San Antonio del Táchira, 25 de Julio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2006-002559
ASUNTCO : SP11-P-2006-002559

Celebrada como fue la audiencia de calificación de flagrancia en fecha 21 de Julio de 2006, este Tribunal pasa a dictar su resolución en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS

Siendo las seis horas de la mañana del día Jueves Veinte de Julio de 2006, funcionarios de la Guardia Nacional de servicio en el Punto de Control Fijo de Peracal, específicamente en el Canal N° 1, cuando observaron que se acercó un vehículo particular, procedente de la población de San Antonio del Táchira, Marca Chrysler, Modelo Neon, color gris, placas CAC-47V, tipo sedan, clase automóvil, conducido por un ciudadano de sexo masculino, a quien se le pidió los documentos de propiedad de dicho vehículo, en vista del grado de nerviosismo del ciudadano conductor se le solicito que pasara a la parte posterior del comando donde se encuentra la fosa de inspección de vehículos, procediendo a ubicar a dos testigos del procedimiento, quedando identificados los ciudadanos como Yoser Nicolas Arango Bedoya y José Gregorio Díaz Miranda. Posteriormente se identifico al ciudadano conductor del vehículo como JOSE LUIS MOSQUERA JIMENEZ, dirigiéndose a la revisión del tanque y la carrocería del vehículo, así como el maletero y los asientos, procediendo uno de los funcionarios a revisar debajo del tablero, donde se percató que se encontraba debajo del mismo un compartimiento secreto alargado en forma de cajón, procediendo a destornillar y sacar la rejilla que se encuentra en el corta fuego, específicamente donde se encuentran los limpiaparabrisas y al realizarle un rayado al mencionado sitio, se pudo observar que en el medio del mismo había un abultamiento de material llamado hueso duro y pintura fresca, posteriormente se le realizó un raspado con un destornillador a los laterales de dicho abultamiento quedando a la vista un tornillo a cada extremo, los cuales se destornillaron y se pudo sacar una lamina metálica de forma rectangular tipo panela de color blanco, embalados con material envoplast transparente los cuales al extraerlos y contarlos dieron una cantidad de Diecisiete (17) envoltorios, posteriormente en presencia de los testigos se le realizó la prueba de orientación Narcotex dando una coloración azul turquesa positivo para la droga denominada Cocaína, arrojando un peso bruto dichos envoltorios de Diecinueve (19) kilogramos, siendo retenido igualmente la cantidad de Un Millón Doscientos Mil Bolívares, quedando desde ese momento y en razón de lo anterior el ciudadano José Luis Mosquera Jiménez, detenido preventivamente a ordenes de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público.

DE LA AUDIENCIA

Por tales hechos, este Tribunal, fijó Audiencia, en la que el Representante del Ministerio Público, requiere de este Tribunal, califique la aprehensión en flagrancia del imputado JOSE LUIS MOSQUERA JIMENES, por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ordene la prosecución de la presente causa por los tramites del procedimiento ordinario, conforme el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se decrete Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado de autos, conforme a lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal. Requiere se ordene la incautación del automóvil descrito en su escrito de presentación. Solicito igualmente, comiso del Vehículo, Comiso del dinero incautado y depósito de la droga en la Sala de evidencias del destacamento de Fronteras N° 11 de la Guardia Nacional.

El Juez explicó al imputado JOSE LUIS MOSQUERA, el significado de la presente audiencia; asimismo, le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si lo tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, conforme a la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal, prevé las alternativas a la prosecución del proceso, consistentes en el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes, así como el procedimiento especial por admisión de hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal no es la presente, sino en el caso de aprobarse el Procedimiento Abreviado en la audiencia de Juicio Oral y Público antes de debate o en el Procedimiento Ordinario en la Audiencia Preliminar, le informó sobre el hecho por el cual el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable, se le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que manifestó desear hacerlo, procediendo a otorgarle el derecho de palabra al imputado, quien libre de todo juramento, de todo apremio o coacción expuso: “No voy a declarar y me acojo al precepto Constitucional, es todo” El Fiscal no interroga.

La Defensa alega: “Dejo a criterio del Tribunal, la calificación o no de Flagrancia en el presente caso. Estoy de acuerdo con el procedimiento a seguir osea el Ordinario y por cuanto mí defendido es ciudadano Venezolano, que tiene residencia fija en el País, me opongo a la solicitud de Privación Judicial Preventiva de La Libertad que ha solicitado el representante del Ministerio Público. Invoco los artículos 8, 9. 243 y 247 del Código Orgánico procesal Penal a los efectos de que se le otorgue una Medida Cautelar, es todo”.


RAZONES QUE ESTIMA EL TRIBUNAL PARA DECRETAR PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Estima el Tribunal con los elementos existentes en las actas, la comprobación de la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS; así como, los elementos de convicción para estimar que el ciudadano JOSE LUIS MOSQUERA JIMENES, pudiera ser autor del mismo, se desprende de:


1.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL N° CR1-DF11-1-3-SIP: 327, de fecha Veinte (20) de Julio de 2006, mediante la cual se deja constancia, entre otras cosas, que en esa misma fecha, siendo las seis horas de la mañana, funcionarios de la Guardia Nacional de servicio en el Punto de Control Fijo de Peracal, específicamente en el Canal N° 1, cuando observaron que se acercó un vehículo particular, procedente de la población de San Antonio del Táchira, Marca Chrysler, Modelo Neon, color gris, placas CAC-47V, tipo sedan, clase automóvil, conducido por un ciudadano de sexo masculino, a quien se le pidió los documentos de propiedad de dicho vehículo, en vista del grado de nerviosismo del ciudadano conductor se le solicito que pasara a la parte posterior del comando donde se encuentra la fosa de inspección de vehículos, procediendo a ubicar a dos testigos del procedimiento, quedando identificados los ciudadanos como Yoser Nicolas Arango Bedoya y José Gregorio Díaz Miranda. Posteriormente se identifico al ciudadano conductor del vehículo como JOSE LUIS MOSQUERA JIMENEZ, dirigiéndose a la revisión del tanque y la carrocería del vehículo, así como el maletero y los asientos, procediendo uno de los funcionarios a revisar debajo del tablero, donde se percató que se encontraba debajo del mismo un compartimiento secreto alargado en forma de cajón, procediendo a destornillar y sacar la rejilla que se encuentra en el corta fuego, específicamente donde se encuentran los limpiaparabrisas y al realizarle un rayado al mencionado sitio, se pudo observar que en el medio del mismo había un abultamiento de material llamado hueso duro y pintura fresca, posteriormente se le realizó un raspado con un destornillador a los laterales de dicho abultamiento quedando a la vista un tornillo a cada extremo, los cuales se destornillaron y se pudo sacar una lamina metálica de forma rectangular tipo panela de color blanco, embalados con material envoplast transparente los cuales al extraerlos y contarlos dieron una cantidad de Diecisiete (17) envoltorios, posteriormente en presencia de los testigos se le realizó la prueba de orientación Narcotex dando una coloración azul turquesa positivo para la droga denominada Cocaína, arrojando un peso bruto dichos envoltorios de Diecinueve (19) kilogramos, siendo retenido igualmente la cantidad de Un Millón Doscientos Mil Bolívares, quedando desde ese momento y en razón de lo anterior el ciudadano José Luis Mosquera Jiménez, detenido preventivamente a ordenes de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público.

2.- Acta de Entrevista rendida por el ciudadano Yoser Nicolas Arango Bedoya, titular de la cédula de identidad N° 21.346.107, testigo del procedimiento donde resultara detenido el ciudadano José Luis Mosquera e incautada la sustancia ilícita.

3.- Acta de Entrevista rendida por el ciudadano José Gregorio Díaz Miranda, titular de la cédula de identidad N° 11.023.481, testigo del procedimiento realizado por la Guardia Nacional y donde resultara detenido el ciudadano José Luis Mosquera e incautada la sustancia ilícita.

4.- Fijaciones Fotográficas.

5.- PRUEBA DE ENSAYO ORIENTACION, PESAJE y PRECINTAJE, en la cual se deja constancia que la muestra, referente a Diecisiete (17) envoltorios de forma rectangular, tipo panela forrados en material sintético transparente, contentivos de una sustancia, de color blanco, de forma compacta, de olor fuerte y penetrante, una vez realizada la prueba scout, resultando del mismo Positivo (Color Azul Turquesa) para Cocaína, arrojando un peso bruto de 19.000 gramos y 16.817,4 gramos de peso neto.

De las evidencias antes señaladas, especialmente del acta de Investigación penal, en la cual consta que la sustancia estupefaciente (Cocaína) fue encontrada en forma oculta en el vehículo que conducía el imputado ciudadano JOSE LUIS MOSQUERA JIMENEZ, al momento en que transitaba por el Punto de Control Fijo de Peracal, en la ciudad de San Antonio del Táchira, cuando fue interceptado y sometido a revisión por parte de los funcionarios de la Guardia Nacional, encontrando Diecisiete (17) envoltorios elaborados en material sintético transparente, contentivos de una sustancia, de color blanco, de forma compacta, de olor fuerte y penetrante, una vez realizada la prueba scout, resultando del mismo Positivo (Color Azul Turquesa) para Cocaína, arrojando un peso bruto de 19.000 gramos y 16.817,4 gramos de peso neto, pudiendo concluir que se está en presencia del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, evidenciándose de las actuaciones referidas anteriormente elementos de convicción de que el imputado de autos JOSE LUIS MOSQUERA JIMENEZ, tiene participación en el referido hecho punible.


DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

Por otra parte, considera este Tribunal que se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que hacen procedente decretar Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano JOSE LUIS MOSQUERA JIMENEZ, por las siguientes razones:

1.- Nos encontramos ante un hecho punible como lo es TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, el cual merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no está evidentemente prescrita y en el caso del delito de TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, dichos delitos previstos en la Ley Especial que rige la materia, son imprescriptibles.

2.- Existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado JOSE LUIS MOSQUERA JIMENEZ, tiene un grado de participación en la comisión del mismo, ya que los funcionarios de la Guardia Nacional al momento de proceder a realizar la revisión al vehículo que este conducía, encontraron en forma oculta Diecisiete (17) envoltorios de sustancia ilícita, la cual resultó ser Cocaína, con un peso bruto de 19.000 gramos, tal como se evidencio del acta de investigación penal, de las entrevistas realizadas a testigos y de la prueba de ensayo o orientación.

3.- Por último, existe una presunción razonable del peligro de fuga, por la pena que pudiera llegar a imponerse por el delito imputado en el presente asunto y por el daño social causado, ya el delito, es un delito que afecta a la colectividad, la salud y al propio Estado Venezolano, excediendo la pena que podría llegar a imponerse los ocho años, surgiendo de esta manera la presunción legal del peligro de fuga; debiendo en consecuencia como ya se dijo decretar Privación Judicial Preventiva de Libertad, al imputado JOSE LUIS MOSQUERA JIMENEZ, plenamente identificado, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, conforme a los previsto en los artículos 250 y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Así mismo, concluye este Juzgador que el hecho punible que se le imputa al ciudadano JOSE LUIS MOSQUERA JIMENEZ, es flagrante, pues fue aprehendido en estricto estado de flagrancia, por los hechos o de la manera como se ha narrado anteriormente, en apego a los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

Consecuencia de lo anterior, este Tribunal acuerda que se prosiga la averiguación por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y a solicitud de las partes. Y así se decide.


DISPOSITIVO

Por lo antes expuesto, en consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL N° 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado JOSE LUIS MOSQUERA JIMENES, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 10.141.057, de 39 años de edad, natural de Valencia, Estado Carabobo, nacido en fecha 15-03-1967, de estado civil soltero, de oficio comerciante, alfabeto, residenciado en el Barrio Simón Bolívar, avenida principal, Parcela N° 3-47, casa sin número, Acarigua, Estado Portuguesa. por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por consiguiente se declara sin lugar lo solicitado por la defensa. SEGUNDO: Acuerda el trámite de la presente causa por el procedimiento Ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, previa solicitud fiscal y se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, una vez vencida la oportunidad legal. TERCERO: DECRETA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, contra el imputado JOSE LUIS MOSQUERA JIMENES, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 10.141.057, de 39 años de edad, natural de Valencia, Estado Carabobo, nacido en fecha 15-03-1967, de estado civil soltero, de oficio comerciante, alfabeto, residenciado en el Barrio Simón Bolívar, avenida principal, Parcela N° 3-47, casa sin número, Acarigua, Estado Portuguesa. por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal; CUARTO: SE ACUERDA EL COMISO DEL VEHÍCULO, Marca Crysler, Modelo NEON, Año 2000, color gris, Placas CAC-47V, tipo Sedan, Clase Automóvil, serial de carrocería N° 8Y3HS47C5Y1210268, serial del motor 4 cilindros así como el Comiso del dinero incautado equivalente a UN MILLON DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (1.200.000 BS.) QUINTO: SE ORDENA EL Depósito de la DROGA incautada en La sala de Evidencias del Destacamento de Fronteras N° 11 de la Guardia Nacional. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público, en su oportunidad legal.

Con la lectura del acta quedaron notificadas las partes. Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.



EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL



ABG. IKER YANEIFER ZAMBRANO CONTRERAS



EL SECRETARIO



ABG. ISRAEL RINCON ROMERO