REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

San Antonio del Tachira, 18 de Julio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2006-001934
ASUNTO : SP11-P-2006-001934


Visto el escrito presentado por el Abg., CARLOS JULIO USECHE CARRERO Fiscal Octavo del Ministerio Público, quien solicita el SOBRESEIMIENTO de la presente causa a favor del ciudadano EDGAR WILLIAN RUBIO RAMIREZ, Venezolano, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-9.214.090, de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 Ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal para decidir observa:
La presente causa se inicia en fecha Veintinueve (29) de Octubre de 2003, fue retenido por el funcionario Sargento Segundo (GN) CHACON CASTRO GUILLERMO adscrito al Punto de Control de Fijo de Peracal, Primera Compañía del Tercer Pelotón del Destacamento de Frontera Nro. 11, Comando Regional Nro 01, de la Guardia Nacional de Venezuela, la siguiente mercancía: DOS (02) MESAS PARA MAQUINA DE COSER, USADAS, CON SU RESPECTIVO MOTOR, SERIAL 101-657, K35KG379, propiedad del ciudadano EDGAR WILLIAN RUBIO RAMIREZ, Venezolano, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-9.214.090, dicha mercancía era transportada en un vehículo Marca Ford, Tipo Cava, Placas486-MAK, Color Rojo, Año 79 posteriormente se procedió a la elaboración de Acta de Retención Preventiva.
Acta Policial Nro-SL-491, de fecha 29 de Octubre de 2003, suscrita por el Sargento Segundo (GN) CHACON CASTRO GUILLERMO adscrito al Punto de Control de Fijo de Peracal, Primera Compañía del Tercer Pelotón del Destacamento de Frontera Nro. 11, Comando Regional Nro 01, de la Guardia Nacional de Venezuela, en la que consta la circunstancia de Retención de la Mercancía.
Acta de retención de mercancía S/N, fecha 28 de Octubre de 2003, suscrita por el Sargento Segundo (GN) CHACON CASTRO GUILLERMO y el STTE (GN) RAMON ANTONIO LEAL.
Analizadas las actas que conforman la presente causa el Tribunal observa lo siguiente: los hechos que dieron lugar al inicio de la presente investigación; hacían presumir la comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el articulo 2 de la ley contra el delito de Contrabando, determinado la inexistencia del delito imputado inicialmente, razón por la cual el Tribunal considera procedente decretar el SOBRESEIMIENTO de la presente causa a favor del ciudadano EDGAR WILLIAN RUBIO RAMIREZ, de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 Ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, siendo innecesaria la convocatoria de la Audiencia prevista en el Articulo 323 eiusdem. Y así decide:
Por los razonamientos antes expuestos este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa a favor del ciudadano EDGAR WILLIAN RUBIO RAMIREZ, Venezolano, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-9.214.090, de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 Numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal. Por ultimo, ciudadano Juez le hago de su conocimiento, que a partir de este momento, la mercancía a la cual se refiere el acta de retención S/N, queda a disposición de ese Órgano Jurisdiccional a su digno cargo. Déjese copia, notifíquese a las partes y remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial.

ABG. CLEOPATRA DEL VALLE A. PINEDA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL



ABG. SECRETARIO (A)