REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

San Antonio del Tachira, 25 de Julio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2006-002515
ASUNTO : SP11-P-2006-002515


RESOLUCIÓN DE SOBRESEIMIENTO

Visto el escrito presentado por la Abg., VIOLETA JOSEFINA INFANTE BENCOMO, Fiscal Vigésima Quinta del Ministerio Público, quien solicita el SOBRESEIMIENTO de la presente causa a favor de JOSÉ RODRIGUEZ MARÍN, apodado el chepe, no constan más datos de identidad e identificación, de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 en el primer supuesto del Ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal.

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

I
DE LOS HECHOS
Se recibieron actuaciones de fecha 25-03-2004, procedente del CICPC, seccional Rubio, motivado a la averiguación aperturada a raíz de llamada telefónica efectuado por el funcionario de la DIRSOP, Rubio, Distinguido Jaimes Orlando, placa 1982, quien informo que en el Hospital Padre Justo de Rubio, había ingresado un ciudadano con herida producida por arma blanca, por lo que inmediato el funcionario de guardia del CICPC, Rubio, Detective Jhonny Monsalve, se traslado en compañía del detective Wilson Guerrero, hacia ese centro de asistencia donde el lesionado los aportó datos relacionados con los hechos y el nombre de su agresor.-



II
DILIGENCIAS PRACTICADAS EN LA INVESTIGACIÓN

En el curso de la investigación llevada por el Organismo instructor, se practicaron diversas diligencias tendientes al esclarecimiento del hecho investigado, a saber:
1.- Riela denuncia de fecha 23-03-2004, suscrita por los funcionarios policiales del CICPC, Rubio detectives Jhonny Monsalve y Wilson Guerrero, donde dejan constancia de “…presentes en el centro hospitalario sostuvimos entrevista con el funcionario de la DIRSOP, informó horas de la tarde del día de hoy se presentó José Ramón Ramírez, presentando una herida en la región hipocondría derecha, el mismo manifestó verbalmente que la herida se la había producido José Rodríguez Marín, producto de una discusión, por lo que lo corto sin mediar palabra.

2-. Consta Acta de investigación Penal de fecha 24-03-2004, practicada por los funcionarios policiales del C.I.C.P, Sub-delegación San Antonio, Detectives José Dávila y Miguel Coronado, donde se deja constancia de las diligencias practicada.
3.-Cursa inspección técnica Nº 189, de fecha 23-03-2004, practicada por los funcionarios policiales del C.I.C.P, Rubio, Detectives Jhonny Monsalve y Wilson Guerrero, en el sitio donde ocurrió el hecho, sin evidencias de interés criminalístico.-
4.-Riela acta de investigación penal de fecha 19-05-2204, suscrita por los funcionarios del CICPC, Rubio, Yasmin ortega, en la que dejó constancia de “…Se trasladó a la residencia de José Ramírez, victima a entrevistarlo el cual un hermano de la victima manifestó que no se encontraba, e igualmente se había mudado el agresor José Rodríguez Marín a San Josecito.
5.-Consta acta de investigación penal de hecha 02-08-2004, suscrita por el funcionario del CICPC, Rubio, Yasmin Ortega, en la que dejó constancia de procedí a realizar llamada telefónica, Fiscalia Vigésima Quinta atendida por el abogado Harold Ocando, se le indicó el estado de la investigación que la victima se mudó y no es posible localizar al agresor, se envió a la Fiscalia.
6.-Cursa reconocimiento Nº 116, de fecha 13-04-2004- a unas evidencias halladas en la ferretería donde ocurrió el hurto, realizado por los funcionarios detectives Luís Sierra y Giovanni Solano.

III
DEL DERECHO
Se observa que los hechos investigados a pesar de haber ocurrido, de estar tipificados por uno de los delitos Contra las personas, como es el Delito de Lesiones previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal vigente para le época de los hechos, en perjuicio del ciudadano JOSÉ RAMÓN RAMIREZ, luego de la investigación realizada no se logró reunir suficientes elementos de la convicción tanto para comprobar fehacientemente circunstancias de la comisión del delito, fue infructuoso la localización posterior del imputado, es decir, de José Rodríguez Marín, tampoco se pudo localizar a la victima José Ramírez, para que se le practicara el correspondiente Examen Médico Legal al lesionado, por lo que es procedente decretar el sobreseimiento en contra de José Ramírez, SIN MÁS DATOS, de conformidad con el primer supuesto del artículo 318 ordinal 4º, del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.

De lo anteriormente explanado y motivado se hace innecesaria la convocatoria de la Audiencia prevista en el Articulo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así decide:

Por los razonamientos antes expuestos este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa a favor de JOSÉ RODRIGUEZ MARÍN (SIN MÁS DATOS DE IDENTIFICACIÓN E IDENTIDAD), de conformidad con lo establecido en el primer supuesto del Artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal. En perjuicio de José Ramírez.


Notifíquese a las partes y remítase al Archivo Judicial.






ABG. CLEOPATRA DEL VALLE AVGERINOS PINEDA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL





ABG. ISRAEL ENRIQUE RINCON ROMERO
SECRETARIO.