REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

San Antonio del Táchira, 19 de Julio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: SP11-P-2005-000135
ASUNTO : SP11-P-2005-000135


IMPUTADO: ROBINSON ROBERTO RANGEL ROSARIO, de nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de identidad N°V.- 19.736.541, de 21 años de edad, nacido el 24 de Abril de 2003, soltero, comerciante hijo de Luis Felipe Ayala y Flor Ismelda Pérez, residenciado en el sector la Ahumada el Chicago, Rubio Municipio Junín Estado Táchira.

 DEFENSOR: Abogada Carollyn Guerrero Díaz


 VICTIMA: Egnia Teresa Ramírez Ríos.

 FISCAL: Abogado Teresa de Jesús Rodríguez Villegas, Fiscal Vigésima Sexta del Ministerio Público.

 DELITO: ACTO CARNAL previsto y sancionado en el artículo 379 del Código Penal en su encabezamiento en concordancia con el artículo 217 de La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente.


Revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto seguido contra el ciudadano ROBINSON ROBERTO RANGEL ROSARIO, de nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de identidad N°V.- 19.736.541, de 21 años de edad, nacido el 24 de Abril de 2003, soltero, comerciante hijo de Luis Felipe Ayala y Flor Ismelda Pérez, residenciado en el sector la Ahumada el Chicago, Rubio Municipio Junín Estado Táchira, a quien el Ministerio Fiscal le imputó la comisión del delito de ACTO CARNAL previsto y sancionado en el artículo 379 del Código Penal en su encabezamiento en concordancia con el artículo 217 de La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, se observa que en audiencia celebrada ante este Tribunal en fecha 13 de Abril de 2005 (folio 127), se dictó decisión en donde: “PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra del acusado ROBINSON ROBERTO RANGEL ROSARIO, de nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de identidad N° V.- 19.736.541, de 21 años de edad, nacido el 24 de Abril de 2003, soltero, comerciante hijo de Luis Felipe Ayala y Flor Ismelda Pérez, residenciado en el sector la Ahumada el Chicago, Rubio Municipio Junín Estado Táchira; por la comisión del delito de ACTO CARNAL previsto y sancionado en el artículo 379 del Código Penal en su encabezamiento en concordancia con el artículo 217 de La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente; todo de conformidad con el artículo 330 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO, por las razones que quedaran expresadas en la motiva del auto. TERCERO: APRUEBA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa para el acusado ROBINSON ROBERTO RANGEL ROSARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: FIJA COMO PLAZO DE REGIMEN DE PRUEBA UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal; debiendo el acusado, cumplir con las siguientes condiciones: 1.-Presentarse cada Tres (03) meses por ante este Despacho, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 44 ordinal 1°, 2° y encabezamiento del referido artículo”.

Visto lo anterior, este Despacho para decidir observa:

I
-De la suspensión condicional del proceso-

Como se acotó supra, en fecha 13 de Abril de 2005, este Tribunal presidido por ese entonces Juez abogado Pedro Alcides Colmenares, dictó decisión en donde acordó la suspensión condicional del proceso a favor del ciudadano ROBINSON ROBERTO RANGEL ROSARIO, imponiéndole como única condición la de presentarse por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, cada Tres (03) meses por el lapso de un (01) año, obligación ésta que fuera impuesta a tenor de lo preceptuado en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal fijó en fecha 20 de abril de 2.006, Audiencia de verificación de Cumplimiento para el día 02-05-2006, librando notificaciones correspondiente, llegado el día no se presento el acusado Robinsón Roberto Rangel Rosario, se difirió y se fijo para el día 01-06-2006, a las 9:00 A:M, (folio 141); librándose de nuevo boleta de notificación a las partes, llegado el día tampoco se hizo presente el acusado (folio 151), haciéndose nuevo señalamiento para el día 28-06-2006, igualmente no se presentó. Sobre la base de lo anterior, en fecha 04 de febrero de 2006 se libró Oficio Nro. 1167-2006, dirigido a la Oficina de Alguacilazgo a fin de verificar el record de presentaciones del ciudadano citado, recibiéndose respuesta en este despacho Oficio N° ALG.458 de fecha 08 de mayo del corriente año, en donde el Alguacil Jefe deja constancia de las fechas de presentación del acusado, concluyendo el Tribunal que el acusado Si cumplió cabalmente con la única condición impuesta por este Juzgado en la referida fecha.
Por lo que este Tribunal en aras de una Justicia Expedita y sin dilaciones indebidas de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara de oficio, que el acusado ROBINSO ROBERTO RANGEL ROSARIO, plenamente identificado en autos, cumplió responsablemente con la única condición impuesta por este Juzgado, por lo que se declara el Sobreseimiento a favor del ciudadano Robinsón Roberto Rangel Rosario y así se decide.

Por los razonamientos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE SEGUNDO CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTESNIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:
ÚNICO: DECLARA LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL, y en consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor del ciudadano: ROBINSON ROBERTO RANGEL ROSARIO, de nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de identidad N°V.- 19.736.541, de 21 años de edad, nacido el 24 de Abril de 2003, soltero, comerciante hijo de Luis Felipe Ayala y Flor Ismelda Pérez, residenciado en el sector la Ahumada el Chicago, Rubio Municipio Junín Estado Táchira, a quien el Ministerio Fiscal le imputó la comisión del delito de ACTO CARNAL previsto y sancionado en el artículo 379 del Código Penal en su encabezamiento en concordancia con el artículo 217 de La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, en perjuicio de la ciudadana EGNIA TERESA RAMIREZ RÍOS, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 48 Ordinal 7° y 318 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de haberse cumplido el plazo de Régimen de Prueba celebrado entre las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 45 Ejusdem.
Vencido el lapso de Ley, remítase la causa al Archivo Judicial. Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.


ABG. CLEOPATRA DEL VALLE AVGERINOS PINEDA.
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL




ABG. GEIBBY DEL VALLE GARABÁN OLIVARES
SECRETARIA