San Antonio del Táchira, 19 de Julio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2006-001616
ASUNTO : SP11-P-2006-001616


RESOLUCIÓN DE ADMISIÓN DE HECHOS

En esta misma fecha, se celebró la Audiencia Preliminar en el presente asunto con motivo de la acusación presentada por el ciudadano Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público, abogado BEN ALEXANDER SÁNCHEZ RÍOS, en contra del ciudadano JOSÉ BECERRA CÁRDENAS, por la presunta comisión del delito CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 2, de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano.
Constituido el Tribunal con la ciudadana Juez ABG. CLEOPATRA DEL VALLE AVGERINOS PINEDA y el Secretario Abogado Israel Rincón Romero, la Juez ordena al Secretario verificar la presencia de las partes, siendo informado que se encuentra presente en sala, El Fiscal Vigésimo Cuarta del Ministerio Público Abogado Ben Alexander Sánchez Ríos y la Defensora Público Gladys, el imputado BECERRA CARDENAS JOSE, de nacionalidad Colombiana, titular de la cédula de ciudadanía N° CC-88.140.877, de 38 años de edad, casado, obrero, calle 23-18-30 Barrio Galán. Una vez verificada la presencia de las partes, la Juez declaró abierto el acto y advirtió a los presentes la prohibición de hacer planteamientos propios del juicio oral y público, concediéndole el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Publico, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales basa su acusación, las circunstancia de tiempo, lugar y modo de cómo ocurrió el hecho del cual se le acusa al ciudadano JOSÉ BECERRA CÁRDENAS, por la presunta comisión del delito CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 2, de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano; así mismo, ofreció los medios de prueba que le servirán para demostrar la comisión del hecho punible antes mencionado, por lo que solicitó que la acusación sea admitida en su totalidad, junto con los medios de prueba, por considerarlos pertinentes y necesarios al esclarecimiento de los hechos, debiéndose decretar por parte de este Juzgado el auto de Apertura a Juicio Oral y Público y por lo tanto sean remitidas las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente.
Acto seguido, la ciudadana Juez impuso al imputado JOSÉ BECERRA CARDENAS, del Precepto Constitucional contenido en el articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, informándole el hecho que se le imputa; así como también, las alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento especial por admisión de los hechos, refiriéndole que en este caso, solo este último le es procedente en virtud del hecho que se le imputa, preguntando al imputado si deseaba declarar, procediendo de manera espontánea y libre de coacción y sin juramento, a manifestar: “ Yo admito los hechos que el ciudadana Fiscal me ha imputado y solicito la inmediata imposición de la pena, es todo”.
Acto seguido el Tribunal le cede el derecho de palabra a la defensora quien expuso:” La defensora una vez oída la declaración de mi defendido, libre sin coacción y voluntaria, solicita respetuosamente al Tribunal que se aplique el procedimiento especial por admisión de los hechos, contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y se le imponga la pena mínima y se tome en consideración las atenuantes del artículo 74 ordinal 4° del Código Penal, ya que mi defendido no tiene antecedentes penales, se deja constancia que la defensa le explico en esta sala las consecuencias de sus derechos y los efectos de la admisión de los hechos, es todo.
Finalizada la exposición de las partes, el Tribunal pasó a dictar su sentencia en base a las siguientes consideraciones:
I
DE LOS HECHOS

..”En el día de ayer 09 mayo del presente año, siendo las 11:30 horas de la noche, funcionarios adscritos al Comando Regional N° 1 Destacamento de Fronteras N° 11 Guardia Nacional de Venezuela, en la aduana principal de San Antonio, vía que conduce de San Antonio a Cúcuta, cuando procedieron a efectuar revisión de vehículos, equipajes y control de extracción de combustible hacía territorio Colombiano, cuando procedimos a efectuar revisión de vehículos, equipajes y control de extracción de combustible hacía territorio colombiano, seguidamente se apersono el vehículo con las siguientes características: Marcas Ford, modelo F-100, placas, 590- VAL, color rojo, año 1978 y observe que el mismo trasportaba material ferroso (chatarra) con destino hacia la republica de Colombia, posteriormente le informe al mencionado conductor que por favor se bajara del mismo y me permitiera el permiso para la extracción de dicho material hacia el territorio colombiano, manifestando que no tenía ningún permiso por lo que procedí a trasladar el vehículo y el conductor antes mencionado hasta el destacamento de la Guardia Nacional y efectuar la identificación y su respectivo formato de retención. Quien dijo ser llamarse Becerra Cárdenas José...”

II
DEL PRECEPTO JURIDICO APLICABLE

La conducta desplegada por el ciudadano JOSÉ BECERRA CARDENAS, se subsume en el tipo penal que configura el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 2, de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano.

III
DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

En virtud de que el imputado de autos admitió los hechos del proceso de conformidad con lo establecido por el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Público en su contra, todo de conformidad con lo establecido en el numeral 3° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, se ADMITEN TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL REPRESENTANTE FISCAL, mencionadas en el Capítulo V de su escrito acusatorio, todo de conformidad con lo previsto en el numeral 9° del artículo 330 eiusdem. Y así se decide.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

Establece el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; una serie de requisitos para que el Juez actuando dentro de su competencia, proceda a su aplicación, y así tenemos:

1.- Que la Competencia para dictar sentencia condenatoria bajo los parámetros antes referidos, esta asignada al Tribunal de Control.
2.- Que la solicitud debe efectuarla el imputado, una vez formulada la acusación por el Ministerio Público, en la Audiencia preliminar.
3.- Enterar al imputado de los efectos jurídicos que conlleva la figura de la Admisión de los Hechos, por lo que su manifestación debe ser:

a) Voluntaria: dado que esta admisión supone una renuncia a derechos y garantías judiciales el acusado debe conocer el alcance de su aceptación y en consecuencia, debe voluntariamente renunciar a esos derechos.
b) Expresa: No cabe una tácita admisión de los hechos. La renuncia a cualquier derecho debe ser en todo caso expresa, más aun tomando en consideración que como consecuencia de tal admisión puede generarse para el imputado una sentencia condenatoria.
c) Personal: No es posible que el imputado, a través de apoderado o representante pueda admitir los hechos, es necesario su presencia y declaración.
d) Pura y Simple: No puede ser expresada en forma condicionada, puesto que de encontrarse limitada al análisis de argumentos de fondo, conllevaría forzosamente al debate de los mismos, desnaturalizándose tal institución.

Ahora bien cumplidos los extremos de ley señalados, este Tribunal considera que la solicitud de admisión de los hechos, es procedente y así se decide.


IV
DE LA PENA A IMPONER

De conformidad con lo previsto en el artículo 376 y ordinal 6º del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, se condena al acusado y se debe imponerse la pena establecida por el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 2, de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, el cual establece una pena de CUATRO (04) a ACHO (08) AÑOS de prisión que al ser tomado en su término inferior de conformidad con el artículo 37 del código Penal resulta una pena aplicar de CUATRO (04) AÑOS de prisión y por aplicación de lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal debe efectuarse una rebaja en virtud de la admisión de los hechos, quedando la pena aplicar de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN MÁS LAS ACCESORIAS DE LEY, Previstas en el artículo 16 del Código Penal. Por otro lado el artículo 14 de la ley establece una multa de seis veces del valor en aduanas de la mercancía, la cual determinó el avaluó de CIENTO SETENTA MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 170.850), en consecuencia se condena al acusado al pago de la cantidad de UN MILLON VEINTICINCO MIL CIEN BOLIVARES (Bs 1.025.100) de conformidad con el artículo 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando y así se decide.
Se exonera del pago de las COSTAS PROCESALES al imputado de autos, en virtud del Principio de Gratuidad de la Administración de Justicia establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.

DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide:

PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, presentada por el representante Fiscal del Ministerio Público en contra del ciudadano, JOSÉ BECERRA CARDENAS, por la comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 2, de la Ley Sobre Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano.

SEGUNDO: Admite los medios de pruebas presentados por el Ministerio Público por ser legales, lícitos, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento del hecho ocurrido, mencionados supra, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 9° del código Orgánico Procesal Penal, se deja constancia que la defensa no presento medios probatorios.

TERCERO: CONDENA a JOSÉ BECERRA CARDENAS, de nacionalidad Colombiana, titular de la cédula de ciudadanía N° CC-88.140.877, de 38 años de edad, casado, obrero, calle 23-18-30 Barrio Galán a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN MÁS LAS ACCESORIAS DE LEY, Previstas en el artículo 16 del Código Penal, y el pago de Multa de UN MILLON VEINTICINCO MIL CIEN BOLÍVARES (Bs. 1.025.100) de conformidad con el artículo 14 de la Ley Sobre Delito de Contrabando.

CUARTO: Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de seguridad de este Circuito Judicial.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal, remitiendo copia de la presente decisión a la División de Antecedentes Penales.




ABG. CLEOPATRA DEL VALLE AVGERINOS PINEDA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL