REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

San Antonio del Táchira, 12 de Julio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2006-002445
ASUNTO : SP11-P-2006-002445

Celebrada como fue la Audiencia de Calificación de Flagrancia, en el presente asunto ante este Tribunal Segundo de Control, previa solicitud realizada por el abogado Carlos Eduardo Rodríguez Vega, en su carácter de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Octava del Ministerio Público, en donde coloca a disposición de este Despacho a los imputados PABLO ANTONIO PABON HERRERA y ALBERT JHOFRAN RAMIREZ GOMEZ, este Tribunal para decidir observa:

DE LOS HECHOS

En fecha 08 de Julio de 2006, aproximadamente a las diez horas de la noche, funcionarios adscritos a la Policía del Táchira, en labores de patrullaje preventivo, por las inmediaciones del sector de la avenida Las Americas, y al pasar por la Licorería el Gordus, observaron a varios ciudadanos, quienes se encontraban en las afueras de la mencionada licorería ingiriendo bebidas alcohólicas, con los vehículos en la vía pública a alto volumen, obstaculizando el libre transito vehicular, alterando el orden público y perturbando la paz ciudadana, por tal motivo tomando las medidas de seguridad del caso, se procedió a acercarse donde estaban los ciudadanos y les pidieron que se retiraran del lugar y en el momento que los ciudadanos se fueron retirando de la zona, dos ciudadanos que se encontraban en ese mismo sitio ingiriendo bebidas alcohólicas procedieron a agredir verbalmente a la comisión vociferando palabras obscenas y en perjuicio de la institución, manifestando verbalmente que la calle era libre y que ningún hijo de puta los podía correr del lugar, que no éramos nadie y que no sabíamos quienes eran ellos, en vista de sus estado de embriaguez, nuevamente se les solicitó que se retiraran del lugar, pero estos ciudadanos en su actitud agresiva continuaban agrediendo verbalmente a la comisión policial, procediendo a arremeter en contra de la integridad física de los funcionarios lanzando botellas de cerveza y piedras, procediendo a cubrirse y resguardar su integridad, de inmediato los ciudadanos se introducieron en el vehículo modelo Century, marca chevrolet. Tipo sedan, color blanco, con techo de vinil vino tinto, placas XFD-375 y al observar a estos ciudadanos en forma desesperada buscaban dentro del vehículo algún objeto de procedencia dudosa, rápidamente procedieron a intervenirlos policial y estos ciudadanos al salir del vehículo se abalanzaron en contra de la comisión lanzando puñetazos, puntapié y lanzando las manos a las armas de reglamento con el fin de desarmarlos, viéndose en la imperiosa necesidad de hacer uso de la fuerza sujetándolos por los brazos para controlar sus conducta agresiva, siendo identificados los ciudadanos como PABLO ANTONIO PABON HERRERA y ALBERT JHOFRAN RAMIREZ GOMEZ, quienes quedaron desde ese momento detenidos preventivamente a ordenes de la Fiscalía Octava del Ministerio Público. Una vez estando en la sede policial los mencionados ciudadanos amenazaron de muerte a los funcionarios actuantes.

DE LA CELEBRACION DEL ACTO

Por tales hechos, se celebró Audiencia de Calificación de Flagrancia, en la cual la Fiscal del Ministerio Público solicitó al Tribunal, se calificara la aprehensión en flagrancia de los imputados PABLO ANTONIO PABON HERRERA y ALBERT JHOFRAN RAMIREZ GOMEZ, por la presunta comisión de los delitos de ULTRAJE A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el ordinal 1 del artículo 222 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 218 del Código Penal, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ordene la prosecución de la presente causa por los tramites del procedimiento ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los imputados de autos, conforme a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
La Juez explicó a los imputados PABLO ANTONIO PABON HERRERA y ALBERT JHOFRAN RAMIREZ GOMEZ, el significado de la presente audiencia; asimismo, les impuso del precepto constitucional que los exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si los tuvieren o de su concubinas, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, les informó que sus declaraciones no son un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la imputación que les ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, conforme a la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, les indicó y les informó que el Código Orgánico Procesal Penal, prevé las alternativas a la prosecución del proceso, consistentes en el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes, así como el procedimiento especial por admisión de hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal no es la presente, sino en el caso de aprobarse el Procedimiento Abreviado en la audiencia de Juicio Oral y Público antes de debate o en el Procedimiento Ordinario en la Audiencia Preliminar, les informó sobre el hecho por el cual el Ministerio Público los presenta detenidos en la audiencia y les explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo, les hizo lectura del precepto jurídico aplicable, se les preguntó seguidamente si están dispuestos a declarar, a lo que respondieron que si querían declarar, por lo que el ciudadano Albert Jhofran Ramírez Gómez.
El imputado PABLO ANTONIO PABON HERRERA, libre de todo juramento, de todo apremio o coacción expuso: “Eso fue el día ocho de julio, me conseguí a mi amigo y nos fuimos en el vehículo de el, nos metimos en una tasca y empezamos a tomar, cerraron el local y salimos y encontramos a otros a migo y empezamos a hablar con ellos, en ese momento como a la media hora, es decir, a las ocho y media y llegaron los agentes y empezaron a decir que nos retiráramos y la gente empezó a irse y al frente hay una especia de pool, el funcionario me dijo a mí que me retirara y yo le pregunte que porque y el dijo que estaba en un operativo y yo le dije que entonces para donde podía seguir bebiendo y el me contestó que no era su problema, entonces nos fuimos al local y llegaron otra vez los policías y nos dijo que si íbamos a seguir bebiendo que nos metiéramos en el, local, nos metimos al local y mi amigo nos dijo que nos fuéramos y mí amigo salió y yo me fui al baño y cuando regrese mi amigo estaba rodeado como por cinco funcionarios y mi amigo tenía unas cervezas en la manos y el policía dijo que no podía tener eso ahí y que la tenía que llevar al local, cuando nos montamos en el carro un funcionarios se acercó y me abrió la puerta y me dijo que me bajara y las patrullas se pusieron por delante y por detrás del carro, yo me monte a la patrulla y se viene un policía como de un metro ochenta y me metió un empujón y me caí, el policía se me abalanzó y me dijo que ahora si me alzara, mi amigo no se quería bajarse del carro y que el no había hecho nada, cuando al rato lo bajaron a la fuerza y lo pegaron contra la pared y yo le dije a un policía que porque y que me tirara al suelo de la patrulla, yo me tire, a mi amigo lo agarraron al golpe y lo agarraron de la correa y lo tiraron a la patrulla, nos llevaron al comando y nos dijeron que nos desnudáramos, y que me metiera en la celda desnudo y supuestamente porque no sabían que podía tener yo allí , yo pedí una llamada para llamar a mí familia, porque el celular se lo llevaron y no supimos más nada. Un funcionario al otro día me dijo que porque estaban de alzados enfrente de la gente, y delante de una compañera de ellos, delante de una femenina, es todo”. Concedido el derecho de preguntar, el Ministerio Público preguntó: 1.- ¿A que se dedica? Contestó: “Primer Semestre en el Iufront”. 2.- ¿A presentado anteriormente problemas? Contestó: “No primera vez” 3.- ¿A que hora ocurrió su detención y en que lugar? Contestó: “A media cuadra del pool de nombre ping pong, como a las nueve y media de la noche” 4.- ¿Con quien estaba usted? Contestó: “Con mi compañero”. La defensa, procedió a preguntar: 1.- ¿El vehículo de su amigo tiene un equipo de alta frecuencia? Contestó: “No, tiene uno de esos de emisora”.
El ciudadano ALBERT JHOFRAN RAMIREZ GOMEZ, libre de todo juramento, de todo apremio o coacción expuso: “Yo estaba tomando en una licorería eran como las nueve, escuche que llegó la policía y me quede tomando adentro pagando y salí y el amigo estaba hablando con un policía que hay no podíamos tomar, nos fuimos a la otra esquina y corrieron a la gente otra vez y que si querían tomar, teníamos que tomar adentro, después llegaron y mí mamá me envió un mensaje para que la buscara, yo le dije a pablo que nos fuéramos y nos íbamos montando, al amigo mio lo bajaron y yo me quede en el carro y me dijeron que tenía que ir al comando y que me bajara y me baje y me pegue a la pared y me revisaron y me dijeron que me montara a la patrulla y yo le dije que no me iba a montar y a la fuerza me montaron a la fuerza en la patrulla y me llevaron al comando, es todo”. Concedido el derecho de preguntar, el Fiscal del Ministerio Público, el mismo no deseo interrogar. La defensa, procedió a preguntar: 1.- ¿Alrededor de usted había varias personas? Contestó: “Si”. 2.- ¿Habían Suficientes testigos? Contestó: “Si” 3.- ¿Que equipo tiene su carro? Contestó: “El original con una corneta” 4.- ¿El carro estaba mal estacionado? Contestó: “No, estaba bien estacionados”.
Se le concede el derecho de palabra a la Defensa del imputado PABLO ANTONIO PABON HERRERA, en la persona del Abogado KELLY GARCIA BARRERA, quien alega: “De la declaración de los imputados se desprende una gran contradicción entre lo levantado en el acta por los funcionarios y lo declarado por nuestro defendido y por el co imputado, adhiriéndose esta defensa a la solicitud de la aplicación del procedimiento ordinario, solicitando una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, ya que nuestro defendido es un estudiante, con residencia en la ciudad de Rubio y nunca se ha visto involucrado en hecho delictivo alguno, es todo”.
Concedido el derecho de palabra a la defensa del imputado ALBERT JHOFRAN RAMIREZ GOMEZ, en la persona del abogado JORGE BENAVIDES NIETO, quien alegó: “Oído lo expuesto por nuestro representado y por el co imputado, se evidencia incongruencia entre el acta levantada por los funcionarios y lo declarado por los imputados, se evidencia un abuso policial. Nos oponemos a la calificación de la flagrancia, y solicitamos una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad y se tramite las proceso por el procedimiento ordinario, es todo”.

DE LA MEDIDA DE COERCION

Pasando a determinar esta Juzgadora, en este considerando, los elementos existentes en las actas para dar por comprobada la comisión del hecho punible; así como, los elementos de convicción de que los ciudadanos PABLO ANTONIO PABON HERRERA y ALBERT JHOFRAN RAMIREZ GOMEZ, por la presunta comisión de los delitos de ULTRAJE A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el ordinal 1 del artículo 222 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 218 del Código Penal, puede ser el autor del mismo, de la siguiente manera:

1.- Acta Policial de fecha 08-07-2006, suscrita por los funcionarios Erasmo Jesús Duran, Carlos Alfredo Castellanos, Fernando Enrique Osorio, Eder Gonzalo Becerra, Hander Colmenares Parga, Carlos Dario Rosales y Yolimar Torres Escalona, adscritos a la Policía del Táchira, quienes dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en la cual resultaron detenidos los ciudadanos PABLO ANTONIO PABON HERRERA y ALBERT JHOFRAN RAMIREZ GOMEZ.


Con las evidencias antes señaladas, se configura a criterio de esta Juzgadora, la comisión de los delitos de ULTRAJE A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el ordinal 1 del artículo 222 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 218 del Código Penal.
DISPOSICIONES APLICABLES
Este despacho considera igualmente que no se encuentran llenos en su totalidad los extremos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que hace procedente decretar una medida de privación judicial preventiva de libertad, por las siguientes razones:

1.- Nos encontramos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como son los delitos de ULTRAJE A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el ordinal 1 del artículo 222 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 218 del Código Penal, el cual presuntamente se llevó a cabo el día 08 de Julio de 2006.

2.- Existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados PABLO ANTONIO PABON HERRERA y ALBERT JHOFRAN RAMIREZ GOMEZ, son los autores en la comisión del mismo, lo cual se evidencia del Acta de Investigación Penal, antes relacionada.

3.- Por último, y en relación al tercer numeral del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal no existe presunción de peligro de fuga, pues en el presente asunto la pena a imponer no excede de tres años; siendo procedente en consecuencia, decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad; tal y como, lo dispone el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, y como lo solicita el Ministerio Público, por una parte.

Por otra parte, en virtud del principio de subsidiaridad y proporcionalidad que prevé el Código Orgánico Procesal Penal, y en razón, de que el espíritu y propósito del Legislador ha sido que toda persona, a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanezca en libertad; tal y como, lo dispone el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo, conforme a lo previsto en el artículo 253 del mencionado código establece que solamente proceden medidas cautelares cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su limite máximo, como lo establece el mencionado delito por el cual precalifica el Ministerio Público.

De igual manera, considera esta Juzgadora que la aprehensión de los ciudadanos PABLO ANTONIO PABON HERRERA y ALBERT JHOFRAN RAMIREZ GOMEZ, en la comisión de los referidos hechos punibles, es flagrante, pues el mismo, fue detenido por los funcionarios de la Policía del Táchira, oponiéndose a la actuaciones de los funcionarios, llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que dicha conducta se subsume o encuadra en la presunta comisión de los delitos de ULTRAJE A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el ordinal 1 del artículo 222 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 218 del Código Penal. Y así se decide.


DISPOSITIVO

Por lo antes expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de los imputados PABLO ANTONIO PABON HERRERA, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, natural de Rubio, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° 16.960.842, con fecha de nacimiento 21-05-1985, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación estudiante, residenciado en la Palmita, Calle 7, Casa N° 1, Rubio, Estado Táchira y ALBERT JHOFRAN RAMIREZ GOMEZ, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, natural de Rubio, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° 16.421.906, con fecha de nacimiento 19-03-1984, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación estudiante, residenciado en Los Bloques, Bloque 20, Apartamento 02-01, La Victoria, Rubio, Estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de ULTRAJE A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el ordinal 1 del artículo 222 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 218 del Código Penal, por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda el trámite de la presente causa por el procedimiento Ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, previa solicitud fiscal y se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía Octava del Ministerio Público, una vez vencida la oportunidad legal. TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados PABLO ANTONIO PABON HERRERA, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, natural de Rubio, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° 16.960.842, con fecha de nacimiento 21-05-1985, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación estudiante, residenciado en la Palmita, Calle 7, Casa N° 1, Rubio, Estado Táchira y ALBERT JHOFRAN RAMIREZ GOMEZ, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, natural de Rubio, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° 16.421.906, con fecha de nacimiento 19-03-1984, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación estudiante, residenciado en Los Bloques, Bloque 20, Apartamento 02-01, La Victoria, Rubio, Estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de ULTRAJE A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el ordinal 1 del artículo 222 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 218 del Código Penal, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, 1.- Presentarse una vez cada quince (15) días por ante este Tribunal.

Remítase las actuaciones a la Fiscalía Octava del Ministerio Público, vencido el lapso legal. Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.



ABG. CLEOPATRA DEL VALLE AVGERINOS PINEDA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL



ABG. MILTON GRANADOS FERNANDEZ
SECRETARIO