San Antonio del Táchira, 26 de Julio de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-O-2006-000005
ASUNTO : SP11-O-2006-000005
RESOLUCION
En fecha 25 de julio de 2006, se presentó ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, el ciudadano WILLIAM JOSE RIVERA CORREDOR, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad V- 22.143.495, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 104.370, de este domicilio y quien actúa en su propio nombre, a los fines de ejercer Acción de Amparo Constitucional contra los ciudadanos DIANA ALEJANDRA HERNANDEZ PEDRAZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-25.339.440, y JERSON JAIR MOLINA, colombiano, titular de la cédula de ciudadanía N° 88.262.333; este Tribunal, a los fines de considerar o no la admisibilidad de la acción de amparo propuesta, procede a constatar los presupuestos necesarios para su admisión en los términos siguientes:
ALEGATOS DEL PRESUNTO AGRAVIADO
En el escrito contentivo de la acción de amparo constitucional, el ciudadano WILLIAM JOSE RIVERA CORREDOR expone:
1) Que el día 01 de Julio de 2006, tomó en alquiler el fondo mercantil VILLA DANY POSADA, ubicado en la calle 10, casa s/n, de la Urbanización El Garrochal, al lado del Club Protección Mutuo Auxilio, San Antonio Estado Táchira; mediante contrato de arrendamiento notariado ante la Notaría Pública de San Antonio del Táchira. (No agregó copias)
2) Que el mencionado negocio se lo alquiló el ciudadano ALEXANDER HERNANDEZ BUITRAGO, colombiano, titular de la cédula de ciudadanía N° 79.517.316 y Pasaporte FA883950, con Visa de Turista T6334, quién es hijo del propietario ALEJANDRO HERNANDEZ (fallecido)…, así se evidencia del Registro Mercantil… (No agregó copias). Es de hacer notar, que el arrendador, representante de la sucesión ab-intestato, es heredero con tres hermanos de nombres MARTHA ESPERANZA HERNANDEZ BUITRAGO, DIANA ALEJANDRA HERNANDEZ PEDRAZA y DANIEL ALEJANDRO HERNANDEZ RAMIREZ, todos de nacionalidad colombiana, domiciliados en Bogotá, Colombia.
3) Que el día 24 de Julio de 2006, a eso de las 7:30 p.m, se hizo presente en el establecimiento VILLA DANY POSADA, la precitada ciudadana DIANA ALEJANDRA HERNANDEZ PEDRAZA, quien entró al establecimiento, luego de que la empleada de servicio LUZMILA PRIETO MOLINA…, le abriera la puerta y sin permiso alguno procedió a manifestar que era la propietaria del inmueble y sin mediar palabras en compañía de un hombre de nombre JERSON JAIR MOLINA, colombiano, titular de la cédula de ciudadanía N° 88.262.233, empezó a causar destrozos a los bienes muebles, rompiendo los vidrios del ceibó donde se guardan los útiles de limpieza y las llaves de las habitaciones, encendiendo el televisor y equipo de sonido a todo volúmen, creando el pánico entre los empleados y un niño de 2 años hijo de la dependiente. Ante tal situación, acudí al establecimiento y le manifesté a la usurpadora DIANA ALEJANDRA HERNANDEZ PEDRAZA…, el porque (sic) de su temeraria actuación, a lo cual respondió que ella era la propietaria del inmueble, mostrando como fundamento de su arbitraria pretensión un documento notariado en Caracas, en fecha 11 de Julio de 2006, donde supuestamente había adquirido el inmueble, mas (sic) no el negocio apareciendo como de nacionalidad VENEZOLANA, titular de la cédula de identidad No. V-25.339.440. Dentro de su alocada pretensión, manifestó que de ahí no la iba a sacar nadie, por lo cual me dirigí a la DIRSOP, de San Antonio del Táchira, y los funcionarios acudieron al negocio tratando de persuadirla para que abandonara el local, pero se negó y los funcionarios a pesar de observar con detenimiento lo ocurrido abandonaron el local sin practicar ninguna diligencia, para evitar males mayores; es decir no actuaron diligentemente a pesar de que se estaba cometiendo una evidente flagrancia. Después del retiro de los funcionarios, no hubo manera de que la ciudadana abandonara el local, por que (sic) se instaló en la recepción, donde durmió e impidiendo la atención a los huéspedes que llegan al mismo, violando en consecuencia, además del domicilio, el derecho al trabajo mío y de los empleados. Por cuanto, la abusiva ciudadana, aún manifiesta que no se retirara (sic) del negocio, ya que unas personas que la acompañan le suministran alimentos por la ventana y no entiende que cualquier reclamación a su favor debe hacerse por ante los Tribunales competentes, Llegando (sic) el día de hoy a las 11:00 a.m, al extremo de violentar los candados de la puerta principal e ingresando por la fuerza a una de las habitaciones, los ciudadanos DIANA ALEJANDRA HERNANDEZ PEDRAZA Y JERSON JEIR MOLINA, al negocio y es por lo que acudo ante su competente autoridad, para solicitar AMPARO CONSTITUCIONAL, pidiendo además que por vía cautelar se ordene el desalojo de la ciudadana DIANA ALEJANDRA HERNANDEZ PEDRAZA, quien dice ser venezolana, titular de la cédula de identidad no. V-25.339.440 y su acompañante JERSON JAIR MOLINA, titular de la cédula de ciudadanía No. 88.262.333, para este momento instalados en la entrada de POSADA VILLA DANY,…. Por todo lo antes expuesto, pido que se ordene AMPARO CONSTITUCIONAL, a mi favor, todo de conformidad con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, Código Penal y Código Orgánico Procesal Penal….
DE LA COMPETENCIA
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según Sentencia de fecha 20 de enero de 2000, reiterada en decisiones posteriores (Caso EMERY MATA MILLAN contra Ministro del Interior y Justicia IGNACIO LUIS ARCAYA, Vice-Ministro del Interior y Justicia ALEXIS APONTE, y la ciudadana YELITZA DE JESUS SANTAELLA HERNANDEZ. Exp. N° 00-0002), estableció que la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se distribuirá de la siguiente forma: “…4.- En materia penal, cuando la acción de amparo tenga por objeto la libertad y seguridad personales, será conocida por el Juez de Control, a tenor del artículo 60 (hoy 64) del Código Orgánico Procesal Penal, mientras que los Tribunales de Juicio Unipersonal serán los competentes para conocer los otros amparos de acuerdo a la naturaleza del derecho o garantía constitucional violado o amenazado de violación que sean afín con su competencia natural. Las Cortes de Apelaciones conocerán de las apelaciones y consultas de las decisiones que se dicten en esos amparos.”.
El presunto agraviado, ciudadano WILLIAM JOSE RIVERA CORREDOR, señaló entre otras cosas, que la conducta asumida por los presuntos agraviantes DIANA ALEJANDRA HERNANDEZ PEDRAZA y JERSON JAIR MOLINA, es violatoria de su domicilio, derecho reconocido por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 47, cuyo quebrantamiento implica responsabilidad penal de conformidad con lo establecido en el artículo 183 del Código Penal. En este sentido, considera quien aquí decide, que el derecho y la garantía constitucional vulnerado o amenazado de violación señalado por el solicitante de amparo, no tienen por objeto la Libertad y la Seguridad Personal, correspondiéndole la competencia y el conocimiento del presente amparo a los Tribunales Unipersonales de Juicio, tal como quedó establecido la Sentencia de la Sala Constitucional aquí comentada, dada la naturaleza del derecho alegado, el cual se refiere al hogar doméstico y a todo recinto privado, entendido también como domicilio, así como a la inviolabilidad del mismo; derecho y garantía que es afín con la competencia natural de estos Tribunales de Juicio.
En consecuencia de lo expuesto, concluye este operador de justicia, que la competencia para conocer del Recurso de Amparo Constitucional ejercido por el ciudadano WILLIAM JOSE RIVERA CORREDOR, le corresponde a los Tribunales Unipersonales de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, extensión San Antonio del Táchira, atendiendo el principio que rige la materia afín con la naturaleza del Derecho o de la Garantía Constitucional violados o amenazados de violación, tal como lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; declinando este Tribunal Primero de Control la competencia y el conocimiento del presente asunto en los mencionados Tribunales, para lo cual se ordena remitir inmediatamente las actuaciones correspondientes al presente asunto. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVO
ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA EXTENSION SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide: PRIMERO.- SE DECLARA INCOMPETENTE POR LA MATERIA y DECLINA ANTE LOS TRIBUNALES UNIPERSONALES DE JUICIO DE ESTA EXTENSION JUDICIAL, la Acción de Amparo Constitucional presentada ante este Tribunal de Control por intermedio de la Oficina de Alguacilazgo, de fecha 25 de Julio de 2006, a las 2:26 horas de la tarde, por el ciudadano WILLIAM JOSE RIVERA CORREDOR, ante la presunta violación de sus derechos y garantías constitucionales por parte de los ciudadanos DIANA ALEJANDRA HERNANDEZ PEDRAZA y JERSON JAIR MOLINA. SEGUNDO.- Ordena remitir con carácter urgente, las actuaciones del presente asunto al TRIBUNAL UNIPERSONAL DE JUICIO correspondiente del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, extensión San Antonio del Táchira, todo de conformidad con lo dispuesto por el artículo 64 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficio.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Abg. IKER YANEIFER ZAMBRANO CONTRERAS
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
Abg. MILTON GRANADOS FERNANDEZ
SECRETARIO
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