REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

San Antonio del Táchira, 3 de Julio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2006-001420
ASUNTO : SP11-P-2006-001420


RESOLUCIÓN NEGANDO ENTREGA DE VEHÍCULO.

Visto el escrito presentado por la ciudadana Carmen Vitalia Velandia Uzcategui, apoderada Judicial del ciudadano: JUVENAL SANJUAN, Colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° E- 81.897.968, en el cual solicita le sea entregado UN VEHÍCULO de su propiedad con las siguientes características: CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: SEDAN; USO: PARTICULAR; MARCA: FORD; MODELO: LTD; AÑO: 1979; COLOR: GRIS; PLACA: GBX-959; SERIAL DE CARROCERÍA N° AJ65VE33534; SERIAL DE MOTOR: N° V8. De conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal para decidir observa:

Las presentes actuaciones se iniciaron en fecha 02-02-2006, cuando funcionarios adscritos al Punto de Control Fijo Peracal, retuvieron un vehículo con las siguientes características: CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: SEDAN; USO: PARTICULAR; MARCA: FORD; MODELO: LTD; AÑO: 1979; COLOR: GRIS; PLACA: GBX-959; SERIAL DE CARROCERÍA N° AJ65VE33534; SERIAL DE MOTOR: N° V8. Para el momento de su retención el vehículo era conducido por un ciudadano de nombre MALDONADO CHAPARRO ALFREDO, titular de la cédula de identidad N° V- 1.063.841, y en la revisión realizada al vehículo, se constató que presuntamente presentaba sus seriales de identificación Alterado y Suplantado.
En fecha 03-02-2006 el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Seccional de San Antonio del Táchira Brigada de Vehículos de Peracal, practicó la Experticia N° S/N al referido vehículo y en la misma se concluye:1) El serial de Carrocería VIN se determina: FALSO Y SUPLANTADO.
2) Serial de DASH PANEL se determina: FALSO Y SUPLANTADO.
3) Serial BODY se determina: FALSO Y SUPLANTADO.
4) Serial CHASIS se determina: FALSO.
5) Que el serial de SEGURIDAD: FALSO.

Consta la Experticia N° 166 de fecha 15-03-2006 practicada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Seccional de San Antonio del Táchira, Brigada de Vehículos de Peracal, por los funcionarios: Victor Julio Pérez y Libio Martínez Jurado, donde concluyen:
1) La chapa identificadora del serial de carrocería se encuentra FALSA.
2) La chapa BODY del serial de carrocería es FALSA.
3) El serial del chasis se encuentra ALTERADO.
4) No fue posible aplicar el generador de caracteres Borrados de Metal (FRAY) por cuanta dicha superficie sen encuentra desbastada a gran profundidad y en su totalidad, así mismo se observa que el área en estudio fue sometida anteriormente a proceso de activación de seriales y no fue protegida debidamente, por lo tanto no fue posible determinar el serial Original oculto.

Consta, asimismo, la Experticia N° 182 de fecha 29-09-2004 practicada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Seccional de San Antonio del Táchira, Brigada de Vehículos de Peracal, a un CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHÍCULO No. 266281, a nombre de BRACHO SALONES JESÚS EMILIO, en el cual concluye que el referido documento ES AUTENTICO Y DE ORIGEN LEGAL.

Así mismo el documento de Compra Venta, suscrito por los ciudadanos: Jesús Emilio Bracho Salones y Juvenal Sanjuán, de fecha 27 de julio de 2.000, insertó bajo el N° 77; Tomo: 139, de los libros llevados por la Notaria Pública Segunda de San Cristóbal, donde informa vía telefónica la funcionaria Rosalba Rivas, Jefe de Archivo, que efectivamente dicho documento se encuentra registrado bajo el número 77, tomo 139 de fecha 27-07-2006.

En fecha 29-03-2006, mediante auto de la FISCALIA VIGÉSIMA CUARTA del Ministerio Público, negó la devolución del vehículo cuyas características se encuentran expuestas en la presente resolución.

Por lo anteriormente relacionado considera este Tribunal, que el acordar la entrega del vehículo no resulta procedente en el presente caso por cuanto del resultado de la investigación se observa, a pesar, de que dicho vehículo no se encuentra solicitado por ningún ente policial ni administrativo, también es cierto que no se puede determinar cuáles son los números seriales originales que le corresponden, por cuanto del resultado de la experticia realizada a dicho vehículo, se determinó que el mismo presenta seriales adulterados y Falso.
Ahora bien, si bien consta el Certificado de Registro de Vehículos N° 266281 de los expedidos por el Ministerio de Infraestructura, el cual conforme a la experticia practicada resulta ser AUTENTICO Y DE ORIGEN LEGAL, a nombre de un ciudadano quien era el propietario inicial, que luego le vende a JUVENAL SANJUAN, quien es el solicitante del presente vehículo.
Si bien, también consta en autos, copias certificadas de documentos de compra venta relacionados con el vehículo retenido.
Sin embargo, aprecia este Tribunal que los números de identificación (serial de carrocería, y serial de motor) expuestos tanto en el Certificado como en el Documento de Compraventa, no puede establecerse si son los originales de fábrica, por cuanto se determinó fehacientemente que los mismos fueron Suplantados o Adulterados, no pudiendo ser reactivados en ninguna de las experticias practicadas.
Lo cual constituye a juicio de este Tribunal un elemento que sustenta la convicción de la imposibilidad de determinar la titularidad del solicitante sobre el mismo.
Y, a pesar, de que es un deber el salvaguardar los derechos consagrados en nuestra Constitución, en el expediente se haya evidenciada una serie de elementos que afectan la demostración de la propiedad actual del solicitante, por lo cual no se conculca el derecho de propiedad reclamado, previsto en el artículo 115 la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto, tratándose de un bien mueble sometido al régimen de la publicidad registral, se requiere que el titular del mismo pueda probar sin ninguna duda sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Y, considera este Tribunal que en el presente caso existen fundadas dudas, que afectan la titularidad del derecho de propiedad reclamado, por cuanto a pesar de que se alega el derecho de propiedad fundamentado en un soporte documental, dichos instrumentos aportan datos de identificación de un vehículo, pero en este caso, estos datos no corresponden a los del vehículo retenido, por cuanto los números originales han sido Suplantados y Adulterados, conforme experticia y no pueden establecerse, conforme a las actuaciones de los expertos, si son o fueron los pertenecientes a dicho vehículo..
Mal podría entonces, subvertir el orden legal este Tribunal, entregando un vehículo cuyas características de identificación no corresponden a las expuestas por el documento que sustenta el petitorio del solicitante, y así se declara.
Por los anteriores razonamientos de hecho y de derecho, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
ÚNICO: NIEGA LA ENTREGA, del vehículo: CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: SEDAN; USO: PARTICULAR; MARCA: FORD; MODELO: LTD; AÑO: 1979; COLOR: GRIS; PLACA: GBX-959; SERIAL DE CARROCERÍA N° AJ65VE33534; SERIAL DE MOTOR: N° V8, al ciudadano JUVENAL SANJUAN, titular de la cédula de identidad N° E- 81.897.968; por lo cual no se conculca el derecho de propiedad reclamado, previsto en el artículo 115 la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Notifíquese de la presente decisión, déjese copia y regístrese.-.




ABG. CLEOPATRA DEL VALLE AVGERINOS PINEDA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL






ABG. MARIFE JURADO DIAZ
SECRETARIA.