REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

San Antonio del Táchira, 13 de Julio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2006-002480
ASUNTO : SP11-P-2006-002480


• FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. María Teresa Ochoa.


• IMPUTADO: GREGORIO ANTONIO CASTILLO, de nacionalidad venezolana, natural de Barquisimeto, Estado Lara, nacido el día 10-11-1973, de 32 años de edad, hijo de Antonia Pastora Castillo (v), titular de la cédula de identidad N° V- 12.935.235, de estado civil soltero, de profesión chofer de autobús, residenciado en el Barrio La Victoria parte alta avenida 01 calle 0 casa sin número, Rubio, Municipio Junín, teléfono N° 0416-2581090.


• DEFENSOR: Abg. Carollyn Guerro Díaz.


DELITOS: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, ULTRAJE A LA INVESTIDURA DE FUNCIONARIO PUBLICO, LESIONES INTENCIONALES LEVES, PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículos 218, 222 ordinal 1°, 413, 277 todos del Código Penal y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia.

• VICTIMA: Orden Público, la Cosa Pública y la ciudadana Delgado Vejar Yvis Yolanda.



DE LOS HECHOS:

El día 10 de Julio de 2006, cuando funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Rubio, encontrándose en las instalaciones de la señalada sede, cumpliendo con labores de guardia, se presentó de manera espontánea y bajo gran efecto de nerviosismo, vociferando en alto tono de voz que estaba persiguiendo su concubino con una navaja para matarla, la ciudadana Delgado Vehar Yvis Yolanda, de nacionalidad venezolana, de 35 años de edad, portadora de la cédula de identidad N° V- 9.468.490 y en el momento en que se encontraba narrando lo que le había sucedido, se presentó un sujeto portando un arma blanca (navaja) bajo los efectos del alcohol o de alguna sustancia psicotrópica o estupefaciente, gritando palabras obscenas en contra tanto de la ciudadana antes referida como de los funcionarios presentes, razón por la cual y luego de identificarnos como funcionarios al servicio del referido cuerpo policial, le solicitamos al ciudadano que bajase el arma blanca que portaba en sus manos, haciendo caso omiso a la solicitud y continuo vociferando amenazas de muerte y palabras obscenas en perjuicio de nuestra integridad y de la institución, manifestando palabras obscenas….. Arremetiendo en contra de la integridad física, lanzando puntapiés y golpes con el arma blanca que portaba en su mano, razón por la cual nos vimos en la imperiosa necesidad de hacer uso de la fuerza, logrando sujetarlo por los brazos y al calmar su actitud agresiva, se nos fue posible despojarlo del arma blanca (navaja) que portaba, quedando identificado como Castillo Gregorio Antonio, de nacionalidad venezolana, portador de la cédula de identidad N° V- 12.935.235.

DE LA AUDIENCIA

Por tales hechos, este Tribunal celebró Audiencia de Calificación de Flagrancia, en la que la Representante del Ministerio Público, requiere de este Tribunal, califique la aprehensión en flagrancia del imputado GREGORIO ANTONIO CASTILLO, por estar incursos en la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, ULTRAJE A LA INVESTIDURA DE FUNCIONARIO PUBLICO, LESIONES INTENCIONALES LEVES, PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículos 218, 222 ordinal 1°, 413, 277 todos del Código Penal y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, se decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en caso de no acordarse la medida solicita, pido se ordene el abandono inmediato del hogar común que tiene con la ciudadana Delgado Vejar Yvis Yolanda, la prohibición de acercarse a la víctima relacionada con el presente asunto y la prohibición de consumir debidas alcohólicas y sustancias estupefacientes y psicotrópicas, por último, se ordene la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario.

Por su parte, el imputado GREGORIO ANTONIO CASTILLO, manifestó: “ Eso fue una pelea entre mi concubina y yo, desde hace muchos días tenemos problemas, ya hace tiempo atrás me vine de la compañía donde trabajo y para ese entonces el marido de nombre Raúl de ella me golpeo, para ese tiempo coloque la denuncia en petejota, después de eso, ese señor todo el tiempo vive llamándola y el día lunes tuvimos una discusión por el mismo tema, cerca de la petejota, empezamos a discutir, me dije que dejarnos esto hasta aquí, ella se quedo brava porque no quise irme con ella hasta la casa, como estábamos tomados los dos empezamos a discutir, fue cuando ella empezó a gritar diciendo auxilio, en ese momento los funcionarios me tiran al piso, uno de ellos me soltó, porque me mataban las esposas para que me dejaran ir al baño, luego me cayeron los tres funcionarios, le dije que porque me detenían, uno de ellos me dijo que me mandaban para fiscalía por no callarme la boca, lo que refleja en el examen médico sobre la lesión en el brazo fue causado por este señor hace tiempo, es todo”.
Seguidamente, la parte fiscal lo interroga y el mismo responde: Tengo problemas con esta señora desde los últimos días del mes pasado, la relación que tengo es desde febrero, yo no consumo licor de manera frecuente, yo no consumo sustancias estupefacientes, es todo. A continuación al defensa lo interroga y el mismo responde: El arma es una navajita pequeña de bolsillo que yo siempre llevo con migo, en ningún momento hice uso de esa navaja, en ningún momento ofendí a los funcionarios actuantes, es todo. En este acto la ciudadana Juez, lo interroga y el mismo responde: Los hechos en que me agredieron ocurrieron como el 22 o 25 no recuerdo bien la fecha, yo para esa oportunidad los dos fuimos para la Medicatura forense, es todo.

A continuación, se le concede el derecho de palabra a la defensa, quien alega: “ Me opongo a la solicitud de calificación de flagrancia por los delitos atribuidos a mi defendido, por cuanto no existe suficientes elementos en autos para imputarle los delitos atribuidos en esta audiencia, en vista a la lesiones ocasionadas a la ciudadana Yvis Delgado, por cuanto no señala quien se las ocasionó, en cuanto al delito de porte ilícito de arma blanca, se refleja en cuanto al objeto incautado que no tiene ningún impedimento para su venta, en cuanto a los delitos de ultraje a la investidura ante funcionario, no existe tampoco elementos de convicción, por cuanto no existe ningún testigo en el procedimiento practicado y en cuanto al delito de Violencia Física, dejo a criterio de este Tribunal, razón por la cual, solicito una medida sustitutiva de privación de libertad, de posible cumplimiento, conforme a los establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, ya que mi defendido es de nacionalidad venezolana, y con arraigo fijo en el país, en base al principio Pro Libertatis y los principios consagrados en la normativa adjetiva penal, es todo”.


RAZONES QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PARA DECRETAR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Pasando a determinar la Juzgadora en este considerando, los elementos existentes en las actas para dar por comprobada la comisión del hecho punible; así como, los elementos de convicción de que el ciudadano Gregorio Antonio Castillo, pudo ser el autor del mismo, de la siguiente manera:

1.- Acta de Investigación Penal sin número de fecha 10 de Julio de 2006., donde dejan constancia de las circunstancia de tiempo, modo y lugar en la que fue aprehendido el imputado de autos.
2.- Acta de Entrevista de fecha 10 de Julio de 2006, rendida por la ciudadana Dejlgado Vejar Yvis Yolanda, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 9.468.490, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Sub. Delegación Tipo “B” Rubio.
3.- Reconocimiento Médico Legal signado con el N° 424 de fecha 11 de Julio de 2006, practicado a la ciudadana Yvis Yolanda Delgado Vejar, suscrito por el Médico José Eduardo Bonilla.
4.- Reconocimiento N° 9700-183-109 de fecha 10 de Julio de 2006, suscrito por el Detective Wilson Eduardo Guerrero Oviedo, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Sub. Delegación de Rubio, practicada a un (01) arma blanca y mediante la cual concluye: “En relación a lo antes expuesto la pieza descrita puede causar lesiones de menor o mayor gravedad e incluso hasta la muerte, despendiendo de la parte anatómica involucrada y del efecto de la acción. La pieza escrita quedará en depósito en la sala de objetos recuperados en este despacho.”

Con la evidencia antes señalada, se configura a criterio de esta Juzgadora, la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, ULTRAJE A LA INVESTIDURA DE FUNCIONARIO PUBLICO, LESIONES INTENCIONALES LEVES, PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículos 218 , 222 ordinal 1°, 413, 277 todos del Código Penal y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, pues el referido imputado presentó una actitud violenta contra la ciudadana Delgado Vejar Yvis Yolanda, por estar bajo los efectos del alcohol, mediante la cual se ven afectados muchos hogares.

Igualmente, considera esta Juzgadora que los hechos establecidos en el acta policial, encuadran y se subsumen en los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, ULTRAJE A LA INVESTITURA DE FUNCIONARIO PUBLICO, LESIONES INTENCIONALES LEVES, PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículos 218, 222 ordinal 1°, 413, 277 todos del Código Penal y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, lo cual se evidencia del acta policial y de la entrevista rendida por la ciudadana Delgado Vejar Yvis Yolanda.
DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES:

Por otra parte, este Despacho considera igualmente que se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 250 Ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, que hace procedente decretar una medida de coerción personal, por las siguientes razones:

1.- Nos encontramos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo son los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, ULTRAJE A LA INVESTITURA DE FUNCIONARIO PUBLICO, LESIONES INTENCIONALES LEVES, PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículos 218, 222 ordinal 1°, 413, 277 todos del Código Penal y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia.

2.- Existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor en la comisión del mismo, lo cual se evidencia del Acta Policial sin número de fecha 10 de Julio de 2006 y Acta de Entrevista rendida por la ciudadana Delgado Vejar Yvis Yolanda, de fecha 10 de los corrientes, a través de la cual el funcionario aprehensor dejan constancia del modo, tiempo y lugar como fue detenida el imputado de autos, el cual se identifico de forma grosera y agresiva a la ciudadana Delgado Vejar Yvis Yolanda y amenazando de muerte a la comisión policial.

Por último, observa esta Juzgadora que no existe peligro de fuga, por cuanto el imputado tiene su domicilio en la ciudad de Rubio, Estado Táchira, aunado a esto el mismo indicó a este Tribunal, su voluntad de someterse a la persecución penal e igualmente no tiene conducta predelictual, siendo procedente es este caso, decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva a la Libertad, tal como lo dispone el artículo 251 en su primer aparte del parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, por una parte.

Por otra parte, en virtud del principio de subsidiaridad y proporcionalidad que prevé el Código Orgánico Procesal Penal, y en razón, de que el espíritu y propósito del Legislador ha sido que toda persona, a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanezca en libertad, tal como lo dispone el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que lo procedente es en este caso, decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Asimismo, se califica la flagrancia en la aprehensión del mencionado imputado, pues el imputado fue detenido en el mismo momento en que ocurrió el hecho, estando con ello, llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal acuerda lo solicitado por el Representante Fiscal, y ordena que se prosiga la averiguación por el Procedimiento ordinario, y así se decide.

DISPOSITIVO

Por lo antes expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, en contra del imputado CASTILLO GREGORIO ANTONIO, identificado in supra, por la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, ULTRAJE A LA INVESTIDURA DE FUNCIONARIO PUBLICO, LESIONES INTENCIONALES LEVES, PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículos 218 , 222 ordinal 1°, 413, 277 todos del Código Penal y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, por considerar, que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud, a lo señalado en el acta de investigación penal sin número de fecha 10 de Julio de 2006, Acta de Entrevista de fecha 10 de los corrientes, Examen Médico Forense signado con el N° 424 de fecha 11-07-2006, practicado a la ciudadana Delgado Vejar Yvis Yolanda, Reconocimiento N° 9700-183-109 de fecha 10 de Julio de 2006, practicada a un arma blanca.

SEGUNDO: Acuerda el trámite de la presente causa por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 última aparte del Código Orgánico Procesal Penal, previa solicitud fiscal.

TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD, al imputado GREGORIO ANTONIO CASTILLO, de nacionalidad venezolana, natural de Barquisimeto, Estado Lara, nacido el día 10-11-1973, de 32 años de edad, hijo de Antonia Pastora Castillo (v), titular de la cédula de identidad N° V- 12.935.235, de estado civil soltero, de profesión chofer de autobús, residenciado en el Barrio La Victoria parte alta avenida 01 calle 0 casa sin número, Rubio, Municipio Junín, teléfono N° 0416-2581090, Estado Táchira, a quien se les impone de las siguientes obligaciones: 1.- Presentación una vez cada quince (15) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Penal. 2.- Presentación de dos fiadores de reconocida solvencia moral y económica, que devenga un salio superior a SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (600.000,00 Bs) mensuales, que reúnan los siguientes requisitos: Presentación de un Balance debidamente visado por un Contador Público, que demuestre la capacidad económica de los fiadores, copia fotostática de la cédula de identidad, constancia de residencia que habiten en esta Jurisdicción del Estado, los mismos se comprometan a cancelar por vía de multa la cantidad de cien (100) unidades tributarias, en caso de incumplir el imputado de auto, a las obligaciones impuestas y que se sustraigan del proceso, 3.- Presentar constancia de residencia, expedida por la Primera Autoridad Civil, 4.- No acercarse al hogar que mantiene con la ciudadana Yvis Delgado, de conformidad con lo establecido en los artículos 256 numerales 3. 9. y 258 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 39 de la Ley especial, por la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, ULTRAJE A LA INVESTIDURA DE FUNCIONARIO PUBLICO, LESIONES INTENCIONALES LEVES, PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículos 218, 222 ordinal 1°, 413, 277 todos del Código Penal y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de Orden Público, la Cosa Pública y la ciudadana Delgado Vejar Yvis Yolanda. Líbrese la correspondiente boleta de libertad una vez constituida la fianza.

Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal, quedaron debidamente notificadas las partes. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía XXIV del Ministerio Público, vencido el lapso legal.




ABG. CLEOPATRA DEL VALLE AVGERINOS PINEDA
JUEZ SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL







ABG. LUCY MAIRENA MÁRQUEZ DELGADO
SECRETARIA