REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

San Antonio del Tachira, 25 de Julio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2006-002474
ASUNTO : SP11-P-2006-002474


RESOLUCIÓN DE SOBRESEIMIENTO

Visto el escrito presentado por el Abg., CARLOS JULIO USECHE CARRERO, procediendo con el carácter de Fiscal Octavo del Ministerio Público, quien solicita el SOBRESEIMIENTO de la presente causa a favor del ciudadano LUIS RAMÓN COTAMO, de nacionalidad Colombiana, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 13.255.449, de 50 años de edad, casado, de profesión u oficio chofer, residenciado en la calle 12 casa Nª 8-60, Cúcuta Colombina, de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 en el primer supuesto del Ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
I
DE LOS HECHOS
La presente causa se inicia en fecha siete (07) de Abril de 2005, siendo aproximadamente las ocho(08:00) horas de la mañana, cuando el Guardia Nacional VARELA CAMARGO JESÚS, adscrito a el Tercer Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 11, Comando Regional Nª 01 de la Guardia Nacional de Venezuela, con sede en el Punto Fijo de Peracal, encontrándose de servicio, efectuó retención al ciudadano arriba identificado, una mercancía contentiva de: Ocho (08) bultos de Zanahoria, de cincuenta (50) kilos C/U, con cuatrocientos (400) kilos, de un valor de SETECIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 780.000,00), procediendo a solicitarle la documentación que ampara la mercancía, manifestando no poseer ningún tipo de documentos.
II
DE LA INVESTIGACIÓN
1.-Acta Policial Nro. NRO-SO-RN-1-11-1-3-2005-189, de fecha 07 de Abril de 2005, siendo aproximadamente las ocho (08:00) horas de la mañana, cuando el Guardia Nacional Varela Camargo Jesús, adscrito a el Tercer Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 11, Comando Regional Nª 01 de la Guardia Nacional de Venezuela, en la que consta la circunstancia de Retención de la mercancía.
2.-Acta de Retención de Mercancía Nº 110, de fecha 07 de Abril de 2005, suscrita por el funcionario Distinguido (GN) Varela Camargo Jesús, en donde consta, que se retuvo la mercancía, todo con valor aproximado de Setecientos Ochenta mil bolívares (780.000 Bs.), y un peso aproximado de cuatrocientos (400) kilos (Kg.).
3.- Entrevista realizada al ciudadano Luís Ramón Cotamo, de nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.255.449, donde expone lo sucedido con la retención de la Mercancía.
4.-Planilla de Administración Tributaria (SENIAT) de fecha 15-04-2005; a nombre del ciudadano: Luís Ramón Cotamo, en la cual consta que el valor de la mercancía, no supera el equivalente de las Quinientas (500) Unidades Tributarias, así mismo no consta que sobre la referida mercancía recaiga restricción alguna.
III
DEL DERECHO
Si bien es cierto que para el momento de los hechos se encontraba vigente la Ley Orgánica de Aduanas, donde se configuraba un tipo de delito penal, no es menos cierto que entró en vigencia la Ley de Contrabando, indicando en su artículo 5 de la mencionada Ley lo siguiente:
“A LOS EFECTOS DE LOS SUPUESTOS DE HECHO QUE ANTECEDEN, CORRESPONDERA EL CONOCIMIENTO DE LA CAUSA A LA JURISDICCIÓN PENAL ORDINARIA, SIEMPRE QUE EL VALOR EN ADUANAS DE LAS MERCANCÍAS EXCEDA DE QUINIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (500 U.T) CORRESPONDERA EL CONOCIMIENTO DE LA CAUSA A LA ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA”

En consecuencia, cabe destacar que la Ley Adjetiva, establece como regla, la inaplicabilidad de la irretroactividad de la ley, sin embargo, en el caso de marras se debe ejecutar la excepción existente a la misma, por el nacimiento de ulterior norma, arriba referida, que favorece al reo.
Analizadas las actas que conforman la presente causa el Tribunal observa que no constan actuaciones que permitan establecer que estamos frente a la comisión del delito de Contrabando, por lo que los hechos contenidos en esta causa no son típicos, por cuanto el valor de la mercancía es inferior a las Unidades Tributarias requeridas por la Normativa Legal, ya que los mismos no pueden encuadrarse en alguna de las figuras señaladas en el Código Penal o en las Leyes Penales Especiales como Delitos, razón por la cual el Tribunal considera procedente decretar el SOBRESEIMIENTO de la presente causa a favor de LUÍS RAMÓN COTAMO, de nacionalidad Colombiana, titular de la Cedula de Identidad Nº V-13.255.449, 50 años de edad, casado, de profesión u oficio chofer, residenciado en la calle 12 casa Nº 8-60, Cúcuta Colombina, de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 Ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal.
De lo anteriormente explanado se hace innecesaria la convocatoria de la Audiencia prevista en el Articulo 323 eiusdem. Y así decide:

Por los razonamientos antes expuestos este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa a favor del ciudadano LUIS RAMÓN COTAMO, de nacionalidad Colombiana, de cincuenta (50) años de edad, casado, de profesión u oficio chofer, residenciado en la calle 12 casa Nº 8-60, Cúcuta, Colombia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 Numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: SE DECLINA A LA JURISDICCIÓN ADMINISTRATIVA TRIBUTARIA ADUANERA, así como lo establece el artículo 5 de la Ley Sobre Delito de Contrabando y quedando a su orden la mercancía retenida.
Notifíquese a las partes, dejé copia de la presente decisión y remítase la presente causa a la Administración Aduanera.

ABG. CLEOPATRA DEL VALLE AVGERINOS PINEDA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL



ABG. ISRAEL ENRIQUE RINCON ROMERO
SECRETARIO.