San Antonio del Táchira, 25 de Julio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2004-000222
ASUNTO : SP11-P-2004-000222


Vista la Audiencia Preliminar, de fecha 20 de Julio del 2006, esta Juzgadora pasa a dictar, Sentencia por Admisión de los hechos en los siguientes términos:

INDENTIFICACION DE LAS PARTES

• REPRESENTANTE FISCAL: Fiscal Vigésimo Quinta del Ministerio Público Abg. Violeta Infante Bencomo

• ACUSADOS: ESCALANTE JOSE ANGEL quien dice ser de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad N° V -5.592.703, nacido el día 02-10-56, de 46 años de edad, casado, profesión Comerciante, hijo Juan Vera (f) y Carme Rosa Escalante (v) residenciado en el Barrio Santa Bárbara, calle 23, casa 27 Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, Y JAIMES JAUREGUI FABIO LEONARDO quien dice ser de nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de identidad N° 13.303.155, fecha de nacimiento 04-05-78 de 26 años de edad casado, profesión obrero, hijo Erasmo Jaimes Mogollón (v) y Matilde Jáuregui Romero(v) residenciado en el Barrio Las Pilas, calle Principal, casa sin número de Rubio Municipio Junín del Estado Táchira


• DELITO: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos en el artículo 219 ordinal 3° del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo

• DEFENSORES: ABG. TRINO MARQUEZ

• VÍCTIMA: El Estado Venezolano.

HECHOS ATRIBUIDOS
En fecha 07-07-2004, los funcionarios del Destacamento de Fronteras N° 12 del Tercer Pelotón Primera Compañía Guardia Nacional, Comando de Operaciones, se encontraban en labores de patrullaje por los sectores del Valle, el Pueblito y sus acacias del localidad de Rubio, observaron cuando transitaba un vehículo en sentido Pueblito- Rubio un vehículo camioneta color roja placas 92H-SAG, con dos personas a bordo en actitud sospechosa, quienes al observar la presencia de los funcionarios de la Guardia Nacional aceleraron la marcha, por lo que se inicio la persecución correspondiente y a la vez los funcionarios actuantes pidieron información a ante el SICODA, para verificar el status legal del mencionado vehículo, siendo informados por parte del Dtg (GN) Monasterios Castro, que la matriculas 92H-SAG, pertenecían a una camioneta marca Ford, modelo Ranger 2.3L, año 2002, color rojo tipo Pick- up, Uso carga, serial 8YTDR21C528A16238 y las misma se encontraba solicitada por el CICPC, Sub-Delegación San Cristóbal, expediente N° G-824.997, de fecha 05-07-2004, por el delito Robo con arma de fuego, siendo que al llegar en la persecución al Sector Santa Bárbara, observaron los funcionarios actuantes que la camioneta se detuvo en la calle 23 del dicho sector y uno de los ciudadanos que la Tripulaban se bajo a abrir un portón de color negro con acceso a un garaje, que de inmediato fueron intervenidos policialmente, detenidos preventivamente.

CAPITULO II
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

La ciudadana Juez ABG. CLEOPATRA DEL VALLE AVGERINOS PINEDA, solicitó al secretario verificar la presencia de las partes, constatándose que se encuentran presente la Fiscal Vigésimo Quinta del Ministerio Público Abg. Violeta Infante Bencomo, el imputado JAIMES JAUREGUI FABIO LEONARDO y el defensor Abg. Trino Marquez. La Ciudadana Juez indica a la partes que en virtud de la incomparecencia del imputado ESCALANTE JOSE ANGEL el Tribunal divide la causa en lo que respecta a este ciudadano de conformidad con el artículo 74 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual hágase cuaderno separado, con copias certificadas y por auto separado se dictara decisión con respecto de este último. El Tribunal una vez verificada la presencia de las partes, la Juez declaró abierto el acto y advirtió a los presentes la prohibición de hacer planteamientos propios del juicio oral y público, concediéndole el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien conforme al artículo 329 del Código orgánico procesal Penal, expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales basa su acusación, las circunstancia de tiempo, lugar y modo de cómo ocurrió el hecho del cual se le acusa al ciudadano JAIMES JAUREGUI FABIO LEONARDO, por la presunta comisión del delito de de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos en el artículo 219 ordinal 3° del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo; así mismo, ofreció los medios de prueba que le servirán para demostrar la comisión del hecho punible antes mencionado, por lo que solicitó que la acusación sea admitida en su totalidad, junto con los medios de prueba, por considerarlos pertinentes y necesarios al esclarecimiento de los hechos, debiéndose decretar por parte de este Juzgado el auto de Apertura a Juicio Oral y Público y por lo tanto sean remitidas las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Acto seguido, la ciudadana Juez impuso al imputado JAIMES JAUREGUI FABIO LEONARDO, del Precepto Constitucional contenido en el articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, informándole el hecho que se le imputa; así como también, las alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento especial por admisión de los hechos, preguntando al imputado si deseaba declarar, manifestando de manera espontánea y libre de coacción expuso: “ Admito los hechos de la imputación que me hace el fiscal y solicito que me imponga la pena , es todo. El Tribunal le cede el derecho de palabra al Abogado quien expuso: “Ciudadana Juez vista la admisión de los hechos de mi defendido y habiéndole explicado al mismo sus derechos y deberes y la consecuencia de dicha admisión le solicito muy respetuosamente que le imponga la pena mínima ya que el mismo no tiene antecedentes penales le solicito la revisión de la medida en cuanto a las presentaciones se amplié la mismas, es todo”..

CAPITULO III
PRUEBAS ADMITIDAS

El representante Fiscal fundamento su acusación en los siguientes medios de prueba: TESTIMONIALES: Inspector Jenny Guzmán, Detective Ramón Eladio Ferreira; Inspector José Paulino Fernández y Sub Inspector Luis Orlando Sánchez; Méndez Freddy Nelson; Luz Estela Torres Jaimes; DOCUMENTALES: Inspecciones 3190 y 3191 de fecha 07-07-2004, Experticia de Seriales 561 y 562 de fecha 07-07-2004.

DE LA DIVISION DE LA CAUSA
El Tribunal divide la causa en lo que respecta en virtud de la incomparecencia del imputado ESCALANTE JOSE ANGEL el Tribunal divide la causa en lo que respecta a este ciudadano de conformidad con el artículo 74 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual hágase cuaderno separado, con copias certificadas y por auto separado se dictara decisión con respecto de este último y líbrese la notificación y agréguese la misma al libro de presentaciones llevado por el Tribunal y fíjese nuevo señalamiento para la audiencia preliminar


ADMISIÓN DE LOS HECHOS

En la audiencia Oral y Pública realizada en la sala de audiencias N° 2 realizada en este Palacio de Justicia el acusado JAIMES JAUREGUI FABIO LEONARDO, admitió los hechos en los términos planteados en la acusación Fiscal a lo cual se adhirió su defensor Privado, solicitando a la Juez dictara sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia vista la admisión de los hechos manifestada por el acusado de manera libre y espontánea sin juramento, sin coacción o apremio y tomando en cuenta la adhesión que de tal admisión de los hechos hizo la defensa este juzgado de Control con fundamento en lo previsto en los artículos 1, 6, 10, 12, 13, 107, 328 ordinal 3°, 330 ordinal 6° , 376 y 367 todos del Código Orgánico Procesal Penal considera procedente tal pedimento conforme a los principios establecidos en la constitución y en los tratados, pactos y convenios Internacionales de Derechos Humanos que consagran el Debido Proceso el derecho de defensa, el Principio de Igualdad de las partes y el Principio de Celeridad Procesal y en procura de lo establecido en el artículo 2 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, fundamentos del estado Venezolano.


LA PENALIDAD

Este Tribunal tomando en consideración que:

a) El Ministerio Público presentó formalmente acusación en la audiencia pública de conformidad con lo previsto EN LOS ARTÍCULOS 326 Y 327 del Código Orgánico Procesal Penal.
b) El acusado JAIMES JAUREGUI FABIO LEONARDO, con pleno conocimiento de sus derechos admitió los hechos que le fueron atribuidos por el Ministerio público.

De las actuaciones que conforman la presente causa existen elementos de convicción para atribuirle al acusado JAIMES JAUREGUI FABIO LEONARDO comisión de delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo; por tales motivos acuerda la prosecución del procedimiento especial por admisión de los hechos con los efectos previstos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal CONDENA al acusado JAIMES JAUREGUI FABIO LEONARDO, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION, por haber admitido los hechos, en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos en el artículo 219 ordinal 3° del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo, asimismo se le condena a la penas accesorias, establecidas en el artículo 16 del Código Penal todo de conformidad con lo previsto en el artículo 376 y ordinal 6 del artículo 330, ambos del Código Orgánico Procesal Penal .


DESICIÓN

POR LAS CONSIDERACIONES EXPUESTAS ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

PUNTO PREVIO: en virtud de la incomparecencia del imputado ESCALANTE JOSE ANGEL el Tribunal divide la causa en lo que respecta a este ciudadano de conformidad con el artículo 74 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual hágase cuaderno separado, con copias certificadas y por auto separado se dictara decisión con respecto de este último.. PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO, en contra del acusado JAIMES JAUREGUI FABIO LEONARDO, ampliamente identificado en autos, en el delito de de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos en el artículo 219 ordinal 3° del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo;, ya que él mismo cumple con los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo expuesto en el artículo 330 ordinal 2 Ejusdem. SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO, las cuales se encuentran al punto B del escrito de acusación, por considerarlas lícitas, pertinentes y necesarias, de conformidad con lo establecido en el ordinal 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: CONDENA al acusado JAIMES JAUREGUI FABIO LEONARDO, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION, por haber admitido los hechos, en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos en el artículo 219 ordinal 3° del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo, asimismo se le condena a la penas accesorias, establecidas en el artículo 16 del Código Penal todo de conformidad con lo previsto en el artículo 376 y ordinal 6 del artículo 330, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena remitir copia certificada al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas que corresponda. CUARTO: Exonera del pago de las costas procesales, en virtud del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. QUINTO: Revisa la medida cautelar sustitutiva de la libertad acordada por este Tribunal en fecha 09-07-2004, y se amplia la presentaciones una vez cada 30 días de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° en relación con le 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
Una vez cumplido el lapso de ley, remítanse las actuaciones al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad correspondiente.



ABG. CLEOPATRA DEL VALLE AVGERINOS PINEDA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL



ABG. HÉCTOR EDUARDO OCHOA HERNÁNDEZ
EL SECRETARIO