San Antonio del Táchira, 8 de Julio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2006-002426
ASUNTO : SP11-P-2006-002426

RESOLUCIÓN
El día Jueves seis (06) de Julio de 2006, se realizó Audiencia de Calificación de Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del escrito presentado en esta misma fecha por el Fiscal VIII del Ministerio Público, abogado Carlos Julio Useche Carrero, en contra del imputado JOSE GREGORIO SIERRA BOHORQUEZ, identificado en autos, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en los artículos 453 ordinales 3°, 5° y único aparte del Código Penal.
DE LOS HECHOS
El día 04 de Julio de 2006, a eso de la una de la tarde aproximadamente, funcionarios adscritos a la Comisaría Junín Comando de Rubio, recibieron llamada telefónica por parte de una persona, la cual se negó a suministrar datos filiatorios por temor a represalias, manifestando que cerca de la Escuela ubicada en el sector El Tabacal de la Parroquia Bramón, se habían introducido dos sujetos a una residencia, en vista de la situación salió una comisión policial y al llegar al señalado lugar, dialogaron con un ciudadano de nombre Feliciano Castro Osorio, venezolano, cédula de identidad N° V-151.623, de 80 años de edad, quien manifestó que al regresar a su residencia dos sobrinas de nombres Feliana Castro y Deiny Graciela Gómez, ambas de 12 años, le habían informado que momentos antes habían llegado dos sujetos, quienes se introdujeron al interior de su residencia y que al revisar, observó que le faltaba una escopeta calibre 16 mm, de su propiedad y un televisor pequeño, blanco y negro, propiedad de una joven estudiante que estaba hospedada en su vivienda; acto seguido, se procedió a realizar patrullaje preventivo y recorridos esporádicos en procura de ubicar y capturar a los posibles autores del hecho, y al transitar por la vía principal de la zona boscosa salió un ciudadano que de acuerdo a las características suministradas por el denunciante, presuntamente era uno de los autores, quien al notar la presencia policial optó con darse a la fuga, siendo interceptado y sometido mediante el uso de la fuerza física, hallándosele en su poder un bolso elaborado en material sintético de color morado claro, con la inscripción impresa que dice omnilife, en cuyo interior llevaba un televisor blanco y negro, marca Sonic Star, de 5,5 pulgadas, serial 2005-087539, modelo SS-502, en estado regular, quedando identificado como: José Gregorio Sierra Bohorquez, venezolano, con cédula de identidad V-16.420.148, quien fue detenido preventivamente.
Igualmente, consta en autos Entrevista rendida por el ciudadano Feliciano Castro Osorio, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad V-151.623, por ante la Comisaría Policial del Comando de Rubio, quien manifestó: “Yo estaba haciendo mercado y cuando regresé se habían metido unos tipos y se habían llevado un televisor radio pequeño y una escopeta de mi propiedad calibre 16 mm, marca New England, serial 247408, la casa estaba sola, en eso llego la policía y me dijeron que habían capturado a uno de los sujetos y que el otro se había dado a la fuga y ellos me mostraron el televisor que habían recuperado.
DE LA AUDIENCIA
Se le cedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien hizo una exposición sucinta de los fundamentos de hecho y derecho en los cuales basa su solicitud de calificación de flagrancia, se decrete la aplicación del procedimiento abreviado, de conformidad con el artículo 373 de la norma adjetiva penal; igualmente, la Representación Fiscal considera que los mismos encuadran en la precalificación del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3°, 5° y único aparte del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Feliciano Castro Castro, por lo cual solicitó se decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme con el artículo 250, en concordancia con el artículo 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
El Juez impuso al imputado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana Venezuela y de la disposición contenida en los artículos 131 y 136 del Código Orgánico Procesal Penal; seguidamente, el imputado JOSE GREGORIO SIERRA BOHORQUEZ, libre de juramento y sin coacción alguna, manifestó: “Yo no tengo anda que ver en eso, los policías me pidieron la cédula, me detuvieron y estoy aquí, yo ese día me encontraba trabajando y salí como a la 01:00 de la tarde a buscar almuerzo en mi casa, queda a dos cuadras y en ese momento pasa la patrulla me pide la cédula y me detiene, no me dijeron porque me detenían, es todo”.
Seguidamente, se le concedió el derecho de palabra a la Defensa, representada por el abogado JORGE NOEL CONTRERAS, Defensor Público Penal, quien alegó: “Primero me opongo a la calificación de flagrancia solicitada por la parte fiscal, por cuanto de lo declarado por mi defendido se aflora que al momento de su detención no fueron llenos los extremos del artículo 248 de la norma adjetiva penal; segundo, revisadas las actas lo manifestado por la víctima y las dos testigos menores, así como lo declarado por mi defendido, solicito con base en los artículos 4 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 125 numeral 5° y 305 ambos de la norma adjetiva penal, se deje constancia en acta de que este peticionante solicita al honorable fiscal del Ministerio Público, sean practicas las siguientes diligencias de investigación: 1.- Reconocimiento en Rueda de Individuos a mi defendido por parte de las adolescentes Feliana Castro y Graciela Gómez, quienes fueron testigos de los hechos. 2.- Activación dactiloscópica al televisor blanco y negro, de 5.5 pulgadas, Marca Sony Estar, según el acta policial sin número de fecha 04 de Julio de 2006. 3.- Con base a lo antes solicitado, pido respetado Magistrado estime decretar procedimiento ordinario a la presente causa. 4.- Acuerde Medida Cautelar Sustitutiva de posible cumplimiento a mi defendido. 5.- Por cuanto mi defendido ha sido objeto de golpes ocasionados por los funcionarios actuantes, le sea practicado reconocimiento médico forense, a los efectos de determinar el tipo de lesión, el tribunal ordene lo conducente, es todo”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Pasa a determinar este Juzgador con los elementos existentes en las actas, para dar por comprobada la comisión del hecho punible, así como los elementos de convicción de que el ciudadano JOSE GREGORIO SIERRA BOHORQUEZ, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3°, 5° y único aparte del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Feliciano Castro Castro; considerando que la conducta desplegada por el imputados en autos encuadra en el tipo penal como lo es el HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3°, 5° y único aparte del Código Penal; por tal motivo, se mantiene la precalificación jurídica atribuida por el Representante Fiscal, por cuanto el aprehendido pudiera ser el autor o partícipe del mismo, circunstancias que se desprenden de:
1.- El Acta Policial de fecha 04 de Julio de 2006, suscrita por funcionarios adscritos a la Comisaría Junín, Comando Rubio Estado Táchira, relacionada con la aprehensión del imputados de autos.
2.- Entrevista rendida por el ciudadano Feliciano Castro Osorio, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 151.623, quien es la víctima en la presente causa.
Con las evidencias señaladas se configura a criterio de este Juzgador la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3°, 5° y único aparte del Código Penal; concluyéndose por consiguiente, que el hecho punible que se le imputa al ciudadano JOSE GREGORIO SIERRA BOHORQUEZ y su aprehensión, es flagrante, en virtud, del acta policial y la entrevista rendida por la víctima.
Con respecto al procedimiento solicitado, efectivamente se observa que la detención o aprehensión del ciudadano JOSE GREGORIO SIERRA BOHORQUEZ fue FLAGRANTE, por lo que se hace procedente la tramitación de la presente causa por los trámites del Procedimiento Abreviado, con la consecuente remisión de las actuaciones al Tribunal de Juicio respectivo una vez vencido el lapso de ley.
En cuanto a lo solicitado por la defensa, sobre el reconocimiento en rueda de individuos, se deja constancia que el Tribunal de Juicio respectivo fijará la fecha y la hora para realizar tal acto, en virtud del Procedimiento Abreviado acordado en esta audiencia. Así mismo, dicho Tribunal ordenará la práctica de las diligencias solicitadas por la defensa. Se acuerda la práctica del Examen Médico Forense para el día de hoy. Líbrese el oficio respectivo.
En lo que respecta a la medida de privación solicitada por el Representante Fiscal, considera este Tribunal que se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que hacen procedente decretar una medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano JOSE GREGORIO SIERRA BOHORQUEZ, por las siguientes razones:
1.- Nos encontramos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no está prescrita, como lo es el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3°, 5° y único aparte del Código Penal.
2.- Existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado tiene un grado de participación en la comisión del mismo, ya que los funcionarios policiales al momento en que procedieron a su detención, al mismo se le encontró en su poder un bolso elaborado en material sintético de color morado claro, con la inscripción impresa que dice omnilife, en cuyo interior llevaba un televisor blanco y negro, marca Sonic Star, de 5,5 pulgadas, serial 2005-087539, modelo SS-502.
3.- Por último, existe una presunción razonable del peligro de fuga, por la pena que pudiera llegar a imponerse y por las facilidades para evadirse que ofrece esta zona fronteriza con la República de Colombia. Y así se decide.
DISPOSITIVO
Este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO.- CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado JOSE GREGORIO SIERRA BOHORQUEZ, por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO.- Acuerda el trámite de la presente causa por el Procedimiento Abreviado, de conformidad con lo previsto en los artículos 372 ordinal 1° y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, previa solicitud fiscal. TERCERO.- DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra el ciudadano JOSE GREGORIO SIERRA BOHORQUEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Rubio Municipio Junín, Estado Táchira, de 30 años de edad, hijo de Carmen Bohórquez (v) y Luis Rafael Sierra Moreno (v), titular de la cédula de identidad V- 16.420.148, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en La Colina, Rubio, casa sin número, cerca de la Bodega Marcos Medina, como a unos 30 metros, Municipio Junín Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3°, 5° y único aparte del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Feliciano Castro Castro; conforme los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad. CUARTO.- Remítanse las actuaciones al Tribunal de Juicio respectivo, una vez vencido el lapso de ley. En cuanto al reconocimiento en rueda de individuos solicitado por la defensa, se deja constancia que el Tribunal de Juicio respectivo fijará fecha y hora para tal acto, en virtud del Procedimiento Abreviado cordado en esta audiencia. Así mismo, se ordena la práctica de las diligencias solicitadas por la defensa. QUINTO.- Acuerda la practica del Examen Médico Forense para el día de hoy 06-07-2006. Líbrese el oficio respectivo.
Remítanse las actuaciones al Tribunal de Juicio competente en su oportunidad legal. Quedaron debidamente notificadas las partes. Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.


ABG. IKER YANEIFER ZAMBRANO CONTRERAS
JUEZ PRIMERO DE CONTROL


LUCY MAIRENA MÁRQUEZ DELGADO
SECRETARIA