San Antonio del Táchira, 24 de Julio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2006-002543
ASUNTO : SP11-P-2006-002543


RESOLUCION
Celebrada como fue la audiencia de calificación de flagrancia el día Viernes Veintiuno (21) de Julio de 2006, en virtud de la solicitud presentada por el Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público, abogado DOMINGO HERNANDEZ HERNANDEZ, ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, de fecha 19-07-2006, en contra de los ciudadanos LUZ MARINA SANTOS GOMEZ, Colombiana, titular de la Cédula de Ciudadanía Nº 27.878.733, nacida el día 06-01-1.950, de 56 años de edad, de profesión u oficio agricultora, natural de Toledo, Norte de Santander, República de Colombia, residenciada en la Mulata, Sector II, Parcela La Laguna, Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, y ALIRIO LOZADA RIVERO, Colombiano, titular de la Cédula de Ciudadanía Nº 5.524.659, de 57 años de edad, de profesión u oficio agricultor, natural de Toledo, Norte de Santander, República de Colombia, residenciado en la Mulata, Sector II, Parcela La Laguna, Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira; por la presunta comisión del delito OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS QUIMICAS CONTROLADAS ESENCIALES PARA LA FABRICACION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
EN LA AUDIENCIA
Estuvieron presentes, el Juez Primero de Control abogado Iker Yaneifer Zambrano Contreras; el Secretario de Sala, abogado Israel Rincón; el Fiscal 21° del Ministerio Público, abogado Domingo Alfredo Hernández Hernández; los imputados ciudadanos LUZ MARINA SANTOS GOMEZ y ALIRIO LOZADA RIVERO, y su Defensor Privado abogado EFRAIN MOGOLLON.
Se declaró abierto el acto y cedido como fue el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, éste hizo una exposición sucinta de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que ocurrieron los hechos imputados, señalando los fundamentos de hecho y de derecho en los que basó su solicitud de Calificación de Flagrancia en virtud de la aprehensión de los ciudadanos LUZ MARINA SANTOS GOMEZ y ALIRIO LOZADA RIVERO, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS QUIMICAS CONTROLADAS ESENCIALES PARA LA FABRICACION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; por consiguiente solicitó: 1) Que se calificara la aprehensión de dichos ciudadanos como flagrante conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; 2) se ordenara la prosecución de la presente causa por los trámites del Procedimiento Ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto aún faltaban diligencias de investigación por realizar; 3) se decretara contra los imputados la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por encontrarse llenos los extremos exigidos por los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal; 4) se ordene el Depósito de las Sustancias Ilícitas Incautadas en la Sala de Evidencias del Destacamento de Fronteras Nº 11 de la Guardia Nacional, a órdenes de la Fiscalía 21º del Ministerio Público; todo de conformidad con lo establecido por el artículo 118 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; 5) Solicitó al Tribunal que luego de pronunciarse sobre las peticiones propias de la flagrancia, decline la competencia en el Tribunal de Control N° 2 de esta Extensión Judicial, en virtud de la conexión existente con los hechos ventilados en el asunto N° SP11-P-2006-002533.
Concluida la exposición Fiscal, el Juez explicó a los imputados el significado de la presente audiencia; así mismo, los impuso del Precepto Constitucional que los exime de declarar en causa propia, de no reconocer culpabilidad contra sí mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; les informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa y que con ella pueden desvirtuar, si fuere el caso, la imputación fiscal, conforme a la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, declaración que en caso de rendirla, será en forma voluntaria, libre, consciente y sin ningún tipo de coacción o apremio; se les informó también que el Código Orgánico Procesal Penal prevé las alternativas a la prosecución del proceso, consistentes en el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del texto legal citado, así como el procedimiento especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 eiusdem, indicándoles que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de auto composición procesal no es en la presente audiencia, sino en el caso de aprobarse el Procedimiento Abreviado en la audiencia de Juicio Oral y Público antes del debate, o en el Procedimiento Ordinario en la Audiencia Preliminar; se les informó sobre el hecho por el cual el Ministerio Público los presentó detenidos en la audiencia y les explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica; así mismo, les leyó el precepto jurídico contentivo del tipo penal que podría llegar a aplicarse. El Juez les preguntó si estaban dispuestos a declarar, a lo que manifestaron desear hacerlo, procediendo en primer lugar la imputada LUZ MARINA SANTOS GOMEZ, quien libre de juramento, de apremio o coacción, expuso lo siguiente: “Nosotros estamos allá en la casita de la parcela, llegaron unos señores ahí, era la Guardia Nacional, yo estaba sentada y me sorprendieron porque yo no sabía nada de lo que estaba pasando y no salí corriendo, porque el que nada debe nada teme, cuando dijeron y preguntaron por mi esposo y les dije que estaba cogiendo unos plátanos para los marranos, yo no se ni leer ni escribir, entraron amenazándonos con las armas, cuando mi esposo salió detrás de la pared, lo agarraron a golpes, yo me agaché a llorar y me dijeron que no me moviera de donde estaba. Me preguntaron que con quien mas vivíamos y yo les respondí que solos. Se llevaron a mi esposo, me sentaron en el patio y me puse fue a llorar. Nosotros trabajamos con marranos y con gallinas en la huerta. Yo no supe de mas nada, es todo”. El Representante Fiscal y la Defensa no interrogaron a la imputada. Interroga el Juez de la siguiente forma: ¿Cuando llegó la Guardia, donde se encontraba usted? Responde: “Yo estaba sentada, cuando un perrito que tengo latió salí a ver que pasaba y mi esposo estaba cortando unos plátanos para darle a los marranos. Nos amenazaron con las armas. Uno pidió que me dieran una cachetada para que hablara”.
Seguidamente, el Alguacil de Sala ingresó al ciudadano ALIRIO LOZADA RIVERO, quien libre de juramento, de apremio o coacción, expuso lo siguiente: “Cuando llegaron yo estaba abajo recogiendo unos plátanos y me pegaron, me preguntaron cosas y me golpearon entre dos guardias, me agarraron a coñazos para que hablara. Yo les dije que prefería morirme. Me dieron con un palo, uno me dijo que me iba a quitar la cabeza con un machete. Yo no sé que era lo que sucedía. Ellos buscaron y consiguieron unas vainas ahí. Ahí llegaron tres tipos y me pidieron que les arrendara un pedazo para hacer una lavandería, un señor de nombre JOSE VERA, ellos decían que ese producto era para una lavandería. A mí me pagaban 120.000 Bolívares por mantener eso allí, ellos procesaban el producto allí. Todo lo que lo traían lo pasaban para el cambuche. Yo nunca sospeché de nada. Yo no sé leer ni escribir, es todo”. Ni las partes ni el Tribunal interrogaron al imputado.
Acto seguido el Tribunal le cedió el derecho de palabra al Defensor Privado abogado EFRAIN MOGOLLON, quien expuso: En cuanto a las formalidades del acta y a la violación de los derechos de los imputados, efectivamente consta en las actas una declaración de funcionario, Acta de Investigación Penal N° 0326, donde los funcionarios actuantes realizaron una inspección en el sitio denominado Sector de La Mulata del Municipio Pedro María Ureña el día 17 de julio de 2006, y como quiera que dicha inspección debe realizarse conforme a las normas del artículo 202 del COOP, esta defensa observa que no se cumplieron con tales requisitos ya que en ningún momento se les proveyó a los imputados de un defensor, ni mucho menos de cualquier persona de su confianza para que los asistiera, violando flagrantemente el debido proceso y el derecho a la defensa, por lo que solicito en esta Audiencia señor Juez, y ya que por la violación de los derechos de asistencia en cualquier estado y grado de la causa, constituye nulidad absoluta de dicho acto y en consecuencia del acta que contenga el acto específico. En este sentido, partimos de la teoría del árbol del Fruto Prohibido, no se puede convalidar el acto porque es evidente la violación del derecho a la defensa y por lo tanto solicito la nulidad de estas actas de conformidad con lo establecido en el artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a la actividad desempeñada por los imputados y su vinculación con el hecho que se les atribuye, solicito la aplicación del principio de inmediación y que tome en consideración que han declarado en forma espontánea, y se puede observar que ambos tenían total desconocimiento de la sustancia encontrada en la parcela en la cual estaban habitando. En el caso específico de la ciudadana Luz Marina, analfabeta, dedicada a sus gallinas y a sus marranos, tenía total desconocimiento del material encontrado en la parcela. En el caso del señor Alirio, el mismo ha manifestado que una parte de esa parcela había sido arrendada a un señor JOSE VERA, con la finalidad de conseguir un espacio para la elaboración de un químico para lavandería. Este ciudadano ha declarado de viva voz, que no tenía ningún tipo de conocimiento sobre la elaboración de dichos químicos, ni en la elaboración ni en la disposición, ni en el ocultamiento de dicha sustancia, por el contrario, ambos imputados vivían pacíficamente como esposos haciendo labores rudimentarias de agricultura, como pequeños productores. En consecuencia y por las características del delito que se ha precalificado de conformidad con el artículo 31 de la Ley Sobre el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, esta calificación jurídica es de los tipos penales dolosos, es decir, dentro de la dogmática penal, el autor debe tener conocimiento específico de la acción que está realizando, tener la intención de ocultar y en el presente caso ambos imputados han declarado que desconocían y es evidente que no sabían que era lo que había en la finca. Me opongo a la calificación de flagrancia, por cuanto no están llenos los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y por lo tanto, solicito a este digno Tribunal la concesión de una Medida Cautelar para ambos imputados, de las establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, específicamente manifestándole que ellos están dispuestos a colaborar en las investigaciones y someterse al régimen o condiciones que se digne dictar. Con respecto a la solicitud de la acumulación de los autos, me opongo a la misma, por cuanto el hecho que menciona el representante del Ministerio Público que cursa ante el Tribunal Segundo de Control, es distinto al hecho tratado en esta causa. Por último, solicito que sea agregado al expediente de esta causa dos (2) folios útiles que corresponden a las Constancias de Residencia de mis defendidos, y solicito copia simple de las actuaciones, es todo”.
El Tribunal oída la exposición de cada una de las partes, procede a fundamentar su decisión en los siguientes términos:
I
DE LOS HECHOS
Consta en Acta de Investigación Penal Nº SI: 0326, de fecha 18 de Julio de 2006, suscrita por los Guardias Nacionales ST.1RA. RUIZ ROGER ALEXANDER; C.2DO. LAFONT PAREDES JOSE LUIS; (G.N) BARRIOS OBERTO MAIKEL; (G.N) URDANETA GUTIERREZ KERVIN y ST.1RA. REY MORA LENIN, adscritos a la Unidad Regional de Inteligencia Anti Drogas N° 01, del Comando Anti Drogas de la Guardia Nacional, que el día 17-07-2006, siendo aproximadamente las 6:00 horas de la tarde, salieron de comisión conjunta con otro grupo de Guardias Nacionales del Comando Anti Drogas, en vehículos militares con destino al lugar denominado La Mulata del Municipio Pedro María Ureña, con el propósito de realizar un recorrido por el sector en virtud de la Investigación Penal N° 20F21-066-06, iniciada por la Fiscalía 21° del Ministerio Público, que guarda relación con la aprehensión flagrante del ciudadano ONILDES TELLEZ VERJEL y la incautación de NOVENTA Y OCHO KILOS CON DOS GRAMOS (98,2 Kg.) de una sustancia química que resultó ser PERMANGANATO DE POTASIO, producto que está regulado bajo Régimen Legal N° 4 y N° 7 y aparece mencionado en el artículo 3 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; sustancia química incautada en el mencionado sector de La Mulata el día 16-07-2006. Al llegar a la zona denominada Sector II, la comisión observó una Parcela identificada como La Laguna, en la que se encuentra una vivienda de bahareque y en sus inmediaciones, observaron a dos personas que se encontraban como ocultando objetos en la tierra, utilizando ramas de matas de cambur o plátanos, razón por la que se les identificaron como funcionarios de la Guardia Nacional y éstos asumieron una actitud nerviosa, quienes se acercaron a la vía principal y una vez que llegaron allí, el funcionario ST.1RA. RUIZ ROGER ALEXANDER, les solicitó que se identificaran, manifestando ser y llamarse: LUZ MARINA SANTOS GOMEZ… y ALIRIO LOZADA RIVERO…, en ese momento observaron los funcionarios que el ciudadano ALIRIO LOZADA RIVERO presentaba manchas de color marrón oscuro en sus manos, por lo que se presumieron que el mismo ha manipulado la sustancia química denominada permanganato de potasio, pues el color de las manchas es característico de la mencionada sustancia química; se les solicitó permiso para pasar a la parcela con la finalidad de verificar lo que enterraban a esa hora de la noche, permitiéndoles el paso a la comisión, quienes acompañados de dos testigos que para el momento transitaban por la vía principal y que fueron identificados como PEREZ OLIVEROS RUBEIRA e IBARRA CORREA MARCO TULIO, observaron que en el sitio donde la comisión había visto a los ciudadanos cubriendo algo con hojas de plátano o cambur, al retirar las hojas, la tierra había sido removida, por lo que usaron una pala a excavar, localizando a pocos centímetros bajo la superficie CINCO (5) TOBOS PLASTICOS de los denominados cuñetes, de 18 kilos cada uno aproximadamente, llenos de una sustancia química de color negro, de aspecto similar al permanganato de potasio; UNA (1) BOLSA PLASTICA que a su vez contenía 33 bolsas plásticas transparentes (vacías), con capacidad para 2 kilos cada una; siguieron haciendo el recorrido por las cercanías de la vivienda, localizando cuatro sitios cubiertos por hojas de plátano recién cortadas. El primer hallazgo fue identificado como entierro N° 1; en el sitio que denominaron N° 2 observaron que estaban enterrados TRES (3) TOBOS PLASTICOS “cuñetes”, de 18 kilos cada uno aproximadamente, llenos de una sustancia química de color negro, de aspecto similar al permanganato de potasio (uno de los tobos estaba dentro de una bolsa de alimento para perros marca Dog Chow). En el entierro denominado N° 3, localizaron UN (1) TOBO PLASTICO de color marrón contentivo de dos bolsas plásticas de 2 kilos cada una aproximadamente, contentivas de una sustancia química de color negro, de aspecto similar al permanganato de potasio; UN (1) TOBO PLASTICO de color amarillo contentivo de siete bolsas plásticas de 2 kilos cada una aproximadamente, contentivas de una sustancia química de color negro, de aspecto similar al permanganato de potasio; DOS (2) SACOS de color blanco con letras azules que dice “Multicerdos”, contentivo cada uno de once bolsas plásticas para un total de VEINTIDOS (22) BOLSAS selladas, de 2 kilos cada una aproximadamente, contentivas de una sustancia química de color negro, de aspecto similar al permanganato de potasio. En el lugar denominado entierro N° 4, Se extrajeron: UN (1) SACO de color blanco con letras azules que dice “Multicerdos”, contentivo de nueve bolsas plásticas de 2 kilos cada una aproximadamente, contentivas de una sustancia química de color negro, de aspecto similar al permanganato de potasio; UN (1) SACO de color blanco con letras rojas que dice “Agrinal”, contentivo de once bolsas plásticas de 2 kilos cada una aproximadamente, contentivas de una sustancia química de color negro, de aspecto similar al permanganato de potasio; y en el sitio denominado entierro N° 5, se desenterraron DIEZ (10) SACOS que según las inscripciones que estos presentan, contienen en su interior POTASIO CAUSTICO, marca OXYCHEM, de 25 kilos cada uno. Luego se inspeccionó la vivienda, la cual aparece denominada como RANCHO, encontrando en unos cuartuchos adyacentes UNA (1) BOLSA PLASTICA TRANSPARENTE de 2 kilos aproximadamente, contentiva de una sustancia química de color negro, de aspecto similar al permanganato de potasio; UNA (1) BOLSA PLASTICA de 2 kilos aproximadamente, contentiva hasta la mitad de la misma de una sustancia química de color negro, de aspecto similar al permanganato de potasio; UN (1) SACO que según las inscripciones que este presenta, contiene en su interior POTASIO CAUSTICO marca OXYCHEM, con capacidad para 25 kilos pero lleno aproximadamente de un cuarto del saco; UNA (1) BOLSA PLASTICA MEDIANA con letras en color azul que dice “DIANE”, contentiva de un par de guantes de hule sintético, de color negro, y CUARENTA Y TRES (43) BOLSAS PLASTICAS TRANSPARENTES de 2 kilos cada una aproximadamente. Se localizó también una Planta Eléctrica de 800 Watios, marca SACO TODS, modelo 950 DC; un (1) Peso de Bandeja; tres (3) Cilindros de Gas Propano, de 18 kilos cada uno (vacíos); dos (2) pimpinas de plástico color negro (vacías); dos (2) Tambores plásticos de color azul, con capacidad de 200 litros cada uno, contentivos según las inscripciones del mismo, de una sustancia química denominada Hipoclorito. Por tales hechos, quedaron detenidos los ciudadanos LUZ MARINA SANTOS GOMEZ y ALIRIO LOZADA RIVERO.
Igualmente, la Fiscalía 21º del Ministerio Público agregó el Acta de Entrevista de los Testigos MARCO TULIO IBARRA y PEREZ OLIVEROS RUBEIRA; Prueba de Ensayo, Orientación, Pesaje y Precintaje de las Sustancias Incautadas Nº CO-LC-LR-1-DIR-1260, de fecha 19-07-2006; Continuación del Acta de Investigación Penal N° SI: 0326.
II
MOTIVACION
Con respecto a la nulidad del acta de investigación penal solicitada por la defensa, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que, según lo señalado por el abogado EFRAIN MOGOLLON, los funcionarios actuantes no dieron cumplimiento a las exigencias del artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal y no se les proveyó a sus representados de un defensor, ni mucho menos de cualquier persona de su confianza para que los asistiera durante la inspección, violándose de esta forma el debido proceso y el derecho a la defensa, lo cual conlleva a la nulidad absoluta de dicho acto y del acta que contenga el acto específico; el Tribunal para decidir con respecto a esta primera solicitud de la defensa, hace las siguientes consideraciones:
1) El Debido Proceso Constitucional debe garantizarse en todo estado y grado del proceso, entendida esta garantía con respecto al derecho a la defensa y a la asistencia jurídica, tal como lo dispone la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49.1. Ahora bien, el artículo 202 de la norma adjetiva penal, dispone que si la persona que presencia el acto es el imputado y no está presente su defensor, se pedirá a otra persona que asista (negritas del Tribunal). Al observar el Acta de Investigación Penal N° SI: 0326, de fecha 18-07-2006, suscrita por funcionarios de la Guardia Nacional, podemos apreciar que al momento de realizarse la inspección, no se encontraba ningún abogado defensor de los imputados, sin embargo, se puede constatar que durante el acto de la inspección estuvieron presentes dos personas del sector (RUBEIRA PEREZ OLIVEROS y MARCO TULIO IBARRA CORREA), que efectivamente no se encontraban asistiendo a los imputados pero si estaban observando el desarrollo formal del acto de investigación realizado por la Guardia Nacional; por lo tanto, no existieron violaciones al debido proceso y al derecho a la defensa de los imputados que puedan viciar de nulidad la inspección y el acta suscrita por el órgano de investigación al momento de materializarse la aprehensión de estos ciudadanos, donde siempre se han garantizado sus derechos constitucionales y legales, conforme a lo dispuesto por el artículo 49.1 Constitucional y el artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal.
2) Del acta de investigación penal en comento, observa este Juzgador, además de lo expuesto anteriormente, que el órgano de investigación, ante el hallazgo de las sustancias químicas encontradas e incautadas, procedieron a la detención de los imputados de autos, “… a quienes se les leyeron sus derechos establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que los mencionados ciudadanos fueron sorprendidos escondiendo u ocultando sustancias químicas controladas mencionadas en el artículo 3 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas;…” (negritas del Tribunal). Esto constituye otra evidencia del respeto a los derechos y garantías constitucionales que tienen los imputados de autos.
3) En cuanto al fundamento de la defensa para que se decrete la nulidad del acto y del acta ya referidos, el Tribunal considera que estos componentes (inspección y acta de investigación penal) no constituyen un Acto Procesal Jurisdiccional de los establecidos en el Libro Primero, Título VI, Capítulo I, del Código Orgánico Procesal Penal; siendo un acto meramente de la investigación que dirige el Ministerio Público a través de sus órganos auxiliares y que ha cumplido íntegramente con las formalidades legales establecidas en los artículos 111, 112 y 202 de la norma adjetiva penal. Por lo tanto, por tratarse de un acto de investigación, no es aplicable para este lo dispuesto en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal. Las nulidades que se formulen contra los actos propios de la investigación, deben fundamentarse en lo previsto por el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; sin embargo, ante tal petición, el Tribunal concluye que en el presente caso las supuestas violaciones al Debido Proceso señaladas por la defensa, nunca se materializaron, ratificando así lo expresado en los puntos precedentes.
En consecuencia de lo expuesto, se declara sin lugar la solicitud de nulidad planteada por el abogado defensor EFRAIN MOGOLLON. Y ASI SE DECIDE.
Este Tribunal, revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, evidencia que los imputados LUZ MARINA SANTOS GOMEZ y ALIRIO LOZADA RIVERO, fueron aprehendidos por funcionarios de la Guardia Nacional en el sector denominado La Mulata, sector II, Parcela La Laguna, Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, con sustancias químicas que son reguladas por el Estado y que se encontraban ocultas, las cuales al ser analizadas dieron POSITIVO PARA PERMANGANATO DE POTASIO, POTASIO CAUSTICO y CLORO; circunstancias por las que se estima procedente la solicitud fiscal y CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSION de LUZ MARINA SANTOS GOMEZ y ALIRIO LOZADA RIVERO, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS QUIMICAS CONTROLADAS ESENCIALES PARA LA FABRICACION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por cuanto se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
En cuanto a la solicitud de las partes de que el procedimiento a seguir sea el ordinario, este Tribunal considera procedente ACORDARLO, a los fines de garantizar el ejercicio pleno del derecho a la defensa que tienen los imputados y la realización de una investigación integral, por cuanto faltan aún diligencias de investigación importantes por realizar; es por ello que, conforme a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la prosecución de la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Y ASI SE DECIDE.
En lo que respecta a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por el Representante del Ministerio Público contra los imputados de autos, y la correlativa solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad formulada por la Defensa, este operador de justicia considera procedente y ajustado a derecho declarar CON LUGAR la solicitud fiscal, por lo que se decreta contra los ciudadanos LUZ MARINA SANTOS GOMEZ y ALIRIO LOZADA RIVERO, la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal; ya que nos encontramos ante los siguientes supuestos de hecho: 1) La presunta comisión de un hecho punible como lo es el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS QUIMICAS CONTROLADAS ESENCIALES PARA LA FABRICACION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, cuya acción penal es imprescriptible. 2) Fundados elementos de convicción para considerar, hasta este momento, que los ciudadanos aprehendidos en este procedimiento son responsables en la comisión del mencionado delito, lo cual se evidencia del Acta de Investigación Penal N° SI: 0326. 3) Existe la posibilidad razonable del peligro de fuga, ya que la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso está entre OCHO (8) y DIEZ (10) AÑOS DE PRISION; aunado a la facilidad que ofrece esta zona fronteriza para evadirse del proceso y trasladarse hasta la República de Colombia, tomando en cuenta la entidad de la pena y que los imputados son de nacionalidad colombiana, situación que influiría para su evasión. Además de estas circunstancias, el Tribunal tiene también en cuenta el daño social que produce la empresa del narcotráfico en el País y en el Mundo, delitos que están considerados por nuestra legislación como de Lesa Humanidad. Por lo tanto, ante tales eventos fácticos, es necesario asegurar la concurrencia de los imputados a los demás actos del proceso mediante la imposición de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose su reclusión en el Comando Policial de Poli Táchira en San Antonio Estado Táchira. Como los aprehendidos son ciudadanos de nacionalidad Colombiana, este Tribunal ordena, de conformidad con lo establecido en el artículo 44.2 parte in fine, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la notificación al Cónsul de la República de Colombia, informando sobre la situación jurídica y la medida de privación de libertad decretada contra estas personas. Y ASI SE DECIDE.
Vista la solicitud fiscal referida a la declinatoria de competencia de este Tribunal ante el Tribunal Segundo de Control de esta Extensión Judicial, por corresponderle a este último la competencia de la presente causa en virtud de la conexión que existe entre los hechos por los cuales fueron aprendidos los ciudadanos LUZ MARINA SANTOS GOMEZ y ALIRIO LOZADA RIVERO, con los hechos investigados en el Asunto N° SP11-P-2006-002533, cuyo conocimiento y trámite procesal cursa ante el Tribunal Segundo de Control; este Tribunal, habiendo revisado en el Sistema Juris 2000 el ASUNTO N° SP11-P-2006-002533, así como lo señalado en el Acta de Investigación Penal N° SI: 0326, de fecha 18 de Julio de 2006, observa que la causa penal conocida por el Juzgado Segundo de Control guarda relación con el ASUNTO N° SP11-P-2006-002543 conocido por el Tribunal Primero de Control, expedientes que se refieren a la misma Investigación Penal que dirige la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público según Causa Fiscal N° 20F21-0066-06. En la primera causa SP11-P-2006-2533, aparece como imputado un ciudadano identificado como ONILDES TELLEZ VERJEL, quien fue aprehendido el día 16-07-2006 por transportar NOVENTA Y OCHO KILOS CON DOS GRAMOS (98,2 Kg.) de la sustancia química PERMANGANATO DE POTASIO, en el sector de La Mulata, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira, y según información que este ciudadano aportó, conllevó a la posterior aprehensión de los ciudadanos LUZ MARINA SANTOS GOMEZ y ALIRIO LOZADA RIVERO en el mismo sector de La Mulata. Ante tales hechos conexos y con el propósito de evitar decisiones contradictorias, observa quien aquí decide que la causa distinguida con el N° SP11-P-2006-002543 conocida por este Tribunal, constituye el trámite procesal por un delito que se debe acumular, dada su conexión, con la causa N° SP11-P-2006-002533 llevada por el Tribunal Segundo de Control, de conformidad con lo establecido por el artículo 70 ordinal 1° (primer supuesto); por lo tanto, como el Tribunal Segundo de Control fue quien conoció primero sobre estos hechos, se declina la competencia en dicho Juzgado y se ordena la acumulación de estas actuaciones para ser agregadas al ASUNTO N° SP11-P-2006-002533, todo de conformidad con lo establecido por el artículo 71 ordinal 2° eiusdem. Y ASI SE DECIDE.
III
DISPOSITIVO
ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA EXTENSION SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO.- DECLARA SIN LUGAR la solicitud de Nulidad formulada por la Defensa, por no existir violaciones al Debido Proceso Constitucional sobre el derecho a la defensa y asistencia de los imputados en las actuaciones de investigación que condujeron a la aprehensión de los ciudadanos LUZ MARINA SANTOS GOMEZ y ALIRIO LOZADA RIVERO; además de ello, el fundamento para solicitar la nulidad de este tipo de actos que son propios de la investigación, según criterio de este Tribunal de Control, es a través de lo dispuesto por el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y no en lo dispuesto por los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO.- CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión de los imputados LUZ MARINA SANTOS GOMEZ, Colombiana, titular de la Cédula de Ciudadanía Nº 27.878.733, nacida el día 06-01-1.950, de 56 años de edad, de profesión u oficio agricultora, natural de Toledo, Norte de Santander, República de Colombia, residenciada en la Mulata, Sector II, Parcela La Laguna, Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, y ALIRIO LOZADA RIVERO, Colombiano, titular de la Cédula de Ciudadanía Nº 5.524.659, de 57 años de edad, de profesión u oficio agricultor, natural de Toledo, Norte de Santander, República de Colombia, residenciado en la Mulata, Sector II, Parcela La Laguna, Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira; por la presunta comisión del delito OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS QUIMICAS CONTROLADAS ESENCIALES PARA LA FABRICACION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. TERCERO.- ORDENA EL TRAMITE DE LA PRESENTE CAUSA POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, remitiéndose las actuaciones a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público una vez vencido el lapso de ley. CUARTO.- DECRETA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3°, y artículo 251 ordinales 1°, 2°, 3° y parágrafo primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal, contra los imputados LUZ MARINA SANTOS GOMEZ, Colombiana, titular de la Cédula de Ciudadanía Nº 27.878.733, nacida el día 06-01-1.950, de 56 años de edad, de profesión u oficio agricultora, natural de Toledo, Norte de Santander, República de Colombia, residenciada en la Mulata, Sector II, Parcela La Laguna, Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, y ALIRIO LOZADA RIVERO, Colombiano, titular de la Cédula de Ciudadanía Nº 5.524.659, de 57 años de edad, de profesión u oficio agricultor, natural de Toledo, Norte de Santander, República de Colombia, residenciado en la Mulata, Sector II, Parcela La Laguna, Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira; por la presunta comisión del delito OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS QUIMICAS CONTROLADAS ESENCIALES PARA LA FABRICACION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Se libró la correspondiente boleta de privación de libertad al Comando de Poli Táchira de San Antonio Estado Táchira. QUINTO.- De conformidad con lo establecido en el artículo 118 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se ordena el depósito de las sustancias ilícitas incautadas en la Sala de Evidencias del Destacamento de Fronteras Nº 11 de la Guardia Nacional, a la orden de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público. SEXTO.- Declina la competencia en el Tribunal Segundo de Control de esta Extensión Judicial, de conformidad con lo establecido en los Artículos 70, ordinal 1°, en concordancia con el 71, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.
Se acuerda agregar a este asunto, el Acta de Investigación Penal N° SI-0326 de fecha 18 de Julio de 2006, por solicitud del Fiscal 21° del Ministerio Público; así como las Constancias de Residencia incorporadas por la defensa. Se ordena notificar al Cónsul de la República de Colombia, de conformidad con lo establecido en el artículo 44.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto los imputados son de nacionalidad Colombiana.
Remítanse las actuaciones al Tribunal Segundo de Control de esta Extensión Judicial a los fines de su acumulación, para que luego de vencido el lapso de ley, sea remitida la causa íntegra a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público. Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

Abg. IKER YANEIFER ZAMBRANO CONTRERAS
JUEZ PRIMERO DE CONTROL


Abg. MILTON GRANADOS FERNANDEZ
SECRETARIO