzo del presente año, aproximadamente a las 6:00 horas de la mañana encontrándose de servicio en estacionamiento del Destacamento de Fronteras N° 11 del Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional, el funcionario Guardia Nacional Distinguido Jackson Loaiza Carreño, en el lugar donde se verifican los tanques y combustibles de vehículos que se trasladan a la República de Colombia, se percató el funcionario de un vehículo marca Ford de color rojo, conducido por un Ciudadano quien paro el vehículo al lado del estacionamiento seguidamente se procedió a verificar el vehículo sacándole un pimpina de presunto Combustible lo cual arrojo 20 litros aproximadamente el conductor de dicho vehículo quedo identificado como Emilio Márquez Molina quien le manifestó al alistado (GN) Jhoan Zambrano Montilla que le daba la cantidad de 10:000 bolívares con la finalidad de que le agilizara el chequeo del combustible y saliera lo mas rápido el vehículo el funcionario procedió a tomar parte del precitado Ciudadano la cantidad de un billete de 10.000 bolívares en un billete de Circulación nacional, pasando inmediatamente la novedad, posteriormente el funcionario le notificó al Capitán de la Primera Compañía de lo sucedido, ya que se presume de un hecho punible de presunto soborno a un funcionario Público, previsto y sancionado en el Código Orgánico Procesal Penal solicitando el funcionario la presencia de testigos quienes quedaron identificados como JOSE ORLANDO LUBO, BENJAMIN MERCADO VANEGAS, quedando detenido el Ciudadano plenamente identificado en el acta y a ordenes del Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público…”

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Llegada la fecha para la realización de la Audiencia Preliminar por los hechos señalados la Representación del Ministerio Público le formuló acusación al imputado Emilio Márquez Molina, por la comisión del delito de INDUCCIÓN AL DELITO DE CORRUPCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 63, en relación con el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción, para quien solicitó la apertura a juicio oral y público y que se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente, y a los efectos, ofreció el siguiente acervo probatorio: I) DECLARACIÓN DE EXPERTOS: Del funcionario de la Guardia Nacional, Distinguido Jogly Alejandro Peña Chacón. II) TESTIMONIALES: De los funcionarios Jaksón Loaiza Carreño, Jhoan Zambrano Montilla, ambos adscrititos al Destacamento de Fronteras Nº 11 de la Guardia nacional. Del ciudadano José Orlando Luboy del ciudadano Benjamín Mercado Vanegas. III) DOCUMENTALES: Experticia Grafotécnica Nº CO-LC-LR1-DIR-DF-2006/339, de fecha 09 de marzo de 2006, suscrita por funcionario adscrito al Laboratorio Regional Nº 1 de la Guardia Nacional.


DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN Y DE LAS PRUEBAS

A continuación el Juez, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, manteniendo el tipo legal propuesto de INDUCCIÓN AL DELITO DE CORRUPCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 63, en relación con el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción. Y así decide.

En lo que respecta, a las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal acepta las promovidas siendo estas las referidas a:

• I) DECLARACIÓN DE EXPERTOS: Del funcionario de la Guardia Nacional, Distinguido Jogly Alejandro Peña Chacón.

• II) TESTIMONIALES: De los funcionarios Jaksón Loaiza Carreño, Jhoan Zambrano Montilla, ambos adscrititos al Destacamento de Fronteras Nº 11 de la Guardia nacional. Del ciudadano José Orlando Luboy del ciudadano Benjamín Mercado Vanegas.

• III) DOCUMENTALES: Experticia Grafotécnica Nº CO-LC-LR1-DIR-DF-2006/339, de fecha 09 de marzo de 2006, suscrita por funcionario adscrito al Laboratorio Regional Nº 1 de la Guardia Nacional. al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, delegación la Fría.

Las anteriores pruebas, se admiten por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Considera este Tribunal, que están suficientemente acreditado en autos los elementos para dar por comprobada la comisión del hecho punible, así como los elementos de convicción para estimar que el ciudadano Emilio Márquez Molina. A tal determinación ha llegado el Tribunal, en virtud de:

1.- La admisión de los hechos que hiciera el imputado, acusado en la presente causa, la cual es apreciada por este Juzgador por aplicación de lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y de las siguientes actuaciones que cursan en autos:
2.- Acta de investigación Penal Nº CR1-DF-11-1RA-CIA-SI-11, de fecha 08 de marzo de 2006, suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento de fronteras Nº 11 de la Guardia nacional, en la cual narran las circunstancias bajo las cuales se suscitaron los hechos.
3.- Las Entrevistas y experticias que componen el cúmulo de indicios que señalan ciertamente el imputado realizó una acción positiva tendiente a sobornar a un funcionario público.

Con las evidencias antes señaladas, concluye esta juzgadora que se configura la comisión del delito de INDUCCIÓN AL DELITO DE CORRUPCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 63, en relación con el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción. Y así decide

DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

Establece el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; una serie de requisitos para que el Juez actuando dentro de su competencia, proceda a su aplicación, y así tenemos:

1.- Que la Competencia para dictar sentencia condenatoria bajo los parámetros antes referidos, esta asignada al Tribunal de Control.
2.- Que la solicitud debe efectuarla el imputado, una vez formulada la acusación por el Ministerio Público, en la Audiencia preliminar.
3.- Enterar al imputado de los efectos jurídicos que conlleva la figura de la Admisión de los Hechos, por lo que su manifestación debe ser:

a) Voluntaria: dado que esta admisión supone una renuncia a derechos y garantías judiciales el acusado debe conocer el alcance de su aceptación y en consecuencia, debe voluntariamente renunciar a esos derechos.
b) Expresa: No cabe una tácita admisión de los hechos. La renuncia a cualquier derecho debe ser en todo caso expresa, más aun tomando en consideración que como consecuencia de tal admisión puede generarse para el imputado una sentencia condenatoria.
c) Personal: No es posible que el imputado, a través de apoderado o representante pueda admitir los hechos, es necesario su presencia y declaración.
d) Pura y Simple: No puede ser expresada en forma condicionada, puesto que de encontrarse limitada al análisis de argumentos de fondo, conllevaría forzosamente al debate de los mismos, desnaturalizándose tal institución.

Ahora bien cumplidos los extremos de ley señalados, este Tribunal considera que la solicitud de admisión de los hechos, es procedente y así se decide.

DE LA PENALIDAD

La pena a imponer a Emilio Márquez Molina, por la comisión del delito de INDUCCIÓN AL DELITO DE CORRUPCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 63, en relación con el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción, es de tres (03) a siete (07) años de prisión; que en su término medio de conformidad con lo señalado en el artículo 37 del Código Penal, resulta ser de cinco (05) años de prisión. Ahora bien, siendo que el referido artículo 63, establece una reducción de la pena aplicable a la mitad, la pena a imponer por el delito atribuido sería de dos (02) años y seis (06) meses de prisión.

De otra parte, y como quiera que el imputado admitió los hechos de conformidad a lo establecido en el primer aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se le rebaja la mitad, por no existir prohibición expresa de ley para no hacerlo, no haber concurrido en la comisión del delito violencia contra las personas ni tratarse de los delitos establecidos en la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, quedando la pena definitiva a imponer al acusado un (01) año y tres (03) meses de prisión. En consecuencia se condena al ciudadano Emilio Márquez Molina, a cumplir la pena de UN (01) AÑOS, Y TRES (03) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de INDUCCIÓN AL DELITO DE CORRUPCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 63, en relación con el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción. Y así mismo se exonera del pago de las costas procesales por haber hecho uso de la defensa Pública, e igualmente por la gratuidad de la Justicia de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide

DE LA MODIFICACIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR
Y DE LA DEVOLUCIÓN DE LA CAUCIÓN ECONÓMICA

En fecha 10 de marzo de 2006, con ocasión a la Audiencia de calificación de Flagrancia, éste Tribunal dictó Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad al entonces imputado de autos, debiendo el imputado cumplir entre otras condiciones las siguientes: “1.-Presentarse una vez cada 15 días por ante el Tribunal. 2.- Presentación de una caución económica por la cantidad de CINCUENTA (50) UNIDADES TRIBUTARIAS, consistente en UN MILLON SEICIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.680.000,00)…”, lo cuales fueron depositados en el Banco de Fomento Regional Los Andes.

En cuanto a la petición de la defensa, y por cuanto el acusado ha cumplido con las presentaciones le fueran impuestas, amén de la admisión de los hechos por el realizada, este Tribunal, revisa la medida y le impone como única, condición presentarse una (01) vez cada dos (02) meses por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, esto de conformidad alo establecido en el artículo 256, ordinal 3, del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 264 ejusdem; así mismo ordena la devolución al procesado Emilio Márquez Molina de la suma de dinero dada como caución económica, ordenándose oficiar al Banco de Fomento regional los Andes a fin de que se cumpla lo acordado. Y así se decide.


DISPOSITIVA

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Publico en contra del imputado EMILIO MARQUEZ MOLINA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 9.230.737, nacido en fecha 16-10-1967, de 38 años de edad, Estado Civil casado, hijo de Audelino Márquez Sánchez (F) y Maria Nelly Molina de Márquez, ocupación Chofer, residenciado en Mata de Guadua Vía Capacho, casa N° G-49, Vía principal, Estado Táchira, por la comisión del delito de INDUCCIÓN AL DELITO DE CORRUPCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 63, en relación con el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción.

SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por el representante del Ministerio Publico, admitiendo las referidas a: I) DECLARACIÓN DE EXPERTOS: Del funcionario de la Guardia Nacional, Distinguido Jogly Alejandro Peña Chacón. II) TESTIMONIALES: De los funcionarios Jaksón Loaiza Carreño, Jhoan Zambrano Montilla, ambos adscrititos al Destacamento de Fronteras Nº 11 de la Guardia nacional. Del ciudadano José Orlando Luboy del ciudadano Benjamín Mercado Vanegas. III) DOCUMENTALES: Experticia Grafotécnica Nº CO-LC-LR1-DIR-DF-2006/339, de fecha 09 de marzo de 2006, suscrita por funcionario adscrito al Laboratorio Regional Nº 1 de la Guardia Nacional.

TERCERO: SE CONDENA al ciudadano EMILIO MARQUEZ MOLINA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 9.230.737, nacido en fecha 16-10-1967, de 38 años de edad, Estado Civil casado, hijo de Audelino Márquez Sánchez (F) y Maria Nelly Molina de Márquez, ocupación Chofer, residenciado en Mata de Guadua Vía Capacho, casa N° G-49, Vía principal, Estado Táchira, a cumplir la pena de UN (01) AÑOS, Y TRES (03) MESES DE PRISIÓN; todo de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio y voluntaria su la admisión de los hechos por los cuales el Ministerio Público le formuló acusación, por la comisión del delito por la comisión del delito de INDUCCIÓN AL DELITO DE CORRUPCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 63, en relación con el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción. Así mismo se exonera del pago de las costas procesales por haber hecho uso de la Defensa Pública e igualmente de la gratuidad de la Justicia de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

CUARTO: SE MODIFICA LA MEDIDA CAUTELAR otorgada por este Tribunal en fecha 10 de marzo de 2006; ampliando las presentaciones, de conformidad a lo establecido en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal concatenado con el artículo 330 numeral 5° eisdum, de las presentaciones de una (01) vez cada quince (15) días, a una (01) vez cada dos (02) meses.

QUINTO: SE ORDENA LA ENTREGA, de la caución económica, acordada por este Tribunal en fecha 10 de marzo de 2006, en razón de la Admisión de hechos por parte del acusado.

Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y remítase copia certificada de la presente Decisión al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, una vez vencido el lapso de ley. Remítase copia certificada de la presente decisión a la División de Antecedentes Penales, Ministerio de Justicia, Caracas. Ofíciese al Banco de Fomento Regional los Andes, a fin de que haga entrega de la caución económica.




ABG. CLEOPATRA DEL VALLE AVGERINOS PINEDA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL




ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
SECRETARIO